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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00023-01-(06-04-2021)-1

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00023-01-(06-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, seis (06) de abril del dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-003-2021-00023-01 (Int.049 - 2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de

MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Accionado: NUEVA EPS.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 19 de febrero de 2021 , por medio del cual se resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a l a salud, vida y seguridad social de la señora MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS , el cual fue aclarado, mediante providencia del 24 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES

La señora LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de su hermana MARÍA LEONOR URIBE CASTELLANOS, instauró acción de tutela en contra de LA NUEVA EPS , solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, bajo el fundamento fáctico que a continuación se resume:

HECHOS

La señora LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS señaló, que su hermana se

fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, bajo el fundamento fáctico que a continuación se resume:

HECHOS

La señora LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS señaló, que su hermana se encuentra afiliada a la EPS desde el año 2008 en calidad de cotizante , tiene 71 años de edad y desde hace unos años viene padeciendo múltiples enfermedades tales como tumor maligno de mama y de piel, hipertensión arterial, displasia de cadera, diabetes mellitus tipo 2 e hipotiroidismo y adicionalmente, en el mes de diciembre fue diagnosticada con COVID 19.

Manifestó que de acuerdo a la historia clínica aportada, la señora María Leonor Uribe, fue diagnosticada con carcinoma de mama derecho en el año 2008, carcinoma basocelular nodular en región maxilar superior izquierda en el 2018 y carcinoma de mama izquierdo en el 2019, habiendo recibido tratamientos como cirugías, quimioterapias, radioterapias en diferentes instituciones de salud.

Relató que debido al diagnóstico por COVID 19 el 23 de diciembre de 2020, debió ser ingresada a UCI el día 30 del mismo mes, con pronostico reservado y crítico, razón por la cual , le brindaron soporte ventilatorio invasivo; evolucionando de manera favorable , dándole salida el día 16 de enero de 2021.Expediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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Indicó que, el día de la salida, el doctor Javier Darío Garzón Rodríguez emitió ordenes médicas para oxigeno suplementario domiciliario, exámenes paraclínicos, control por medicina interna, tac de tórax simple, espirometría pre y post, entre otros. Adicionalmente, solicitó atención domiciliaria por enfermería 24 horas por un mes, por tener una dependencia física grave, puesto que, al ser valorada su funcionalidad el resultado fue en índice de Barthel 35 (21 -60: dependencia severa), Kamo fsky 50 (la paciente requiere atención especial y supervisión y/o tratamiento médico, pero se encuentra en cama menor del 50% del tiempo) y ECOG 3 (encamado > 50% día, asistencia notable). También, señaló que la paciente tiene una red de apoyo insuficiente, ya que reside con otras 2 personas adultas mayores.

Posteriormente, acuden ante la NUEVA EPS para solicitar autorización de todo lo ordenado por el médico tratante, indicándole que debe solicitar consulta de medicina general para que sea él quien determine la necesidad de enfermera y asignándole consulta por modalidad de telesalud para el día 21 de enero de 2021. En la mencionada consulta médica, le indican que es necesaria visita por medico domiciliario, pero manifiesta que a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta ni vis ita por parte de los médicos de la EPS.

Aunado a lo anterior, puso de presente que su representada convive

necesaria visita por medico domiciliario, pero manifiesta que a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta ni vis ita por parte de los médicos de la EPS.

Aunado a lo anterior, puso de presente que su representada convive únicamente con ella y otra hermana más, las dos personas de la tercera edad de 73 y 66 años correspondientemente, igualmente con patologías medicas como Alzheimer y Parkin son. Señaló que quienes las acompañaba y representaba era su hermano , quien falleció po r COVID 19, por lo cual, expresó que ninguna de las dos personas que acompañan a la accionante pueden hacerse cargo de ella y sus cuidados.

Así mismo, precisó que las secuelas derivadas del COVID han comprometido en gran manera las funciones biológicas de su hermana, y por ende su independencia, puesto que , no puede satisfac er sus necesidades fisiológicas, pues está sufriendo de incontinencia fecal y urinaria y encontrándose imposibilitada de realizarse aseo per sonal, así como alimentarse a sí misma.

Señaló que su representada requiere de un cuidador o enfermera que le ayude en sus actividades. En el mismo sentido, que requiere de atención domiciliaria y servicio de ambulancia para llevarla a los servicios que requiere, por la imposibilidad de desplazarse.

Finalmente, manif estó que debido a los gastos ocasionados por las diferentes patologías de su hermana, los recursos económicos con que cuenta resultan escasos pues depende de una pensión mínima, que además de cubrir sus necesidades básicas como alimentación y servicios también deben cubrir gastos médicos e insumos adicionales que no cubre la EPS.

En consecuencia, elevó las siguientes:

cuenta resultan escasos pues depende de una pensión mínima, que además de cubrir sus necesidades básicas como alimentación y servicios también deben cubrir gastos médicos e insumos adicionales que no cubre la EPS.

En consecuencia, elevó las siguientes:

PETICIONES

“1. Ordenar AL PRESIDENTE DE LA NUEVA EPS Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA Gerente Regional Centro Oriente de la mencionada EPS y/o quien corresponda que en el menor tiempo posible disponga todo lo necesario para la atención OPORTUNA que mi hermana requiere.Expediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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2. Ordenar a la NUEVA EPS, en cabeza de su presidente el Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE y conforme a lo arrojado en la valoración de funcionalidad, y de acuerdo a la necesidad, autorice el servicio de enfermera o cuidador domiciliario 24 horas para que la ayude con las labores diarias que no puede realizar debido a su incapacidad.

3. Ordenar que sea incluida en el programa de atención domiciliaria para que le sean prestados los servicios de medicina general, toma de laboratorios, realización de terapia s físicas, de fonoaudiología, respiratorias y de lenguaje en el lugar de su domicilio.

4. Que autorice y haga suministrar a mi representada, por medio adecuado, los pañales desechables que requiere, proveyéndolos en la

respiratorias y de lenguaje en el lugar de su domicilio.

4. Que autorice y haga suministrar a mi representada, por medio adecuado, los pañales desechables que requiere, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

5. Para evitar presentar acciones de tutela por cada evento, solicito señor Juez que LA NUEVA EPS brinde una atención integral en lo que respecta a las patologías de Secuelas de COVID – 19, Tumor maligno de mama, tumor maligno de piel, hipertensión arterial, displasia de cadera, diabetes mellitus 2 e hipotiroidismo y la de los problemas relacionados co n su movilidad los que le causan postración y a las que en un futuro llegare a presentar que se deriven de estas...

6. Prevenir a LA NUEVA EPS para que no vuelva a incurrir en similares actuaciones y no siga vulnerando sus derechos.”

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Durante el trámite de la presente acción de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionada allegó escrito, donde manifiesta que a la paciente se le viene garantizando de manera continua cada uno de los servicios de salud requeridos y que tiene acceso a cada uno de los servicios ofertados por esa entidad. Además, manifestó que del escrito de tutela no se logra evidenciar que la NUEVA EPS este violentando derechos fundam entales, por el contrario, indic ó que la entidad está prestando los servicios de salud requeridos para el manejo de la patología que padece.

Igualmente, arguyó que la entidad inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritari a los servicios requeridos por la

requeridos para el manejo de la patología que padece.

Igualmente, arguyó que la entidad inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritari a los servicios requeridos por la accionante, por lo que se contactara con los familiares de la señora MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS para darle indicaciones sobre lo que requiere.

Señaló que, no existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela de que esa entidad este vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante y que el otorgar el tratamiento integral , vulnera el debido proceso de la entidad puesto que , se estaría prejuzgand o por hechos que aún no han ocurrido.

Igualmente, manifest ó que el tratamiento integral que se solicita actualmente no cuenta con orden medica vigente, además de tratarse de un procedimiento supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica, siendo sujetos a futuro, por lo tanto, consider ó que esa solicitud no podrá ser llamada a prosperar.

Trajo a colación jurisprudencia acerca de la improcedencia de la acción de tutela en materia de derechos inciertos y futuros. En el mismo sentido, hizo mención al Decreto 2591 de 1991 resaltando que la vulneración o amenazaExpediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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a que se refiere debe ser actual e inminente en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, para que pueda producirse así una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.

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a que se refiere debe ser actual e inminente en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, para que pueda producirse así una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.

De igual forma, cit ó jurisprudencia que se re fiere a la necesidad de orden médica de un galeno adscrito a la red de prestadores de la respectiva EPS, para realizar determinada actividad, procedimiento o la formulación de determinado medicamento.

En consideración a lo anterior, indicó que solo cuando la EPS se ha abstenido de auto rizar un tratamiento, medicamento o procedimiento médico ordenado por un galeno adscrito a la EPS es que puede existir orden judicial en tal sentido, y por tanto señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede haber ordenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud del médico tratante.

Por consiguiente, solicitó no acceder a la pretensión del accionante respecto a ordenar a esa EPS suministrar un tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral de carácter indefinido se constituye en una mera expectativa.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 19 de febrero de 2021 y corregida mediante auto del 24 de febrero de 2021, el Juez Tercero Administrativa del Circuito de Ibagué, resolvió AMPARAR el derecho constitucional a la salud, vida y seguridad social de la señora MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS, argumentando que, estaba plenamente demostrado que, la accionante fue diagnosticada con una variedad de patologías y según la evaluación en escala

seguridad social de la señora MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS, argumentando que, estaba plenamente demostrado que, la accionante fue diagnosticada con una variedad de patologías y según la evaluación en escala Barthel es una persona con dependencia grave, es decir, requiere de ayuda para su supervivencia, y que su EPS se niega a incluirla en el PAD, pese a que ha sido valorada por especialistas que coinciden en que la agenciada requiere de atención domiciliaria.

Así mismo, arguyó que en el plenario se advertía que, con orden médica del 16 de enero de 2021 que especifica el servicio que requiere, siendo inminente además de lo ordenado en esa tutela, la realiz ación de exámenes, procedimientos, medicamentos y citas que deben prestarse de forma continua y con carácter prioritario dadas sus condiciones de salud actuales.

Por lo anterior, A Quo ORDENÓ a la NUEVA EPS proceder a garantizar el servicio de enfermería por 24 horas durante 1 mes, proceder a través de un equipo interdisciplinario a determinar la necesidad de la atención domiciliaria y del traslado en ambulancia u otro tipo de transporte cuando así lo requiere a efectos de garantizar el acceso a los servi cios médicos y adecuada prestación del servicio de salud, entregar pañales desechables por 1 mes y la prestación de manera integral del servicio de salud, a favor de la

señor MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS.

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado al plenario, la entidad accionada impugnó el fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2021, presentando inconformidad en lo

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado al plenario, la entidad accionada impugnó el fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2021, presentando inconformidad en lo concerniente a lo ordenado por el A quo a la entidad accionada de asumir laExpediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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cobertura del servicio de cuidador 24 horas, pañales desechables, servicio de transporte en ambulancia y tratamiento integral.

Precisó que , el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, pues el primero que se encuentra dentro del PBS hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, y el segundo por su parte, no es posible ordenarse ya que es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación, entre otros. Por lo tanto, considera que no existe vulneración de derechos del afiliado.

Pide tener en cuenta el principio de solidaridad y correcta utilización de los recursos públicos, insistiendo que la familia es la primera en ser llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad. De igual forma , hizo alusión a que se debe determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para aplicar dicho principio.

Resaltó que es necesario tener en cuenta que, el cuidador primario es la familia y reiteró la diferencia entre los servicios de enfermería y de cuidador,

afiliados y sus familias para aplicar dicho principio.

Resaltó que es necesario tener en cuenta que, el cuidador primario es la familia y reiteró la diferencia entre los servicios de enfermería y de cuidador, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que en virtud del principio de solidaridad, el apoyo de cuidado puede s er brindado por familiares o personas cercanas.

Por otra parte, presentó inconformidad frente a la orden de suministrar pañales desechables, argumentando que se trata de tecnologías en salud no cubiertos por el mecanismo de protección colectiva por lo que no pueden ser entendidos como parte de un tratamiento integral en salud y menciona que se trata entonces de un insumo de aseo, el cual el paciente puede obtener mediante otros medios y no necesariamente suministrados por la EPS.

En lo referente al servicio de transporte en ambulancia, señaló que tampoco son tecnologías en salud que esté incluida en la resolución 2481 de 2020, por lo tanto, se considera una exclusión de los recursos públicos asignados a la salud.

Por último, respecto al tratamiento integral, precisó que la orden de brindar este tratamiento, futuro e incierto a la afiliada, está limitada a la prestación de tecnologías en salud. En el mismo sentido, señal ó que el tratamiento integral ordenado va en co ntra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ha establecido los criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela al momento de fallar.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al ORDENAR a la NUEVA EPS garantizar elExpediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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servicio de enfermería 24 horas por 1 mes, así como evaluar la necesidad de entregar pañales desechables, de prestar de manera INTEGRAL el servicio de salud y el traslado en ambulancia u otro tipo de transporte cuando lo requiera la señora MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS , o si por el contrario, se deberá revocar la decisión y en su lugar negar todo lo deprecado por el actor, al tratarse de tecnologías que se encuentran excluidas del Plan de Beneficios de Salud.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley,

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:

“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protecció n del

Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:

“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protecció n del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas com petentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”

De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:Expediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación

connotación -derecho constitucional y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”

Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:

“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar

publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”

Del Servicio de Auxiliar de Enfermería y los cuidadores (T-260/2020)

En lo concerniente al servicio de auxiliar de enfermería , ha especificado la Honorable Corte Constitucional que se trata de un servicio el cual no es asimilable al concepto de cuidador. Para lo anterior, ha establecido las diferencias entre los mencionados conceptos y las funciones de los mismos, señalando como la más grande diferencia entre tales figuras el hecho de que el servicio de enfermería solo lo puede brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.

En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, observó lo siguiente:

(i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de

(i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuentaExpediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS (Destacado por fuera del texto original).

Por su parte, la sentencia T-423/2019 señaló que, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el PBS, el cual debe ser asumido por la EPS, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:

(i) “que medie el concepto técnico y especializado del médico

un servicio incluido en el PBS, el cual debe ser asumido por la EPS, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:

(i) “que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atenció n relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

De la Procedencia Excepcional de la Tutela para Ordenar Suministro de Insumos, Servicios, Elementos o Medicamentos NO POS. (T-383/2015)

Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro de elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, la Corte Constitucional ha indicado que, en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS o no hayan sido prescritas por el médico tratante.

En ese sentido, se orientó la Sentencia T-233 de 2011, en donde se analizó el caso de una persona de 37 años a quien a causa de un disparo de arma de fuego, quedó paralítica. En ese momento la Corporación decidió otorgar la

En ese sentido, se orientó la Sentencia T-233 de 2011, en donde se analizó el caso de una persona de 37 años a quien a causa de un disparo de arma de fuego, quedó paralítica. En ese momento la Corporación decidió otorgar la entrega de pañales y otros insumos no POS que solicitaba el agente oficioso del actor, argumentando que existen “(…) padecimientos que menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. Específicamente el hecho de ser paralítico tiene graves consecuencias en las personas que se encuentran en esta situación, tales como l a imposibilidad de caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo (…)”. Por lo cual, se le impide “(…) al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha ordenado también, analizando cada caso en específico, y atendiendo el principio de integralidad en el servicio de salud, la entrega de estos elementos, aún sin existir ordenExpediente: 2021-00023-01 (049-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de MARIA LEONOR URIBE CASTELLANOS

Demandado: NUEVA EPS

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médica que los prescriba, considerando que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permiten gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.

notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permiten gozar de la óptima calidad de

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