TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00005-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00005-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JEISSON ALEXANDER TURCIO GONZÁLEZ - OTROS
Apoderada: YURY MARCELA SILVA HERRERA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Apoderada: RENUNCIÓ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Apoderado: JAVIER ANDRÉS CÓRDOBA RAMOS
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 22 de marzo de 2024, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados con
Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Jeisson Alexander Turcio González, desde el 21 de abril de 2016 al 28 de junio de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Jeisson Alexander Turcio González fue objeto de privación de su libertad, luego de que Alexis Mauricio Salazar Guzmán , interpusiera denuncia el día 17 de diciembre de 2015 ante la Fiscalía General De La Nación , por el hurto de una motocicleta de su propiedad, la cual le había sido despojada 12 horas antes, esto es, el 16 de diciembre de 2015, en la ruta variante que conduce al barrio Picaleña de la ciudad de Ibagué ; pero manifestó no conocer a los autores del ilícito, y mucho menos dio descripción alguna de los asaltantes.
2.2 El 21 de abril de 2016 , en la calle 60 No. 6 -38 Frente a la Clínica Saludcoop, vía pública, Barrio El Limonar, lugar en el que Jeisson Alexander Turcio González se encontraba hospitalizado, se le dio captura, por orden No. 04157 del 29 de marzo de 2016, bajo el caso No. 730016106625201502256, por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte
encontraba hospitalizado, se le dio captura, por orden No. 04157 del 29 de marzo de 2016, bajo el caso No. 730016106625201502256, por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego Y Hurto Calificado Y Agravado.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
Demandante: Jeisson Alexander Turcio - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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2.3 El 22 de abril de 2016, el Juez Quinto Penal Municipal Con Función de Garantías impartió legalidad a la form ulación de imputación en contra de Jeisson Alexander Turcio González, en calidad de coautor del delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado ; fecha en la que también se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y se ordenó librar boleta de detención No. 00373.
2.4 El 20 de septiembre de 2016, el denunciante, Mauricio Alexis Guzmán Salazar rindió declaración extraproceso Número 3371 -2016 ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué en la que, bajo la gravedad del juramento, manifestó: “(…) SEGUNDO: Declaro que los hechos sucedidos el 16 de diciembre de 2015, fueron confusos, no estoy seguro que las personas que se veían comprometidas en el hurto de mi motocicleta los cuales manifesté sean las indicadas, ya que debido al susto de lo que estaba sucediendo y no
que las personas que se veían comprometidas en el hurto de mi motocicleta los cuales manifesté sean las indicadas, ya que debido al susto de lo que estaba sucediendo y no me encuentro seguro que sean esas personas y no quiero involucrar a gente inocente en este proceso ya que fue en horas de la noche y la iluminación no era la mejor. Así mismo declaro que días después de ocurridos los hechos empecé a ver personas con características similares, los cuales habían cometido el hecho ”; La descrita declaración fue puesta de conocimiento a la Fiscalía General De La Nación por el denunciante, aun así, el proceso siguió su curso en contra de mi representado.
2.5 El 21 de junio de 2017, el demandante obtuvo la libertad provisional, conforme a la boleta de libertad No. 00997 de fecha 22 de junio de 2017 , la cual se hizo efectiva hasta el día 28 de junio de 2017.
2.6 El 27 de julio de 2018 , en la a udiencia de Juicio Oral , luego de escuchada la declaración rendida por el denunciante Alexis Mauricio Salazar Guzmán del punible investigado en contra de l demandante, la Fiscalía General de la Nación, solicitó ante el Juez Tercero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento la absolución perentoria por concurrencia de hechos ostensiblemente atípicos, solicitud que fue atendida en debida forma por el juez de conocimiento.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría d e la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la m edida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la con ducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
Demandante: Jeisson Alexander Turcio - otros
verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
Demandante: Jeisson Alexander Turcio - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control d e garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto e l juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garant ías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia
lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime proceden tes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad
viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Jeisson Alexander Turcio González, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.
Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Jeisson Alexander Turcio González, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si laExpediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
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decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.
Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del
decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.
Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del nexo de causalidad, Inexistencia de la falla del servicio, Inexistencia del daño antijurídico Y Hecho de un tercero.
3.3 MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Sostuvo que se opone a las pretensiones y que se nieguen las mismas.
Indicó que revisado el caudal probatorio aportado hasta este momento, se evidencia que la Policía Nacional no tuvo ningún tipo de actuación dife rente a las concedidas por la ley que no es otra cosa que la de realizar labores investigativas bajo la supervisión y control del Fiscal de conocimiento y posteriormente hacer efectiva la orden de captura que fue emitida en contra del hoy convocante, por a utoridad competente, procedimiento policial hecho dentro del marco legal y constitucional, al punto que a la fecha no existe un fallo penal o disciplinario en contra de los uniformados que intervinieron en el mismo; lo cual ilustra que no estamos frente a un procedimiento irregular de la Policía.
Que la Fiscalía fue la encargada de solicitar la orden de captura del demandante luego de haber hecho una valoración concienzuda de las pruebas y el Juzgado 2 penal Municipal de Garantías de Ibagué expidió la orden de captura No. 04157 del 29 de marzo de 2016.
Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 22 de marzo de
Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , la sentencia penal absolutoria no fue producto de la inexistencia de la conducta punible o la atipicidad objetiva de la conducta enrostrada al demandante, sino que fue consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, no es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetivo.
Y que desde el punto de vista de la falla del servicio, no se logró probar que la privación de la libertad sufrida por el Jeisson Alexander Turcio González fuera injusta, al no haberse aportado prueba alguna que permita concluir que la decisión de privación de la libertad hubiera incumplido los presupuestos y fines previstos en la Constitución y en la Ley, por lo que no logró desvirtuarse que fue necesaria, apropiada, razonable y proporcional.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, indicó en su apelación que aportó con la demanda la denuncia que en materia penal fue presentada por Alexis Mauricio Salazar Guzmán (17 de diciembre de 2015 hora: 08:22:28) ante la Fiscalía General De La Nación , por el punible de hurto de una motocicleta de su propiedad, la cual le había sido despojada 12 horas antes, esto es, el 16 de diciembre de 2015, en la ruta variante que conduce al barrio Picaleña de la ciudad de Ibagué.
Que, en la denuncia, se indicó que no conoce l os autores del ilícito, tampoco tener
el 16 de diciembre de 2015, en la ruta variante que conduce al barrio Picaleña de la ciudad de Ibagué.
Que, en la denuncia, se indicó que no conoce l os autores del ilícito, tampoco tener sospecha de quien pudo haberle causado el hurto y mucho menos dio descripción alguna de los asaltantes.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
Demandante: Jeisson Alexander Turcio - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Que el entonces denunciante Alexis Mauricio Salazar Guzmán, rindió declaración No. 33712016, de fecha 20 de septiembre de 2016, indicando una vez más, que “(…) fue en horas de la noche y la iluminación no era la mejor (…)”
Que más allá de lo que manifestado por Alexis Mauricio Salazar Guzmán en una u otra declaración, s on los tiempos transcurridos entre la afirmación del desconocimiento de quien fuere su victimario y la fecha en la que se otorgara su libertad, pues la misma se otorgó 9 meses posteriores, esto es, la libertad se logró solo hasta el 28 de junio de 2017, lo que se traduce en una prolongada privación de la libertad, lo que se tornó injusta, irracional y desproporcionada.
Que la imputación y privación de la libertad que devino de una denuncia realizada por un ciudadano que desde un primer momento dejó sentado en su documento que los hechos ocurrieron en horas de la noche (20:30) en el sector LA VARIENTE (dónde la luminosidad
ciudadano que desde un primer momento dejó sentado en su documento que los hechos ocurrieron en horas de la noche (20:30) en el sector LA VARIENTE (dónde la luminosidad es precaria), manifestando, además , no conocer a los autores del ilícito, tampoco tener sospecha de quien pudo haberle causado el hurto y mucho menos dio descripción alguna de los asaltantes.
Que verificados los antecedentes judiciales de l demandante, se pudo establecer que no contaba con requerimientos judiciales, así como tampoco, existían elementos materiales probatorios y evidencia fís ica que llevara a inferir razonablemente que podía ser autor o participe de un delito, mucho menos el antes anotado, pues a las luces del derecho penal que se supone es garantista, no existían elementos que cumplieran con los parámetros para conllevaron a expedir la máxima de despojarlo de su libertad.
Que, el 6 de febrero de 2017, es la misma F iscalía quien solicitó la preclusión a favor de Jeisson Alexander Turcio González ante la imposibilidad de desvirtuar la inocencia (Art. 332 Num. 6), pero esta se negó.
Que aunque se tildara de “dudosa” la inocencia, claramente en este asunto, no es un término que deba ser soportado por el demandante, puesto no le correspondía la prueba de ello, por el contrario, fueron las mismas pruebas aportadas las que desde un primer momento dieron cuenta de la inocencia de Jeisson Alexander Turcio González , y que evidenciaron no haber participado de un delito, que el denunciante ALEXIS MAURICIO SALAZAR GUZMÁN tampoco pudo establecer quien lo cometería pues el uso de cascos
evidenciaron no haber participado de un delito, que el denunciante ALEXIS MAURICIO SALAZAR GUZMÁN tampoco pudo establecer quien lo cometería pues el uso de cascos impidieron ver los rostros de sus victimarios.
Que contrario a las apreciaciones del juez fallador de instancia, la privación de la libertad de Jeisson Turcio , no se tornó necesaria, apropiada, razonable y proporcional, por el contrario fue apresurada y desmedida en cuanto a la prolongación de la misma, afectando con dicha decisión un derecho fundamental tan imprescindible para cualquier ciudadano, como lo es su libertad de locomoción, hechos que no estaba en la obligación de ser soportados por JEISSON AL EXANDER TURCIO GONZALEZ y sus familiares, pues a la luz de la investigación penal, el supuesto punible cometido por éste, no tuvo sustento factico, jurídico y mucho menos probatorio, terminando con la solicitud de la fiscalía y apoyada por la defensa, la absolución perentoria (ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA), sin obviar, que para ese momento el daño ya estaba hecho, comoquiera que la mentada acusación lo perjudica aun con el pasar de los años, por lo que debe ser reparado integralmente.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
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El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de junio de 2024. Mediante auto del día 3 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Jeisson Alexander Turcio González en la que se le impuso medida de aseguramiento de Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego Y Hurto Calificad o Y Agravado en calidad de coautor, para luego culminar el proceso con sentencia absolutoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima; del 21 de abril de 2016 al 22 de junio de 2017, es decir, 1 año, 2 meses y 1 día.
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imput ación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018 , radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
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eventos, sino que es imprescindible, determinar si la me dida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Que el régimen aplicable en este asunto es el subjetivo (falla en el servicio) por tanto, era necesario que la parte actora demostrara los elementos materiales probatorios y evidencia física y las razones que tuvo en cuenta el juez de control de garantías al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad, con la finalidad de determinar si la misma se ajustó a los requisitos para su imposición y procedencia, establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004
imponer la medida restrictiva de la libertad, con la finalidad de determinar si la misma se ajustó a los requisitos para su imposición y procedencia, establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004
En este asunto, la parte actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio alegada, y en la que pudo incurrir el juez de control d e garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo su carga procesal hacerlo para demostrar cada uno de los supuestos expuestos en la demanda.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que p uede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art.
la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en
el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en
3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00005-01
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daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obl igaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es nec
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