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TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00234-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2020-00234-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 13 de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-003-2020-00234-01

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Ibagué

Apoderado: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya

Demandados: Jaime Daniel Salazar C ardona y Juan Gabriel Triana

Cortés

Apoderado: Milton Florido Cuellar (Juan Gabriel Triana Cortés).

Asunto: Apelación de sentencia

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado el 29 de agosto de 2022, por el apoderado de la parte demandante (documento D7. 2020 -00234 RECURSO DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE.pdf del expediente digital) , contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito el 18 de agosto de 2022 (documento D4. 2020-00234 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf del expediente digital), que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Por conducto de apoderado judicial (documento A3. 2020-00234 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf del expediente digital) , el Municipio de Ibagué instauró medio de control de Repetición en contra de Jaime Daniel Salazar Cardona –en su condición de Ex-Director Grupo Contratación y Juan Gabriel Triana Cortés – en su condición de Ex -Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto, con el fin de que se despachen las siguientes:

de Ex-Director Grupo Contratación y Juan Gabriel Triana Cortés – en su condición de Ex -Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (documento A3. 2020 -00234 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf página 1 a 2 del expediente digital) “Primera. Que se declaren patrimonialmente responsables a los señores JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, en su calidad de Director Grupo de Contratación, JUAN GABRIEL TRIANA CORT ES, en su calidad de Secretario de Planeación y Ordenador del Gasto, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué como consecuencia de la conciliación aprobada mediante providencia del 19 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2017 159 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, promovido por el señor JAIR SOLANILLA BONILLA en contra del precipitado Municipio de Ibagué, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de un contrato de trabajo entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a los señores JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, en su calidad de Director Grupo de Contratación y JUAN GABRIEL TRIANA CORTES, en su calidad de Secretario de Planeación y ordenador del gasto, a pagar la suma equivalente a cuarenta y unmillones doscientos sesenta y seis mil cincuenta y seis pesos ($41.265.056), a favor del Municipio de Ibagué; suma de dinero efectivamente pagada al señor JAIR SOLANILLA BONILLA en virtud de la conciliación aprobada mediante providencia

favor del Municipio de Ibagué; suma de dinero efectivamente pagada al señor JAIR SOLANILLA BONILLA en virtud de la conciliación aprobada mediante providencia del 19 DE OCTUBRE DE 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicado Nº 2017 159 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué

Tercera. Que se condenen a los señores JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, en su calidad de D irector Grupo de Contratación y JUAN GABRIEL TRIANA CORTES, en su calidad de Secretario de Planeación y ordenador del gasto a pagar el valor adeudado debidamente indexado.

Cuarta. Que se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la conciliación, hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.”

Hechos. (documento A3. 2020-00234 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf página 2 a 3 del expediente digital), como supuestos fácticos de la demanda se establecen, en síntesis, los siguientes: Indicó que mediante los contratos i. No. 628 del 4 de junio de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012, ii. No. 154 del 1 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013 , iii.

No. 1733 del 1 de octubre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, iv. No. 76 del 7 de enero de 2014 hasta el 8 de di ciembre de 2015 , y v. No. 1103 del 5 de marzo de 2015 hasta el 21 de diciembre de 2015, el señor Jair Solanilla Bonilla fue contrat ado por servicios de carácter operativo para la construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el Municipio de Ibagué, mediante contrato de prestación de servicios. Vínculo que terminó unilateralmente en las fechas indicadas, sin pago de prestaciones sociales o suma por concepto indemnizatorio.

El señor Jair Solanilla Bonilla, interpuso demanda ordinaria laboral , ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con Radicado 73001-31-05-004-2017-00159-00, para obtener: i. la declaratoria de contrato realidad, ii. condenas pecuniarias tales como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago del contenido indemnizatorio del despido sin justa causa ; razón por la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia del 19 de octubre de 2018, Acta: 283, aprobó en audiencia la siguiente conciliación: “A continuación la señora Juez insta a las partes para que si a bien lo tienen concilien sus diferencias origen de este proceso, ilustrándolos sobre la figura de la conciliación concediéndole el uso de la palabra a la apoderada judicial del Municipio de Ibagué quién manifestó que de acuerdo a la directriz del comité de conciliación del municipio de

sus diferencias origen de este proceso, ilustrándolos sobre la figura de la conciliación concediéndole el uso de la palabra a la apoderada judicial del Municipio de Ibagué quién manifestó que de acuerdo a la directriz del comité de conciliación del municipio de Ibagué, se determinó ofrecer al demandante la suma de $41266.056.00, siendo esta la liquidación que hizo la oficina de Talento Humano, suma que será cancelada dentro d e un término no superior a 30 días hábiles una vez se radique ante la oficina jurídica la cuenta de cobro siendo esta fecha máximo el día miércoles 5 de diciembre del presente año 2018 en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el Juzgado en el banco Agrario de la ciudad y a nombre del demandante. El demandante manifiesta que acepta el ofrecimiento.

AUTO: La Juez teniendo en cuenta que la presente conciliación no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, le imparte su aprobación advirti endo que este acuerdo conciliatorio comprende todas las pretensiones de la demanda y esta acta presta mérito ejecutivo y que hace tránsito a cosa juzgada, al tenor del Art. 78 del C. Procesal del Trabajo y la S.S. decretándose en consecuencia la terminación del presente proceso y el archivo de las diligencias previas las anotaciones de rigor.”La conciliación fue materializada mediante Resolución Nro. 1001 -000383 del 31 de octubre de 2018; en consecuencia de lo anterior, mediante el comprobante de pago No. 4197, Radicación 9087002 del 29 de enero de 2019, se realizó el pago de la conciliación judicial por valor de $41.266.056 y ello se visibiliza en el documento contable

4197, Radicación 9087002 del 29 de enero de 2019, se realizó el pago de la conciliación judicial por valor de $41.266.056 y ello se visibiliza en el documento contable “Comprobante de Egreso”, con consecutivo 9083361 del 5 de febrero de 2019, donde se hizo el débito de $41.266.056 al Consejo Superior de la Judicatura, decisión comunicada el 6 de febrero de 2019 al apoderado del demandante, con radicado No. 1001-03972.

En la misma fecha del pago, el asunto fue sometido ante el Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué, que decidió ordenar el inicio de la acción de repetición.

Fundamentos de derecho (documento A3. 2020 -00234 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf página 4 a 12 del expediente digital), Se indicó que las normas violadas son los artículos 90 de la Constitución Política, el artículo 142 del C. de P.A. y de lo C.A., el artículo 6° . de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, el artículo 5° . del Decreto 3135 de 1968 , el artículo 1° . del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015. Por otra parte, vulnera la doctrina judicial vertida en las sentencias de la Corte Constitucional 1, el pronunciamiento del Consejo de Estado 2 y de la Corte Suprema de Justicia3.

Resaltó que para época de los hechos la responsabilidad de Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de Director Grupo de Contratació n y Juan Gabriel Triana

Suprema de Justicia3.

Resaltó que para época de los hechos la responsabilidad de Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de Director Grupo de Contratació n y Juan Gabriel Triana Cortes, en su calidad de Secretario de Planeación y Ordenador de gasto, eran quienes realizaban la contratación del personal en desarrollo de las funciones operativas, a través de contrato de prestación de servicios, quienes desconocieron la normatividad de contratación a trabajadores oficiales.

Acorde con lo anterior, aludió el artículo 53 de la Carta Magna, en el cual la Corte Constitucional se pronunció respecto al “principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” ; en consecuencia, concluyó que el presente caso y aplica ndo el numeral 1 del artículo 6° . de la Ley 678 de 2001, presumió que la conducta cometida es gravemente culposa por “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.”.

Trámite procesal La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2021, correspondió tramitarla al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, de conformidad con los artículos 155, 171 y 178 del C. de P.A. y de lo C.A., surtida la notificación de l auto admisorio (documento A6. 2020-00234 AUTO ADMITE DEMANDA.pdf del expediente digital), se tuvo,

Contestación de la demanda. Jaime Daniel Salazar Cardona (documento B1. 2020 -00234 CONTESTACIÓN DEMANDA PARTE DAMANDADA.pdf del expediente digital) El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que del hecho 1 a 8

Jaime Daniel Salazar Cardona (documento B1. 2020 -00234 CONTESTACIÓN DEMANDA PARTE DAMANDADA.pdf del expediente digital) El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que del hecho 1 a 8 no le consta, como fundamento precisó que la entidad accionante no sustent ó debida y claramente en qué consistió o cual fue la conducta gravemente culposa por parte del exdirector de contratación de la Alcaldía de Ibagué. Además, se omitió explicar que el

1 Sentencias C-779 del 2003 y T-426 de 2015.

2 Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA del 24 de julio de 2013

3 Sentencia 4440 de 2017, Radicado No. 47292, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO .contrato de prestación de servicios está autorizado para el apoyo a la gestión por la Ley 80 de 1993.

En consecuencia de lo anterior, determinó que no es posible condenar al Director de Contratación de la Alcaldía de Ibagué, Dr. Jaime Daniel Salazar Cardona ; y por ello formuló las excepciones de i. falta de legitimación en la causa por pasiva frente al accionado, ii. inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la demandado e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo endilgado, iii. vulneración al derecho de contradicción y defensa.

Juan Gabriel Triana Cortés (documento B8. 2020-00234 CONTESTACIÓN DEMANDA JUAN GABRIEL TRIANA CORTES.pdf del expediente digital)

derecho de contradicción y defensa.

Juan Gabriel Triana Cortés (documento B8. 2020-00234 CONTESTACIÓN DEMANDA JUAN GABRIEL TRIANA CORTES.pdf del expediente digital) Se opuso a las pretensiones en el sentido de indicar , como primera medida, que para la época de los hechos el señor Jair Solanilla Bonilla, fue contrat ado por prestación de servicios, de acuerdo al artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007 y los Decretos 734 de 2012 y 1510 de 2013.

Con lo expuesto, ultimó que i. los contratos de prestación de servicios suscritos están ajustados a las disposiciones legales; ii. no se demostró culpa grave por violación manifiesta e inexcusables de las normas de derecho, causal conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001; iii. las actividades contratadas de carácter operativo no se ajustan al contrato realidad y; iv. no se configuró la mala fe del demandado.

Por otra parte, agregó que la defensa procesal del pleito fue pobre en demostrar la inexistencia de la relación laboral, y solo asumió la conciliación como defensa.

Formuló las excepciones de i. falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición, y ii. ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia apelada (documento D4. 2020 -00234 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf del expediente digital) La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de agosto de 2022 , denegó las

expediente digital) La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de agosto de 2022 , denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante y a favor de los demandados.

El a quo consideró qu e “evidencia que el escaso material probatorio que obr a en el expediente, no permite deducir la responsabilidad que a título de culpa grave se les endilga a los demandados”, en el cual, acreditó que se encuentra reducido las pretensiones en a. el comprobante de pago en el proceso con radicación No. 73001 -31-05-004-201700159-00, promovido por el señor Jair Solanilla Bonilla , cursado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que aprobó la conciliación el día 19 de octubre de 2019, las certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos por le entidad territorial y el señor Jair solanilla Bonilla entre los años 2012 y 2015 , las certificaciones de los contratos allegados por los demandados; en consecuencia, agregó que “pese a que anuncia que allega la totalidad de las piezas del proceso ordinario laboral antes señalado, no se encuentran los documentos aportados.”.

En virtud de lo anterior, determinó que no existió prueba para evaluar y calificar la conducta de los demandados si es dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que el haber suscritos los contratos de prestación de servicios que dio origen a la conciliación, no es suficiente para adec uar los elementos normativos de la repetición, manifestando: “La ausencia de dichas pruebas no permite a esta funcionaria tener certeza de las

que el haber suscritos los contratos de prestación de servicios que dio origen a la conciliación, no es suficiente para adec uar los elementos normativos de la repetición, manifestando: “La ausencia de dichas pruebas no permite a esta funcionaria tener certeza de las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso ordinario laboral para estable cerse que debía aplicarse el postulado constitucional de “primacía de la realidad sobre las formalidades” en el caso del señor Jair Solanilla Bonilla; tampoco hay elementos deprueba para verificar si la administración municipal contaba con los soportes necesarios para que se determinara por los funcionarios hoy demandados, si con el personal de planta se podía suplir el servicio prestado por el señor Solanilla Bonilla, entre otras pruebas que se echan de menos por el Despacho.

Por tanto, lo que es menest er concluir, es que del material probatorio aportado no se podría extraer ningún elemento que demuestre una irregularidad de tales -P á g i n a 15 | 16 - características que lleve al convencimiento de que los exfuncionarios actuaron con culpa grave y que pe rmita endilgarles responsabilidad patrimonial por tal proceder.

En el proceso no se demostró que los accionados actuaron de forma irregular en la celebración o durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, es decir que hubieren actuado con i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; ii) carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable, iii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, que pueda llevar a catalogar su conducta u omisión como gravemente culposa.”

determinada por error inexcusable, iii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, que pueda llevar a catalogar su conducta u omisión como gravemente culposa.”

Concluyó que al no haber acreditado la totalidad de los elementos indispensables para la prosperidad del medio de control incoado, es menester negar las pretensiones.

La apelación. Municipio de Ibagué (documento D7. 2020 -00234 RECURSO DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ.pdf del expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual precisó que se ratific aba " en los argumentos presentados en la demanda y alegatos de conclusión", solicitando que se revoque para en su lugar, declarar prósperas las pretensiones; como sustento del recurso, y sobre la conducta gravemente culposa de los exagentes del Estado, citó el Consejo de Estado4 sobre los requisitos que deben cumplirse para la declaratoria de responsabilidad.

Dicho lo anterior, argumentó el inconformismo con la decisión de primera instancia porque “el requisito subjetivo consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, lo cual, a juicio del suscrito apoderado, si quedó demostrada en el presente caso.”, y por ello puso de presente el acuerdo de conciliación.

Evidencia que "Así, más allá de probar la culpabilidad, se debe probar el acaecimiento de la situación de hecho descrita en la norma, esto es que haya desconocido manifiesta e

presente el acuerdo de conciliación.

Evidencia que "Así, más allá de probar la culpabilidad, se debe probar el acaecimiento de la situación de hecho descrita en la norma, esto es que haya desconocido manifiesta e inexcusablemente las norm as de derecho, como lo es, realizar contratos de prestación de servicios para soslayar relaciones laborales de los trabajadores oficiales "; en ese sentido, el contrato de "prestación de servicios efectuada por la Administración Municipal con el señor JAIR SOLANILLA BONILLA no se ajustó al principio de legalidad, pues si bien este tipo de contratación ostenta unos causales legales, la actividad para la cual se estaba contratando exigía otro tipo de vinculación, esto era, a través de un contrato de trabajo, p ropio de los trabajadores oficiales, como quiera que desde los estudios previos se hacía referencia a la necesidad de mejorar y optimizar la malla vial del municipio, sin que se establecieran elementos que permitieran demostrar una prestación autónoma, independiente o insubordinada, que en gracia de discusión, permitieran concluir que se cumplirían con las características esenciales del contrato de prestación de servicios. ", razón por la cual, i.

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección “c”; Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 12 de septiembre de 2016, Radicado Nro. 11001 -33-31-033-2008-00233-01

Nro. Interno: 55001, Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López, Referencia: Acción de Repetición.el ordenador del gasto, vulneró el principio de planeación contractual, y ii. el Jefe de la Oficina de Contratación, concurrió en realizar la modalidad de contratación que debía efectuar la entidad territorial a través de su representante; con ello se acredita "la culpa grave con la que obró la parte pasiva del presente medio de control, dada la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que rigen la contratación por prestación de servicios".

Resaltó que en el escrito de la demanda se configuró la culpa grave -prevista en el numeral 1 del artículo 6°. de la Ley 678 de 2001-, y agregó que “se tiene por acreditada la culpa grave con la que obró la parte pasiva del presente medio de control, dada la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que r igen la contratación por prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas anteriormente relacionadas, pues si bien podría en principio considerarse como legal la vinculación por contratación de servicios efectuad a, lo cierto es que la actividad de mantenimiento y optimización de la malla vial de la entidad territorial, tal y como fue contratada, desdibujó totalmente la finalidad y los presupuestos legales de la contratación por prestación de servicios, configurando eminentemente un contrato de trabajo, que generó un daño patrimonial para la entidad territorial.”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 (documento 005_Auto admite apelación del

un daño patrimonial para la entidad territorial.”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 (documento 005_Auto admite apelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación; en virtud de las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el negocio pasa a resolverse así.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Municipio de Ibagué (documento C7. 2020-00234 ALEGATOS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ.pdf del expediente digital) Señaló las mismas consideraciones de la demanda, pero ahora intituladas apelación, solicitando con ello que se acceda a las pretensiones.

Parte demandada Jaime Daniel Salazar Cardona (documento C9. 2020 -00234 CORRECCIÓN Y VERSIÓN DEFINITIVA DE ALEGATOS JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA.pdf del expediente digital) Reiteró los argumentos y excepciones de la contestación de la demanda, agregando que la entidad demandante no demostró la culpa grave o dolo desplegada en calidad de Jefe de Contratación del Municipio de Ibagué, porque no evidenció el presunto daño antijurídico cometido en condiciones dolosas o de gravemente culposas, y la configuración de los elementos de contrato realidad; solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

Juan Gabriel Triana Cortés (documento D2. 2020-00234 ALEGATOS JUAN GABRIEL TRIANA CORTES.pdf del expediente digital) Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que en el caso

Juan Gabriel Triana Cortés (documento D2. 2020-00234 ALEGATOS JUAN GABRIEL TRIANA CORTES.pdf del expediente digital) Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que en el caso concreto no se probó la existencia de los elementos constitutivos de la acción de repetición. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar su archivo.

Ministerio Público. Procuraduría 106 I Asuntos Administrativos (documento D1. 2020 -00234 CONCEPTO PROCURADOR 106 JUDICIAL 1.pdf del expediente digital) El agente del Ministerio Público manifestó que de acuerdo con "las pruebas obrantes en el proceso, es claro que no se reúnen los elementos necesarios para la prosperidad de laacción de repetición en contra de los señores JAIME DANIEL SALAZA R CARDONA Y JUAN GABRIEL TRIANA CORTES, dada la falencia probatoria de la parte demandante al no demostrar el elemento condena o conciliación que llevó al municipio de Ibagué a cancelar la suma de dinero, y el elemento subjetivo culpa grave con la que presuntamente actuaron los ex-Agentes Estatales, razones suficientes para denegar las pretensiones de la demanda.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo, es competente para resolver el asunto y éste tribunal debe conocer de la apelación, de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es

los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. Resulta pertinente que la Sala aborde el problema jurídico para determinar, conforme lo determinó el a quo , y se cuestiona en la apelación; si se encuentran satisfechas las exigencias sustanciales y procesales para la prosperidad de la Acción de Repetición en contra del señor Jaime Daniel Salazar Cardona, en calidad de exJefe de Contratación del Municipio de Ibagué, y del señor Juan Gabriel Triana Cortés , exSecretario de Planeación de Ibagué y Ordenador del Gasto y si en su actuar incurrieron en culpa grave que dio lugar al pago de la conciliación alcanzada entre el municipio accionante con el excontratista Jair Solanilla Bonilla , en razón a la celebración de contratos de prestación de servicios que no debi eron pactarse. O si, por el contrario, no se configuró el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la acción de repetición.

Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo5, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado6. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Cor poración ha señalado, en

infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado6. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Cor poración ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 0800 1-2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 8100123-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial.

Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:

Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-31000-200201526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de L o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 1300123-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Deman dado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el

jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modi ficar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no plant eó ninguna inconfor

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