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TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00208-01-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00208-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2020-00208-01

Interno: No. 2022-00740

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CAMILO ALFONSO CORRALES

Demandado: MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro – Insubsistencia – Cargo en provisionalidad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales demandante y demandado en contra de la sentencia proferida el 30 de ju nio de 202 2 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor CAMILO ALFONSO CORRALES , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Se DECLARE la ocurrencia del silencio administrativo negativo por parte del MUNICIPIO DE RIOBL ANCO, ante la falta de respuesta al recurso de

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Se DECLARE la ocurrencia del silencio administrativo negativo por parte del MUNICIPIO DE RIOBL ANCO, ante la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el día 16 de enero de 2020, por el señor CAMILO ALFONSO CORRALES contra el Decreto 015 del 08 de enero de 2020.

SEGUNDA: Se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en los siguientes actos administrativos, por medio del cual el Municipio de Rioblanco dio por terminado el vínculo legal y reglamentario en el cargo de Operario, código 487,

Grado 09, nivel Asistencial:

1 Ver Doc. A3.2020-00208-DEMANDA, PODER Y ANEXOS (folio 1 - 18) del expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01

INTERNO: 2022-00740

Sentencia Segunda instancia

1. DECRETO 015 del 08 de enero de 2020, “Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad”, suscrito por la señora alcaldesa, notificado al señor CAMILO ALFONSO CORRALES el 16 del mismo mes y año;

2. Del acto ficto o presunto negativo por el cual se negó la revocatoria del decreto 015 del 08 de enero de 2020.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

2. Del acto ficto o presunto negativo por el cual se negó la revocatoria del decreto 015 del 08 de enero de 2020.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demanda nte, en el cargo de operario, código 487, grado 09, nivel asistencial, o a uno de igual o superior categoría dentro de la planta global de la administración local de Rioblanco, declarándose que no hubo solución de continuidad.

TERCERA SUBSIDIARIA: En caso de que a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, haya sido proveído el cargo por persona en lista de

elegibles de la carrera administrativa, SE ORDENE como restablecimiento del derecho que no hubo solución de continuidad en la vin culación del demandante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo anulado hasta la fecha de posesión del nuevo servidor público que haya obtenido su vinculación mediante concurso de méritos.

CUARTA: Igualmente se CONDENE a la entidad dema ndada, a título de Restablecimiento del Derecho a pagar al demandante, los valores correspondientes a la totalidad de salarios y prestaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir dejados devengar desde su desvinculación hasta la fecha en que se cumpla el reintegro, o la posesión del servidor público vinculado mediante concurso de méritos.

QUINTA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias descritas anteriormente, sean liquidadas ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió

QUINTA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias descritas anteriormente, sean liquidadas ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada

por el honorable Consejo de Estado:

R= RH x Índice final/ Índice inicial

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fecha en que se causó cada obligación.

SEXTA: Que se PREVENGA a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibídem.

SÉPTIMA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”

I.II. HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos:

2 Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 73 – 79) del expediente digital del juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01

INTERNO: 2022-00740

Sentencia Segunda instancia

“1. La planta de personal de la Alcaldía Municipal de Rioblanco fue fijada mediante Decreto 078 del 14 de diciembre de 2006, y en el Decreto 079 de diciembre 14 de 2006 “Por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Administración del sector central del Municipio de Rioblanco”, dentro de la que se encuentra el cargo de OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 09, NIVEL ASISTENCIAL, con asignación básica salarial de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.165.676), para el año 2019, cuya naturaleza es de carrera administrativa.

2. El señor CAMILO ALFONSO CORRALES, fue nombrado en la planta global de la alcaldía de Rioblanco mediante decreto municipal número 071 del 20 de diciembre de 2019, en el cargo de OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 09, NIVEL

ASISTENCIAL

3. Con el cambio de Administración Local, la nueva alcaldesa expidió cinco decretos revocando los nombramientos de igual número de servidores públicos, entre ellos, el de la demandante, así, a través del DECRETO 015 del 08 de enero de 2020 , “Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad”, suscrito por la

revocando los nombramientos de igual número de servidores públicos, entre ellos, el de la demandante, así, a través del DECRETO 015 del 08 de enero de 2020 , “Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad”, suscrito por la señora alcaldesa, notificado al señor CAMILO ALFONSO CORRALES el 16 del mismo mes y año;

4. Como motivación del acto administrativo, la nueva señora alcaldesa señaló como único argumento de derecho que previamente al nombramiento en provisionalidad de los ahora demandantes no se adelantó ningún procedimiento tendiente a la

provisión del empleo de carrera administrativa, mediante concurso o encargo, y como consecuencia de ello, sin expresar los alcances de su razonamiento, procedió a dar por terminado el vínculo legal y reglamentario son conceder la oportunidad para interponer recursos.

5. Pese a no haberse señalado la oportunidad para interponer recursos, el señor CAMILO ALFONSO CORRALES, interpuso reposición el mismo día de la notificación, contra el Decreto 01 5 del 08 de enero de 2020, solicitando su revocatoria y en consecuencia su reintegro al cargo, sin solución de continuidad.

6. El señor CAMILO ALFONSO CORRALES, argumentó que su situación es de especial interés por tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad por tener discapacidad y ser víctima del conflicto armado, por lo que tenía derecho a acceder y pertenecer a un cargo público.

7. La administración local guardó silencio y a la fecha no ha dado respuesta al recurso interpuesto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

y pertenecer a un cargo público.

7. La administración local guardó silencio y a la fecha no ha dado respuesta al recurso interpuesto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01

INTERNO: 2022-00740

Sentencia Segunda instancia

8. La alcaldesa de Rioblanco, señora ELIZABETH BARBOSA, desde su posesión ha realizado actos constitutivos de desviación de poder, que como en el presente caso, han determinado el sentido de sus decisiones, al perseguir, acosar y maltratar a los antiguos empleados de la alcaldesa saliente DELCY ESPERANZA ISAZA BUENAVENTURA, como se demostrará en el curso del proceso.

9. Los empleos respecto de los cuales se dio por terminado el vínculo legal y reglamentario de que se ocupa esta acción contencioso administrativa, han venido siendo proveídos por la nueva administración con personas de quienes no se sabe su idoneidad para desempeñarlos, por lo que se cuestiona que obedezca a razones de buen servicio, en comparación con quienes fueron desvinculados a través de los actos administrativos demandados.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE RIOBLANCO – TOLIMA, guardó silencio, esto, según constancia secretarial visible en archivo PDF B1. 2020-00208 CONSTANCIA

SECRETARIAL VENCE TERMINO PARA CONTESTAR E INICIA PARA

1437 de 2011, el MUNICIPIO DE RIOBLANCO – TOLIMA, guardó silencio, esto, según constancia secretarial visible en archivo PDF B1. 2020-00208 CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE TERMINO PARA CONTESTAR E INICIA PARA REFORMA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto 015 del 8 de enero de 2020 expedido por la alcaldesa del Municipio de Rioblanco Tolima, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Alfonso Corrales.

SEGUNDO: A título de res tablecimiento del derecho, ORDENAR el reintegro del señor CAMILO ALFONSO CORRALES al cargo de OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 09, NIVEL ASISTENCIAL de la planta de empleos del Municipio de Rioblanco Tolima, bajo

los siguientes parámetros:

  • Si se proveyó el cargo por concurso de méritos, no habrá lugar al reintegro del señor CAMILO ALFONSO CORRALES, y en ese caso, el pago de salarios y demás emolumentos dejados de devengar se reconocerán y liquidarán hasta el momento en que se haya nombrado y posesionado por concurso a la persona que ocuparía dicho cargo, así como el pago de los aportes a la Seguridad Social por este período.
  • Dado el caso que a la fecha de la sentencia, el cargo que desempañaba el demandante

se haya nombrado y posesionado por concurso a la persona que ocuparía dicho cargo, así como el pago de los aportes a la Seguridad Social por este período.

  • Dado el caso que a la fecha de la sentencia, el cargo que desempañaba el demandante no se haya proveído aún mediante concurso de mér itos, se ordenará el reintegro sin solución de continuidad del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o equivalente jerarquía por un término de seis (6) meses, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro, así como el pago de los aportes por este período a las entidades

de Seguridad Social.

3 Ver Doc. PDF C6. 2020 -00208 SENTENCIA DE MÉRITO - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

RAD. 003-2020-00208-01

INTERNO: 2022-00740

Sentencia Segunda instancia - Para el reintegro deberá examinarse si el demandante cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

De los valores a pagar, se descontarán las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante, sin que, en ningún caso, l a suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.

público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante, sin que, en ningún caso, l a suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada. Liquídense por Secretaría, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a cargo del Municipio de Rioblanco Tolima y a favor del demandante.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…) teniendo de presente que la motivación del acto que dispone el retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera es requisito de su esencia, considera el despacho que en el caso concreto el acto demandado no adolece de falsa motivación sino de falta de motivación suficiente y por ende, el incumplimiento de tal exigencia se edifica como causal para invalidar la decisión administrativa, razón por la cual se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de l acto

de tal exigencia se edifica como causal para invalidar la decisión administrativa, razón por la cual se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de l acto administrativo demandado.

Debe indicarse que, demostrado el cargo de nulidad de falta de motivación del acto administrativo acusado, a título de restablecimiento del derecho, se deberá ordenar el reintegro del señor Camilo Alfonso Corrales al cargo de Operario Código 487 Grado 09 del Municipio de Rioblanco, bajo los parámetros señalados por el órgano de cierre y que, para no ser reiterativos, se plasmarán en detalle solo en la parte resolutiva.

(…)”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, l os apoderados judiciales de los extremos procesales activo – Camilo Alfonso Corrales y, pasivo - Municipio de Rioblanco – Tolima, interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de ju nio de 202 2, para lo cual formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

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Sentencia Segunda instancia 4.1. Municipio de Rioblanco – Tolima4.

De entrada, se advierte que el vocero judicial del ente territorial accionado formula recurso de apelación con el cual pretende se revoque la decisión de instancia, y en

Sentencia Segunda instancia 4.1. Municipio de Rioblanco – Tolima4.

De entrada, se advierte que el vocero judicial del ente territorial accionado formula recurso de apelación con el cual pretende se revoque la decisión de instancia, y en su lugar , se denieguen las pretensiones de la demanda, o en su defecto se modifique la condenan impuesta, pues, discurre de la falta de motivación abordada por el a quo para proceder con la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y la orden de reintegro.

En orden de lo anterior, sustenta el recurso de alzada conforme a los siguientes aspectos; i) de los cargos de carrera ocupados en provisionalidad; ii) de la motivación del acto administrativo; iii) de la orden de reintegro y pago de salarios por 24 meses; y iv) improcedencia de la condena en costas.

En cuanto a lo relacionado con los cargos de carrera ocupados en provisionalidad arguye que, si bien el a quo manifiesta que en el sub examine existe falta de motivación conforme a lo dispuesto en la sentencia SU -917 de 2010 , difiere de la interpretación efectuada, pues a su juicio considera que, el acto si goza de motivación, y que la misma gravita en la necesidad de salvaguardar los principios que orientan la función administrativa, y en especial el de los empleos con derecho de preferencia y más aún cuando quien había sido nombrado no llevaba más de 10 días en el cargo, y en especial por que el nominado no cumplía con la experiencia en la labores descritas en el manual de funciones.

De ahí, que la interpretación de falta de motivación del acto administrativo no pueda ser visto en la forma descrita en la sentencia, pues aunado a lo anterior, el escrito

en la labores descritas en el manual de funciones.

De ahí, que la interpretación de falta de motivación del acto administrativo no pueda ser visto en la forma descrita en la sentencia, pues aunado a lo anterior, el escrito de terminación del nombramiento, manifestaba la posición de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de que en todo caso deben salvaguardarse el derecho de preferencia, y en este caso la parte demandante no logro probar si quiera sumariamente que el nombramiento halla estado precedido del mismo y que el mismo, no hubiese violentado el derecho de preferencia de los empl eados de la entidad municipal.

Luego precisa que , no es solamente las causales taxativas las que le permiten establecer la nulidad de un acto administrativo, sino también todas aquellas que contravienen principios constitucionales como el de la igualdad y el mérito, situación que fue afectada por la nominadora en el mes de Diciembre de 2019 y que fue enmendada por la nueva administradora, dejando claro en el acto administrativo tiene vertida como motivación principal, la violación del derecho de preferencia de los empleados que ostentan cargos de carrera en la entidad, es decir, que el cargo de falta de motivación a su juicio no estaba probado.

Ya en lo que respecta a l os motivos que originaron el retiro o desvinculación del funcionario refiere que, los mismo obedecieron a razones de interés general por haberse omitido garantizar el derecho de preferencia de los empleados de carrera, y que precisamente esta razón, tiene su fuente en la imposibilidad de equiparar un acto administrativo de retiro de un empleado de carrera a un acto de retiro de un

4Ver Doc. PDF D1. 2020 -00208 RECURSO DE APELACIÓN Y PODER PARTE DEMANDADAacto administrativo de retiro de un empleado de carrera a un acto de retiro de un

4Ver Doc. PDF D1. 2020 -00208 RECURSO DE APELACIÓN Y PODER PARTE DEMANDADAexpediente digital del juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

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INTERNO: 2022-00740

Sentencia Segunda instancia empleado nombrado en provisionalidad donde existen razones diversas que lo pueden propiciar sin tratarse de una arbitrariedad.

Que la motivación en caso de retiros de los servidores nombrados en provisionalidad no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de car rera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad, del cual no goza el provisional.

De otro lado, y en lo que concierne a l a orden de reintegro y pago de salarios por 24 meses, arguye que, no se puede perder de vista que conforme a lo dispuesto en a Ley 909 de 2004, el nombramiento en provisionalidad tiene una limitante temporal, luego la expectativa creada a este tipo de vinculaciones no es otra que la de permanecer en los cargos hasta por seis (6) meses y no más, y que así lo ha definido la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU -556 de 2014, postura que fue acogida por el Tribunal administrativo del Tolima en sentencia del 5 de mayo de 2022.

Aunado a esto precisa que, dentro del expediente no obra prueba que determine que el daño sufrido por la desvinculación laboral del demandante y la cesación de

acogida por el Tribunal administrativo del Tolima en sentencia del 5 de mayo de 2022.

Aunado a esto precisa que, dentro del expediente no obra prueba que determine que el daño sufrido por la desvinculación laboral del demandante y la cesación de ingresos sea por el término de 24 meses; luego, la condena impuesta en pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante a título de restablecimiento del derecho indemnizatorio, no debe superar los 6 meses.

Finalmente, y en lo que respecta a la condena en costa de primera instancia refiere que, las mismas no resultan procedentes por cuanto el articulo 365 numeral 8 del CGP dispone “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su compro ”; luego, así las cosas, si no están probadas su causación no habría lugar a imponerlas.

4.2. Parte demandante - Camilo Alfonso Corrales5.

En su oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante señala que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia, pero única y exclusivamente en los relacionado con el último inciso del ordinal segundo de la parte resolutiva, esto es, en el cual se precisa que el municipio de Rioblanco deberá descontar “… las sumas de dinero que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante, sin que, en ningún caso la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.”

En orden de lo anterior señala que, la consecuencia primaria de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandando, es el reintegro del demandante en el

(24) meses de salario.”

En orden de lo anterior señala que, la consecuencia primaria de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandando, es el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo . Y que el ente territorial demandado no alegó que el actor este devengando otro ingreso que

5 Ver Doc. PDF D2. 2020-00208 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE - expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

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Sentencia Segunda instancia provenga del tesoro público, o tenga relación directa o indirecta con el empleo del que se le declaró su insubsistencia.

Que la doctrina y la jurisprudencia consideran que el valor de la condena impuesta consistente en el pago de los emolumentos que hubiere percibido el demandante si no hubiera sido desvinculado de la administración, no constituyen retribución salarial alguna, sino un restablecimiento del derecho con carácter indemnizatorio.

Es así que, solicita que se modifique la sentencia apelada en el sentido que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de retribución en otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que constituyen

de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de retribución en otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que constituyen el resarcimiento del perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó a la demandante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuesto y sustentado por la s partes accionante y accionada, fue ron admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 20226, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fon do, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 13 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de

de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6 Ver Doc. 006_AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf del expediente digital del Tribunal – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9

CAMILO ALFONSO CORRALES Vs. MUNICIPIO DE RIOBLANCO - TOLIMA.

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INTERNO: 2022-00740

Sentencia Segunda instancia

6.1.2. Definición de los recursos

Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Cole giatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente.

6.1.3. Problema jurídico

precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente.

6.1.3. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del Decreto 015 del 8 de enero de 2020, expedid o por el municipio de Rioblanco – Tolima, y por medio del cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Camilo Alfonso Corrales en el cargo de Operario, Código 487, Grado 09, Nivel Asistencial de la planta de empleos del Municipio , por falta de motivación , y ordenó el consecuente reintegro al cargo de igual o equivalente jerarquía por un término de 6 meses, junto con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro, sin que la indemnización sea inferior a seis meses ni exceda 24 meses, o si por el contrario, la misma se ha de revocar y/o modificar en atención a los reparaos formulados por los extremos procesales en los recursos de alzada.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sal a, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará todas las inquietudes formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alzada.

6.2.1. Pruebas relevantes

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan:

respectivos escritos de alzada.

6.2.1. Pruebas relevantes

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan:

  • Copia del Decreto No. 071 del 20 de diciembre de 2019, por medio del cual la alcaldesa municipal de Rioblanco – Tolima, hizo un nombramiento en provisionalidad dentro de la planta de personal de la administración del sector central del municipio de Rioblanco, al señor Camilo Alfonso Corrales, en el cargo de Operario, código 487, Grado 09, nivel asistencial, con u na asignación básica de $1.165.676 . y su correspondiente acta de posesión.

(Ver Doc. PDF – A3. 2020-00208 DEMANDA, PODER Y ANEXOS – folios 20-22, y B4. 202000208 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – folio 31 -32 expediente digital del juzgado – plataforma SAMAI).

  • Copia del formato de registro de inducción y rendición en puesto de trabajo al señor Camilo Alfonso Corrales, el día 20 de diciembre de 2019 , cuyo objetivo no era otro que socializar y sensibilizar al personal que ingresa a

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