TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00200-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00200-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2020-00200-01
Interno: 109-2022
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el Municipio de Ibagué y la Personería Municipal de Ibagué , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, que accedió al amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. ANTECEDENTES La PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ , en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que garantice: El goce del espacio público y
presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que garantice: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y, en consecuencia, que, de manera inmediata, de conformidad con sus funciones, adelante las siguientes o similares acciones. Que efectúe de manera inmediata las gestiones administrativas y presupuestales necesarias que garanticen la construcción de los tramos faltantes de la vía denominada Paralela de Carrera 5ta occidente y/o Paralela de la Avenida Jordán carril subiendo entre las calles 71 y calle 69 (a la altura de la Institución Educativa Técnica La Sagrada Familia), y entre las calles 67 y 65 (a la altura de la Estación de Servicio Terpel). Que se garantice la integridad de quienes transitan en dicho corredor vial. Lla reivindicación de los derechos colectivos de los habitantes de la ciudad. El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes:MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2
DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01
INTERNO: 109-2022
HECHOS
Que la vía conocida con el nombre de Paralela de la carrera 5ta occidente y/o paralela
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01
INTERNO: 109-2022
HECHOS
Que la vía conocida con el nombre de Paralela de la carrera 5ta occidente y/o paralela de la Avenida Jordán carril subiendo, se proyectó para ser una alternativa de movilidad para los Ibaguereños que hasta la fecha no se ha materializado, causando una afectación en los derechos colectivos de las personas que transitan a diario por las congestionadas vías, situación por la cual, l a Personería Municipal de Ibagué, consideró la necesidad de presentar esta acción popular. Que se encuentra interrumpida la continuidad de la vía Paralela de la Carrera 5ta occidente y/o Paralela de la Avenida Jordán carril subiendo, por falta de construcción, entre las calles 71 -69 (a la altura de la Institución Educativa Técnica La Sagrada Familia), y entre las calles 67-65 (a la altura de la estación de servicio Terpel). Que la ausencia de las secciones de la vía anteriormente mencionada, genera en el sector una importante congestión vehicular. Que el 8 de junio de 2020 , la Personería Municipal de Ibagué radicó una petición al Ingeniero Andrés Fabian Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, solicitando lo siguiente: “… Cuáles son los prerrequisitos técnicos establecidos para que la Alcaldía de Ibagué efectué la construcción o ampliación de una vía en el casco urbano de la ciudad, indicando de manera clara y didáctica los documentos necesarios y el procedimiento administrativo que se debe adelantar ante las diferentes dependencias del orden municipal.
efectué la construcción o ampliación de una vía en el casco urbano de la ciudad, indicando de manera clara y didáctica los documentos necesarios y el procedimiento administrativo que se debe adelantar ante las diferentes dependencias del orden municipal. ¿Cuál es el diseño vial de la vía denominada “paralela de la avenida Jordán# (Carrera quinta), carril subiendo, entre las calles 60 y 82?”. Cuál es la proyección dispuesta de la vía denominada “paralela de la avenida el Jordán” (carrera quinta), carril subiendo, entre las calles 60 y 82, indicando si se encuentra incluida en algún proyecto para la posterior ejecución de obras a corto, mediano o largo plazo, en caso afirmativo, allegar el correspondiente soporte. Indicar si se tiene viabilizado efectuar el desarrollo constructivo que permita la continuidad de la vía denominada “paralela de la avenida el Jordán” (Carrera quinta), carril subiendo, en los siguientes puntos: entre las calles 71-69 y calles 60-82. Le agradezco que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la presente información, remita las evidencias de las acciones tendientes a garantizar de los derechos colectivos que permitan la construcción de la vía denominada “paralela de la avenida Jordán” (Carrera quinta), carril subiendo entre las calles 60 y 82. Que l a falta de planeación, demarcación, señalización y organización de la intersección de la calle 69 con la Avenida Jordán carril subiendo, genera que los conductores que vienen transitando por la carrera y quieren ingresar a la paralela a la altura de la calle 69, reali cen maniobras peligrosas, como se evidenci a en las
intersección de la calle 69 con la Avenida Jordán carril subiendo, genera que los conductores que vienen transitando por la carrera y quieren ingresar a la paralela a la altura de la calle 69, reali cen maniobras peligrosas, como se evidenci a en las fotografías tomadas el día 20 de octubre de 2020 y que allega la parte actora con la demanda. Que a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad territorial no ha emitido respuesta alguna, ni se ha evidenciado el adelantamiento de las actuaciones jurídicas o fácticas correspondientes.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3
DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01
INTERNO: 109-2022
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos expuestos por el accionante como determinantes del presunto daño , no se encuentran acreditados, pues el municipio de Ibagué no vulneró los derechos e intereses colectivos invocados ni por acción ni omisión , razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad. Como sustento de sus argumentos de defensa, indicó que en el tramo objeto del presente proceso, en ambos costados se cuenta con andenes, aceras o espacio suficiente para el tránsito de las personas y los vehículos particulares y de servicio público; por lo tanto, no es posible hablar de vulneración del derecho colectivo al espacio público, ya que no
proceso, en ambos costados se cuenta con andenes, aceras o espacio suficiente para el tránsito de las personas y los vehículos particulares y de servicio público; por lo tanto, no es posible hablar de vulneración del derecho colectivo al espacio público, ya que no se obstaculiza ni se impide el tránsito de los vehículos ni de los peatones y, como se evidencia en las fotografías allegadas con la demanda, los conductores no cumplen con las normas de tránsito y de esta forma ellos mismos quienes exponen su integridad y vida, siendo culpa exclusiva de los conductores. Formuló la excepción denominada “AUSENCIA DE PELIGRO, AMENAZA, VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ”, advirtiendo que no hay amenaza, ni vulneración de derechos colectivos por parte de la Administración Municipal, pues los hechos que se relacionan en la presente acción son omisiones y actuaciones realizadas por particulares, por lo cual, en nada le atañen a la Administración Municipal, ya que, ninguna de sus dependencias amenaza los derechos colectivos a la seguridad ciudadana, a la salubridad pública, al g oce del espacio público y demás derechos enunciados por el demandante. Además, propuso la excepción de “ CARGA DE LA PRUEBA ” alegando que, sobre las alteraciones, acciones y omisiones alagadas, la parte actora se quedó en simples afirmaciones, razón para negar la supuesta violación de los derechos colectivos invocados. Así mismo, presentó la excepción de “BUENA FE” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” manifestando que en el evento de encontrar hechos que constituyan excepción, se sirvan a decretarla de forma oficiosa, conforme al artículo 164 del C.C.A.
GENÉRICA” manifestando que en el evento de encontrar hechos que constituyan excepción, se sirvan a decretarla de forma oficiosa, conforme al artículo 164 del C.C.A. y conforme al artículo 306 del C.P.C. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público , a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordenó a l Municipio de Ibagué, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la instalación de señales verticales, entre ellas la de prohibido parquear, sentido de la vía, giros prohibidos y demás que considere necesarias la Secretaría de la Movilidad, en la vía objeto de la acción, y para que los agentes de tránsito realicen controles en la paralela de la AvenidaMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4
DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01
INTERNO: 109-2022
DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01
INTERNO: 109-2022
Jordán entre las Calles 60 a 82, carril subiendo, y que realicen campañas de pedagogía ciudadana, a fin de concien tizar a la ciudadanía de la importancia del respeto de las normas de tránsito, con el fin de evitar la realización de maniobras peligrosas al ingresar a dicha vía; negando las demás pretensiones de la demanda. Por último, ordenó la integración del comité de verificación , el cual estará conformado por la titular del Despacho, el agente del Ministerio Publico, la accionante y un delegado de cada una de las accionadas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo , luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma en el plenario, concluyendo que la responsabilidad del mantenimiento de las vías y su señalización en el casco urbano, recae en el Municipio de Ibagué , debido a que, “es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad…”, y, como se evidenci a, las vías vehiculares forman parte del espacio público, de conformidad con la Ley 9 de 1989.Por lo tanto, para el A quo la obligación de construcción, adecuación y conservación del espacio público recae en el ente territorial,
público, de conformidad con la Ley 9 de 1989.Por lo tanto, para el A quo la obligación de construcción, adecuación y conservación del espacio público recae en el ente territorial, en este caso es el municipio de Ibagué. Afirma que la Avenida Jordán en ambos costados cuante con vías paralelas que van desde la calle 60 hasta la calle 82, y en el carril subiendo, hay dos sectores que no cuentan con vía y son las siguientes: entre las calles 65-67 entre la heladería Popsy y la Estación de Servicio Terpel, y entre las calles 69 -72 frente a la Institución Educativa Técnica Sagrada Familia, como se evidenció en las fotografías que fueron aportados con la demanda. Indico que las fotografías, por sí mismas, no ofrecen convencimiento suficiente frente a lo pretendido por la parte actora, pues no definen las situaciones de tiempo, modo y lugar que ellas presentan, sino que son documentos meramente representativos, pero su contenido tomó relevancia probatoria en conjunto con los demás medios probatorios, es decir, con la visita técnica que presentó y realizó el Municipio de Ibagué. De igual manera adujo que se demostró por parte de la accionada que el Municipio de Ibagué en el Plan Maestro de Movilidad y Espacio Público tiene contemplado la intervención de la vía para el año 2030, en la cual, se tiene planeada realizar la construcción de 4 calzadas con dos carriles por sentido en la Avenida Jordán entre las Calles 43 A y 137, y según la administración municipal, la obra puede llevarse a cabo de forma anticipada, con los estudios que se hagan y la cofinanciación que realice el Gobierno Nacional en un 70%, quedando el 30% restante que sería con recursos propios
forma anticipada, con los estudios que se hagan y la cofinanciación que realice el Gobierno Nacional en un 70%, quedando el 30% restante que sería con recursos propios del municipio. Expresó la juez de primera instancia que una vez valoradas las pruebas allegadas, era posible concluir que la inexistencia de la continuidad de la vía paralela del Jordán carril subiendo no se aprecia como vulneradora de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, ya que , el tránsito vehicular está garantizado con la vía principal, pues existen vías alternas que los conductores puede n tomar, por lo que la interrupción de la vía no es un hecho que vulnere los derechos colectivos invocados por el accionante; motivo por el cual, el A quo no accedió a las pretensiones de la demanda respecto a ordenar la construcción de los tramos de la vía que interrumpen la circulaciónMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5
DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
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INTERNO: 109-2022 vehicular por la vía paralela a la avenida Jordán, menos aún cuando existe un plan a largo plazo para la implementación de cuatro carriles de circulación vehicular , por el sector objeto de la litis.
A pesar de e sto, la juez de primera instancia consideró que el Municipio de Ibagué si puso en peligro los derechos colectivos a la seguridad pública, y el espacio público, debido a que los vehículos que transitan por la vía paralela al encontrarse con las
A pesar de e sto, la juez de primera instancia consideró que el Municipio de Ibagué si puso en peligro los derechos colectivos a la seguridad pública, y el espacio público, debido a que los vehículos que transitan por la vía paralela al encontrarse con las interrupciones en las zonas citadas, se encuentran obligados a ingresar nuevamente a la Avenida Jordán , y cuando requieren retomar nuevamente a la paralela, muchos conductores realizan maniobras peligrosas invadiendo el carril contrario, recalcando que, si bien los conductores son los que tienen la obligación de no cometer infracciones de tránsito, ello se les facilita por la falta de señalización y de controles de tránsito por parte de la administración municipal. Por lo tanto, aunque existe responsabilidad de los conductores en el desconocimiento de las normas de tránsito, los alcaldes son autoridades de tránsito, y por tanto son quienes deben ejercer el control de la movilidad en sus territorios, como se estableció en la Ley 769 de 2002. En consecuencia, ordenó que en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el ente territorial demandado proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, a través de las dependencias competentes, para la instalación de señales verticales, entre ellas la de prohibido parquear, sentido de la vía, giros prohibidos y las demás que considere necesarias, y para que los agentes de tránsito realicen controles en la par alela de la Avenida Jordán entre las Calles 60 a 82, carril subiendo, y realicen también campañas
necesarias, y para que los agentes de tránsito realicen controles en la par alela de la Avenida Jordán entre las Calles 60 a 82, carril subiendo, y realicen también campañas de pedagogía ciudadana, a fin de concientizar a la ciudadanía de la importancia del respeto de las normas de tránsito, con el fin, de evitar la realización de maniobras peligrosas al ingresar a dicha vía. IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Solicitó a través de apoderado Judicial que se revoque el numeral tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que en las fotografías aportada s se evidenció que no existe vulneración alguna a los derechos colectivos reclamados por la demandante por parte del Municipio de Ibagué, ni de alguna de sus dependencias, ya que en ambos costados, a lo largo de todo ese tramo se cuenta con andenes, aceras o espacio suficiente para el tránsito de las personas y de los vehículos, por lo que no se está vulnerando el derecho colectivo al espacio público, teniendo en cuenta que no se obstaculiza e impide el tránsito de los vehículos y peatones, quienes igualmente , como se evidenció en las fotografías , incumplen las normas de tránsito y exponen su integridad, por lo cual es culpa exclusiva de ellos. Referente a la conclusión a la cual llegó al despacho judicial en primera instancia, la considera desacertada pues, aunque el A quo consideró los informes presentados como prueba documental arrimada en legal forma y no fue tachada de falsa ni desvirtuada, por lo tanto, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, situación que no guarda
considera desacertada pues, aunque el A quo consideró los informes presentados como prueba documental arrimada en legal forma y no fue tachada de falsa ni desvirtuada, por lo tanto, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, situación que no guarda congruencia con las resultas del proceso, y, la señalización cuya instalación se ordenóMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6
DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01
INTERNO: 109-2022 no se encuentra dentro de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que la parte actora no demuestra la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
Por último adujo que, si bien el corredor de la carrera 5 fue analizado por expertos, los estudios no consideraron que, en el año 2021, sea exigible técnica, legal y financieramente imponer a la Administración Municipal de Ibagué, asumir inversiones en estudios, diseños y obras civiles, que no son determinantes para la movilidad, como sí, lo son otros proyectos recomendados. Además, en las modelaciones técnicas y financieras de rigor se concluyó que es un escenario posible y probable que, en el año 2030, se implemente el bulevar de la carrera 5 en su tercer tramo. PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, reitera que se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el A quo, aduciendo que la magnitud de los trancones que padecen a diario los Ibaguereños desde la calle 80 hasta la calle 60 sobre la Avenida Jordán, es una
adoptada por el A quo, aduciendo que la magnitud de los trancones que padecen a diario los Ibaguereños desde la calle 80 hasta la calle 60 sobre la Avenida Jordán, es una realidad de mayúsculas proporciones sobre los que , en su momento , la personería no consideró necesario aportar pruebas. Así mismo, si el despacho consideraba que existió una insuficiencia probatoria, era prudente que decretara pruebas de oficio. Allegó registros fotográficos del 13 de enero de 2022, y capturas de pantalla de la aplicación Waze a las 10:38 am, siendo una hora de poca afluencia de vehículos, se evidenció una congestión vehicular en la Avenida Jordán, carril subiendo, entre las calles 67 y 60. Además, la personería atiende diariamente de manera personal requerimientos por parte de los ciudadanos sobre este sector, por lo cual, fue al terreno a verificar de primera man o las problemáticas de las diferentes comunidades, y eviden ció los trancones entre la calle 80 hasta la calle 60, por la falta de la paralela de la Avenida el Jordán, carril subiendo. Respecto a las infracciones de tránsito que cometen los ciudadanos, manifestó que ellos no son los únicos responsables, toda vez que, al no solucionar esta problemática y obligar a quien viene transitando por la paralela del Jordán a la altura de la calle 71, a que deba tomar la Avenida el Jordán, para nuevamente volver a la paralela del Jordán en la calle 69, el municipio accionado expone a los conductores a un riesgo innecesario, y que el plantear una “solución” 8 años después del momento en que se resuelve la acción popular no es lo más recomendable.
en la calle 69, el municipio accionado expone a los conductores a un riesgo innecesario, y que el plantear una “solución” 8 años después del momento en que se resuelve la acción popular no es lo más recomendable. Por último, propuso como solución que los tramos viales que interrumpen la continuidad de la paralela de la avenida Jordán, carril subiendo, los cuales no alcanzan a medir 400 metros, sean removidos, para permitir que los vehículos y peatones puedan tener una vía alterna cuando la congestión de la avenida Jordán así lo exija. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación yMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7
DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01
INTERNO: 109-2022 hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del C PACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulado s por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 13 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si, en el presente asunto, se reúnen los presupuestos que permitan determinar que efectivamente , como lo concluyó e l A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en los términos cuya protección se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo expuso el MUNICIPIO DE IBAGUÉ en su recurso de apelación, en el presente asunto no existe material probatorio que permita concluir que el municipio demandado ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se ordena a través de la sentencia de primera instancia De igual manera, y atendiendo a lo expuesto por la parte actora Personería Municipal de Ibagué, en su recurso de alzada, debe determinar esta colegiatura si resulta procedente
la sentencia de primera instancia De igual manera, y atendiendo a lo expuesto por la parte actora Personería Municipal de Ibagué, en su recurso de alzada, debe determinar esta colegiatura si resulta procedente conforme al material probatorio obrante en el expediente, ordenar la construcción de los tramos de la vía que se encuentra interrumpida del carril subiendo de la paralela de la Avenida Jordán, pues ello a su juicio ayudaría a descongestionar el sector, cesando la vulneración de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados con el actuar del ente territorial demandado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada pues, efectivamente, con el material probatorio recaudado se logró determinar que existe la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ordenó por el juez de primera instancia, y que con las órdenes impartidas se pretende conjurar su vulneración, advirtiendo, que del material probatorio obrante en el expediente no se desprende la necesidad de ordenar la construcción de los tramos viales cuya construcción pretende que se ordene la parta actora pues ello conllevaría a coadministrar y los jueces no tienen competencia legal alguna para coadministrar con las entidades territoriales, teniendo en cuanta que en el sector se tiene planeada la intervención de la vía para el año 2030, por la administración municipal, para realizar la construcción de 4 calzadas con dos carriles por sentido en laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8
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INTERNO: 109-2022
Avenida Jordán entre las Calles 43 A y 137 conforme el Plan Maestro de Movilidad y Espacio Público. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares , ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y, al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, hace referencia al deber del Estado en la protección al espacio público, indicando lo siguiente: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. Así mismo, en el artículo 102 de la Constitución Política de Colombia, estableció que los bienes públicos y los que forman parte de él, pertenecen a la Nación. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad que tienen los municipios en materia de espacio público, el artículo 311 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic> - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9
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