🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00199-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00199-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-003-2020-00199-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Demandante: HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL

LIBANO ESE

Demandada: UGPP

Interno: 00679/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el

HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante

JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018 “por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión vitalicia de VEJEZ”, a favor del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, respecto del artículo octavo (8°) del citado acto administrativo y , por ende, los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, abstenerse de adelantar cualquier tipo de acción administrativa tendiente a cobrar al HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, hoy ALFONSO JARAMILLO SALAZAR, cualquier suma de dinero por presuntos aportes pensionales no efectuados en su calidad de empleador del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO, durante su vínculo laboral; esto es, durante el período 1º de enero de 1976 y el 30 de marzo de 2001. Que como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a reconocerle y pagarle al HOSPITAL REGIONAL DELExpediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 2

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE

Demandada: UGPP

LÍBANO, hoy HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR, a título de indemnización, todas las sumas que por vía administrativa y/o coactiva le sean cobradas por la UGPP y pagadas por el Hospital, en relación a los presuntos aportes pensionales no efectua dos en su calidad de empleador del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO, durante su vínculo laboral. En forma subsidiaria y en el caso de considerarse que le asiste derecho a la accionada -UGPPa cobrar al HOSPITAL, los aportes patronales al Subsistema Pensión, en su calidad de ex empleador del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO y en razón al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y que se cobra en la Resolución atacada - Resolución No RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018 -, se declare de conformidad con el ordenamiento jurídico, que en razón al no incumplimiento de la Ley por parte de este en su calidad de empleador, la suma a pagar por dicho concepto, es la correspondiente al cálculo actuarial por los tres (3) últimos años de vinculación laboral , en aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción, cuando del cobro de este tipo aportes se trata. Que la UGPP dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA y recono zca los intereses de que trata el mismo artículo, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia, y el ajuste al valor de que trata el artículo 195 del

Que la UGPP dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA y recono zca los intereses de que trata el mismo artículo, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia, y el ajuste al valor de que trata el artículo 195 del mismo estatuto, Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, persiguiendo la reliquidación de su pensión de jubilación Que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017 , el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 18 de junio de 2018. Que mediante Resolución RDP037881 del 19 de septiembre de 2018 la UGPP dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, reliquidando pensión de vejez del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, incluyendo el 75% de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, ordenando en su numeral 8º, la remisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuar a los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al HOSPITAL

durante su último año de servicios, ordenando en su numeral 8º, la remisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuar a los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO, por un monto de

TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($37.099.459.oo).

Que el HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron despachados de manera desfavorable a través de las resoluciones RDPExpediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE

Demandada: UGPP

005800 de 2 de marzo de 2020 y RDP 07542 del 24 de marzo de 2020, confirmando la decisión recurrida. Por considerar que la UGPP incurre en un detrimento injustificado al patrimonio del Estado con la expedición de los actos administrativos acusados, interpone el presente medio de control, por la violación flagrante en contravía de la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló las siguientes normas constitucionales y legales:

medio de control, por la violación flagrante en contravía de la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos 4º, 6º, 29º, 114º, 115º, 116º, 122º, 123º y 150º de la Constitución Nacional , numerales 1, 4, 5, 7, 9, 11, 12 y 13 del artículo 3 y artículos 47, 56 y 66 del CPACA. Alegó que la nulidad de los actos demandados se configura, por la indebida notificación de la Resolución RDP 037881 de 19 septiembre de 2018, por cuanto perdió la eficacia que debe tener el procedimiento que cumple con el requisito de publicidad que impera de los actos administrativos o manifestaciones del Estado. Refirió que la notificación personal es la forma principal e idónea de notificación y que la administración debe priorizar y procurar por todos los medios posibles garantizar el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso dentro de la actuación y que para el caso concreto debía hacerse directo al interesado o a su apoderado. Agregó, que el oficio de 29 de enero de 2020 por medio del cual la UGPP, presumió notificar la Resolución RDP 037881 de 19 de septiembre de 2019 contiene falsa motivación cuando asegura que el medio de notificación fue aceptado por el peticionario en la radicación de la solicitud, sin embargo, el Hospital demandante no ha elevado solicitud alguna por lo que no es posible que haya autorizado ese tipo de notificación. Señaló, la improcedencia del supuesto derecho reconocido, a duciendo que el acto

en la radicación de la solicitud, sin embargo, el Hospital demandante no ha elevado solicitud alguna por lo que no es posible que haya autorizado ese tipo de notificación. Señaló, la improcedencia del supuesto derecho reconocido, a duciendo que el acto administrativo atacado, esto es la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2019, en su artículo 8º de la parte resolutiva es inconstitucional , ilegal y susceptible de declaratoria de nulidad, porque la facultad judicial establecida por el Tribunal del Tolima, en la sentencia que se dice estar cumpliendo con tal acto administrativo cuestionado, era para efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales la demandante no efectuó aporte alguno, esto es, de los aportes pensionales sobre los factores salariales que en su proveído reconoció como adicionales a efectos de reliquidar de pensión. Estimó, que la manifestación de la UGPP plasmada en el artículo 7º de la parte resolutiva de la Resolución RDP 035771 del 27 de noviembre de 2019, consistente en establecer obligación a cargo del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E., por concepto de aportes pensionales por factores salariales que el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció y confirmó a favor de la entonces parte demandante como adicionales para el reconocimiento pensional (Reliquidación pensión de vejez por vía judicial), en su calidad de ex empleador de la misma, se adoptó por la UGPP sin que (i) el Hospital hubiese omitido su deber legal de pago de aportes pensionales de

adicionales para el reconocimiento pensional (Reliquidación pensión de vejez por vía judicial), en su calidad de ex empleador de la misma, se adoptó por la UGPP sin que (i) el Hospital hubiese omitido su deber legal de pago de aportes pensionales de conformidad con lo señalado para el efecto por el ordenamiento jurídico y, (ii) sin que el Cuerpo Colegiado que profirió la decisión judicial lo estableciera, lo que es prueba de que dicho acto administrativo adolece de ilegalidad.Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 4

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE

Demandada: UGPP

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de sustento factico y legal. Indicó, que l a cifra señalada mediante la Resolución No. RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. Manifiesta que el cobro de dineros en contra del HOSPITAL ALFONSO JARAMILLO

Corte Constitucional, y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. Manifiesta que el cobro de dineros en contra del HOSPITAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E , en calidad de empleador y a favor de la UGPP , tiene sustento constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; Agrega que la suma generada es el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el presente, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o en los que estos se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido por el artículo 22 de la referida la Ley 100, que establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones. Que, conforme lo anterior, el descuento ordenado por concepto de aportes para pensión respecto de aquellos factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se habían hecho las cotizaciones, están soportados en la sentencia del Consejo de Estado y en el principio de sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano ESE, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.

Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano ESE, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el determinar si los actos administrativos acusados, esto es, el numeral 8 de la Resolución No. RDP037881 del 19 de septiembre de 2018, y las Resoluciones RDP 005800 del 2 de marzo de 2020 y RDP 007542 del 24 de marzo de 2020 se encuentran ajustados a derecho o si , por el contrario , se encuentran viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte actora y como consecuencia de ello, la ESE accionante no tiene el deber de hacer el pago de las sumas de dinero que por concepto de aportes patronales se le ordenó cubrir a la entidad accionada y, en caso de haber efectuado el pago, tiene derecho a que se haga la devolución de dichos dineros. Como problema jurídico subsidiario señaló el establecer si el pago de tales aportes debe hacerse solo respecto de los 3 últimos años de vinculación laboral y, si los actos acusados son susceptibles de control judicial en lo que parcialmente fueron demandados.Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 5

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE

Demandada: UGPP

De manera previa, señaló que el acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Hugo Rodríguez Prieto, tiene doble connotación de ser

Demandada: UGPP

De manera previa, señaló que el acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Hugo Rodríguez Prieto, tiene doble connotación de ser un acto de ejecución frente al cumplimiento de la orden judicial de reliquidar la pensión del afiliado, pero es a la vez un acto administrativo prin cipal y definitivo respecto a la decisión que dispuso que se descontaran por concepto de aportes patronales para pensión, la suma de $37.099.459 al hospital hoy demandante. Lo anterior porque, si bien en la sentencia se autorizó a la UGPP a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se disp uso y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, el monto concreto y/o la forma para calcular tal descuento no se previó en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, por lo que la decisión finalmente adoptada por la UGPP corres ponde a un acto unilateral de la administración que se dio en la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial. En tal sentido, aclaró que la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018 es de naturaleza principal y definitiva, ya que contiene una decisión unilateral de la administración que fija el valor del descuento por aportes pensionales, siendo un verdadero acto administrativo que puede ser cuestionado por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habilitándose la decisión de mérito de la controversia Respecto del cargo de nulidad de la indebida notificación, consideró el A quo que resulta

de nulidad y restablecimiento del derecho, habilitándose la decisión de mérito de la controversia Respecto del cargo de nulidad de la indebida notificación, consideró el A quo que resulta irrelevante determinar si tal acto administrativo podía ser notificado de forma personal, por aviso o a través del correo electrónico al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E. y si este había autorizado o no su notificación por este medio, pues lo cierto es que la E.S.E fue enterada del contenido de la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2019, a tal punto que ejerció su derecho de contr adicción, interponiendo en término, el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Precisó que el que existan irregularidades en la notificación de un acto administrativo no lo vicia de nulidad per se, por cuanto, a voces del Consejo de Estado, si de una o de otra forma se cumplió con el requisito de publicidad de las actuaciones administrativas y si , existiendo tales irregularidades en la notificación, el administrado o interesado actúa, por ejemplo presentando un recurso, formulando una solicitud o aceptando la decisión, lo que se configura es la denominada notificación por conducta concluyente, que no es más que una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, pero lo realmente importante y que garantiza el debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, es que el administrado se entere de la decisión pa ra que tenga la oportunidad de recurrirla, demandarla o acatarla, según sea el caso. Sobre el cargo de nulidad por improcedencia del supuesto derecho reconocido, indicó que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 regula las cotizaciones al sistema general de

oportunidad de recurrirla, demandarla o acatarla, según sea el caso. Sobre el cargo de nulidad por improcedencia del supuesto derecho reconocido, indicó que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 regula las cotizaciones al sistema general de pensiones, estableciendo para el empleador la obligación de efectuar las cotizaciones de los empleados con base en el salario que aquellos devenguen hasta el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; a su vez, el artículo 22 ídem, prevé la obligación del empleador en cuanto al pago de los ap ortes al sistema de seguridad social en pensiones, respondiendo por la totalidad de los aportes, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 6

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE

Demandada: UGPP

Señaló también que, con el fin de hacer efectivo el pago de los aportes en casos de incumplimiento, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 se estableció la facultad de las entidades administradoras de pensiones de ejercer las acciones de cobro que debe n adelantar ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, previo a la expedición de una liquidación oficial a través de la cual determine la obligación concreta, en términos de certeza, exigibilidad y claridad a efectos de que preste mérito ejecutivo. De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales referidos por el A quo ,

expedición de una liquidación oficial a través de la cual determine la obligación concreta, en términos de certeza, exigibilidad y claridad a efectos de que preste mérito ejecutivo. De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales referidos por el A quo , consideró que es claro que el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E. se encuentra en la obligación de pagar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada judicialmente e n favor del señor Hugo Rodríguez Prieto, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario; y con fundamento en lo previsto en el artíc ulo 24 ídem, en concordancia con el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, la entidad demandada se encuentra facultada y obligada a adelantar las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes a cargo del referido Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano ESE en calidad de empleador, para asegurar la financiación del sistema, en aplicación del principio constitucional de sostenibilidad financiera y fiscal, y con ello garantizar la plena efectividad de los derechos pensionales reconocidos a los afiliados. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria referente al pago de los aportes patronales al Subsistema Pensión únicamente sobre los tres últimos años de vinculación laboral, alegando la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, adujo que conforme al

Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria referente al pago de los aportes patronales al Subsistema Pensión únicamente sobre los tres últimos años de vinculación laboral, alegando la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, adujo que conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida dentro del expediente Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, no aplica el fenóm eno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad ; además, l as reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también es tán exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).” por lo tanto, no está llamada a prosperar la referida pretensión subsidiaria. IMPUGNACIÓN HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE Mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, inconforme con la posición del A quo. Indicó que , atendiendo a las consideraciones plasmadas en el acto administrativo acusado, deben acogerse las pretensiones de la demanda porque a la UGPP como

proferida en primera instancia, inconforme con la posición del A quo. Indicó que , atendiendo a las consideraciones plasmadas en el acto administrativo acusado, deben acogerse las pretensiones de la demanda porque a la UGPP como establecimiento publico perteneciente a la Rama Ejecutiva , le está vedado, constitucionalmente interpretar la Ley, así como no le esta permitido establecer algún tipo de condena en contra de los administrados sin el debido proceso, sin la debida facultad legal para ello y mucho menos, cuando pretende establecerla con base enExpediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 7

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE

Demandada: UGPP

decisión judicial que no la facultó para ello. Indicó que no entiende como la juez de instancia concluye que procede el recobro a los ex empleadores, cuando la s jurisprudencias citadas en la decisión impugnada, nada manifiestan en ese sentido. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los

67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 26 de octubre de 2022, se indica que la providencia de 26 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 06 de octubre de 2022 , quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si , tal como lo concluyó el A quo, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a que la UGPP al efectuar el cobro de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, actuó bajo las facultades otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si , por el

pensión del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, actuó bajo las facultades otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si , por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad porque la UGPP como establecimiento público perteneciente a la Rama Ejecutiva le está vedado, constitucionalmente, interpretar la Ley, y tampoco le está permitido establecer algún tipo de condena en contra de los administrados sin el lleno del debido proceso , como se argumentó en el escrito de apelación.

TESIS DE LA SALAExpediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 8

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE

Demandada: UGPP

Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda p or falta de motivación, en cuanto a la situación jurídica, particular y concreta del hospital demandante como empleador, pues en ninguno de los apartes de las consideraciones de los actos demandados se estableció la forma en que se determinó la suma cuya cancelación se le ordena en concepto de aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar pues, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, debe adelantarse una

facultades que le otorgan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, debe adelantarse una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes otorg ando todas las garantías propias del debido proceso administrativo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA A efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala hará un análisis normativo y jurisprudencial de l i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica. El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina

cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” ; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...