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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00008-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00008-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

Demandante: Luis Alfonso Ríos

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-003-2021-00008-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Luis Alfonso Ríos DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil REFERENCIA: Prescripción cuatrienal 20% e indexación de sumas reconocidas

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luis Alfonso Ríos en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento A3. 2021-00008 demanda

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento A3. 2021-00008 demanda y anexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó:

1. Se declare la prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del soldado profesional Luis Alfonso Ríos, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 8 de septiembre de 2014.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo expedido por la entidad demandada, mediante la cual negó el pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución N o. 1248 del 18 de enero de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del demandante, con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios N o. 3 – 14322563 del 13 de junio de 2011 como partida computable.

2. Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de acuerdo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

Demandante: Luis Alfonso Ríos

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

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Demandante: Luis Alfonso Ríos

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a lo ordenado en la Resolución N o. 1428 del 18 de enero de 2018, a pa rtir del 8 de septiembre de 2013 hasta el 8 de septiembre de 2017.

3. Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018.

4. Se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.

Hechos (fls. 2 a 3 del documento A3. 2021-00008 demanda y anexos, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El señor Luis Alfonso Ríos prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional por un lapso de 20 años 2 meses y 6 días, reconociéndosele la asignación de retiro mediante acto administrativo No. 3566 del 22 de junio de 2011, efectiva a partir del 30 de agosto de 2011.

2. Mediante hoja de servicios militar N o. 3 allegada el 8 de septiembre de 2017 por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a Cremil, se incrementó el sueldo básico del demandante como partida computable dentro de su asignación de retiro, liquidándose así: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Cremil, se incrementó el sueldo básico del demandante como partida computable dentro de su asignación de retiro, liquidándose así: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

3. Mediante Resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro del demandante , y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 8 de septiembre de 2017.

4. El 31 de julio de 2020, el demandante Luis Alfonso Ríos solicitó a la entidad demandada i.) la aplicación de la prescripción cuatrienal , ii.) el pago de intereses moratorios el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución N.º 1248 del 18 de enero de 2018 qu e incrementó el 20% del sueldo básico en la asignación de retiro , iii.) reajuste de las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta en la asignación de retiro y iv.) la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016.

5. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no había dado respuesta a la solicitud elevada, motivo por el cual se configuraba el acto administrativo ficto o presunto negativo.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 9 del documento A3. 2021-00008 demanda y anexos, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas el artículo 4º de 1992, la Ley 923 de 2004, artículo

demanda y anexos, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas el artículo 4º de 1992, la Ley 923 de 2004, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, Ley 1211 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de violación dispuso que hay un quebranto ostensible al principio de legalidad, en la medida que su poderdante se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 2003, y que como consecuencia de ello y a la luz del Decreto 1793 de 2000, para efectos de su asignación básica, t enía derecho al pago equivalente de un salario mínimo legal2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

Demandante: Luis Alfonso Ríos

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vigente incrementado en un 60%, conservando el reconocimiento económico de la Ley 131 de 1985 por la que fue vinculado; sin embargo, el demandante en su servicio recibió un incremento de tan solo 40% en aplicación del Decreto 1794 de 2000.

Sobre la prescripción adujo que, con base en la sentencia del Consejo de Estado citada con precedencia, dicho término debía contabilizarse teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administra tiva, y no desde la ejecutoria de la sentencia de unificación, atendiéndose a las reglas de prescripción contenida en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Contestación de la demanda

la sentencia de unificación, atendiéndose a las reglas de prescripción contenida en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 13 de mayo de 2021 (documento B3.2021-00008 auto admite demanda , expediente Samai ) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo ordenado en el auto en mención , el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 2 de febrero de 202 2, término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (documento B5.2021-00008 contestación demanda Cremil, expediente Samai). Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando para tal fin que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en armonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, motivo por el cual no era dable predicar la existencia de alguna causal de nulidad del acto administrativo demandado.

Así mismo, adujo que en el presente caso se presentaba una carencia actual del objeto, debido a que e n sede administrativa la entidad demandada reconoció de oficio el reajuste de la asignación básica mensual en un 60% y por lo tanto, la solicitud de pago de intereses e indexación era improcedente, como quiera que dicho

objeto, debido a que e n sede administrativa la entidad demandada reconoció de oficio el reajuste de la asignación básica mensual en un 60% y por lo tanto, la solicitud de pago de intereses e indexación era improcedente, como quiera que dicho incremento no se deriv a de un fallo condenatorio, sino de la radicación de un complemento de hoja de servicios del demandante.

Frente a la sentencia de unificación que se solicita se aplique en el caso concreto, el apoderado judicial manifestó que el más reciente pronunciamiento del órgano de cierre sobre la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales data del 25 de abril de 2019; por lo tanto, a la que hace referencia el demandante en su escrito primogénito es anterior a esta y por no tanto no puede dársele e l alcance que se pretende. Por último, como medio exceptivo propuso la no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

La sentencia apelada (documento D3. 2021 -00008 sentencia de mérito , expediente Samai). En sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: i.) negar las pretensiones de la demanda incoada y ii.) condenar en costas a la parte actora, fijándose la suma de $700.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

Demandante: Luis Alfonso Ríos

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

Demandante: Luis Alfonso Ríos

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Para llegar al anterior decisión, el juzgado de origen puso de presente que a pesar de que el demandante pretenda el pago de los saldos correspondientes al incremento de su asignación básica en un 20% a partir del 8 de septiembre de 2013, fecha que en su sentir, era la que determinaba la prescripción cuatrienal del derecho al reajuste del 20% de su asignación como partida computable; lo cierto era que para el caso concreto debía d ársele aplicación al precedente de unificación jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado del 2019 y no del 2016 como se pretendía, según el cual, la norma aplicable para determinar el fenómeno jurídico de la prescripción de la asignación de retiro de los soldados profesionales, era la trienal del Decreto 4433 de 2004 y no la cuatrienal del Decreto 1211 de 1990; además aquella era la que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la prestación periódica del extremo activo.

Adujo en ese sentido que no era dable declarar la prescripción frente a las mesadas anteriores al 8 de septiembre de 2013, pues el interesado era quien estaba obligado a presentar la respectiva solicitud para interrumpir el término; por lo tanto, en el caso concreto, fue solo hasta el 31 de julio de 2020 que el demandante hizo la reclamación. Así entonces, si se hiciera un conteo hacia atrás de la prescripción, el punto de partida no sería la sentencia de unificación del año 2016 como lo pretende

reclamación. Así entonces, si se hiciera un conteo hacia atrás de la prescripción, el punto de partida no sería la sentencia de unificación del año 2016 como lo pretende el demandante, sino su reclamación del año 2020.

La apelación (DocumentoD6. 2021-00008 recurso de apelación, expediente Samai). Inconforme con la decisión tomada por el juzgado de origen, el apoderado del extremo activo adujo que cuando se trataba del reajuste de la asignación de retiro con base en el 20% de los sueldos dejados de percibir cuando los soldados voluntarios hicieron t ránsito a soldados profesionales, se debía aplicar la prescripción cuatrienal como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016; además, para el momento en que se le reconoció la asignación de retiro al demandante a través de la Resolución 3566 del 22 de junio de 2011, el órgano de cierre aplicaba la prescripción cuatrienal , a pesar de que el Decreto 4433 de 2004 se encontrare vigente, perdurando su aplicación hasta el 10 de octubre de 2019.

Hizo hincapié en que la resolución No. 1248 del 18 de enero de 2018 que ordenó el reajuste de la asignación de retiro, no solo aplicó la prescripción trienal de que trata el Decreto 4433 del 2004, sino que además olvidó reajustar la prestación desde el momento en que le fue recon ocido su derecho ; momento en el cual se daba aplicación a la Ley 131 de 1985, D ecreto 1794 de 2000, Decreto 2728 de 1968 y 1211

momento en que le fue recon ocido su derecho ; momento en el cual se daba aplicación a la Ley 131 de 1985, D ecreto 1794 de 2000, Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990, normas estas que ordenaban la aplicación de la prescripción cuatrienal.

Reiteró la pretensión de indexar el valor recibido de manera previa por concepto de reajuste en su asignación de retiro, argumentando que no es de recibo la tesis de la entidad demandada frente a la improcedencia de dicha actualización para aquellos que no obtuvieron el incremento vía judicial, sino administrativa. Por último, apela a la aplicación del principio de favorabilidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 2 de septiembre de 202 2 (índice Samai 4) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

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De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, así como la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del 20% que está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, s e centra en determinar , si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y aplique la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1211 de 1990 respecto al reajuste del 20% de la partida computable del sueldo básico en la asignación de retiro; o si, por el contrario, tal y como lo afirmó el juzgado de origen, se debe aplicar la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

se debe aplicar la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

Demandante: Luis Alfonso Ríos

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Así las cosas, es claro que la compe tencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para

ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario ”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza

número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección C uarta, Consejero Ponente: WILLIAM

GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2 017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 232 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

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y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

(12) meses.

Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la ca pacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio mili tar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.

En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4º de la mentada normatividad refiere lo siguiente: “Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”

Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas

correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”

Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, s e expidió el Decreto 1793 del 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorpora ción a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.

En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000,4 preceptúan lo siguiente: “Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2021-00008-01

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31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 5 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.

Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es

ello, debían expresar al comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.

Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es reconocida por el mismo Decreto Ley 1793 de 2000, cuando en su artículo 42 señala: “Artículo 42. Ámbi to de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Subraya la Sala).

Régimen salarial para el personal de soldados profesionales6 En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000 en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: “Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”

Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2. - Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2. - Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Se destaca).

Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial men

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