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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00026-01-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00026-01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRÉS EDUARDO VERA GUEPENDO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS - UARIV

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 23 de febrero de 2021, por medio del cual, AMPARÓ el derecho fundamental a la vida digna del señor REINALDO VERA OYOLA en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO.

ANTECEDENTES

El señor REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO, formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, solicitando la protección del derecho fundamental a la vida digna.

HECHOS

Como sustento fáctico, el accionante manifestó que desde hace más de DIEZ (10)

solicitando la protección del derecho fundamental a la vida digna.

HECHOS

Como sustento fáctico, el accionante manifestó que desde hace más de DIEZ (10) años se encontraba inscrito en el RUV (registro único de víctimas), sin recibir ningún beneficio.

Señaló que, en su núcleo familiar se encuentra su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO y su esposa EDITH GUEPENDO OLARTE. Manifestó que ninguno de ellos ha recibido ayudas, ni de emergencia ni de transición.

Afirmó el accionante que, su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO, de 21 años de edad, padece de una enfermedad llam ada parálisis cerebral. Mencionó que en el mes de diciembre de 2020, el joven VERA GUEPENDO salió favorecido por parte de la UARIV para recibir el beneficio de la indemnización, pero ésta no pudo ser cobrada, ya que le manifestaron que como padre no podían entregarlo , porque tenía que ser directamente a su hijo ANDRES EDUARDO, pese a que el manifestó que su hijo no podía ni firmar ni leer, por tanto, la entidad encargada devolvió el cheque a Bogotá, negándole sus derechos.

Arguyó, que su esposa la señora EDIHT GUEPENDO OLARTE, padece de cáncer en etapa terminal, y por tal razón, es él la persona a cargo de su casa, y por ende, no puede desempeñar ningún trabajo, por estar pendiente de ellos.

Mencionó que en la Resolución No. 04102019-158699 del 14 de diciembre de 2019 ordenó que se pagara a su núcleo familiar el valor de 40 SMLV, donde según lo

Mencionó que en la Resolución No. 04102019-158699 del 14 de diciembre de 2019 ordenó que se pagara a su núcleo familiar el valor de 40 SMLV, donde según lo manifestado por el accionante , le consignaron cinco millones de pesos ($5.000.000) a la señora EDIHT GUEPEND O OLARTE y Cinco millones de pesos ($5.000.000) al joven REINALDO VERA OYOLA, quedando pendiente el pago a su

hijo VERA GUEPENDO.

En consecuencia, elevó las siguientes:Expediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

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PRETENSIONES

“1) se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, antes mencionada fallar a mi favor ordenándole de forma inmediata, se haga el trámite correspondiente para que me elaboren la carta cheque a mi nombre y puede proceder a cobrar la indemnización de mi hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPEND O, quien se identifica con c édula d e ciudadanía No 1.109.847.877 de Natagaima Tolima, ya que el Banco Agrario no le paga a mi hijo por no poder firmar.

  1. Se le ordene a la UNIDAD DE VÍ CTIMAS, que se elabore la carta cheque a nombre de REINALDO VERA OYOLA, identificado con cedula de

a mi hijo por no poder firmar.

  1. Se le ordene a la UNIDAD DE VÍ CTIMAS, que se elabore la carta cheque a nombre de REINALDO VERA OYOLA, identificado con cedula de

ciudadanía No 5.963.842 de Natagaima, quien soy el padre e incorpore a los proyectos y a todos los beneficios de los que ordena la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restitución de tierras) a todo mi núcleo familiar

  1. (sic) Se le ordene a la UNIDAD DE VÍ CTIMAS se entregue la ayuda humanitaria de 40 SMLV como dice la resolución del 14 de diciembre de

2019.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Durante el término de traslado de la acción de tutela, se pronunció la entidad por conducto del Dr. LUIS ALBERTO DONOSO RINCON, en calidad de remplazo del Doctor VLADIMIR MARTIN RAMOS, por un periodo comprendido desde el 2 de febrero hasta el día 22 de febrero del 2021 , quien manifestó que, frente a los recursos correspondientes del señor ANDRÉS EDUARDO VERA GUEPENDO, se verificó en el Registro Único de Víctimas, se presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de La Ley 1448 de 2011, bajo el CASO CI000072455.

En consecuencia, puntualizó que fue ordenado el pago de la medida de indemnización administrativ a, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que el/los destinatario(s) no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de

momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que el/los destinatario(s) no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.

Argumentó que, debido a la situación de extrema vulnerabilidad que presenta de ANDRÉS EDUARDO VERA GUEPENDO, y acorde con las disposiciones contenidas en la Resolución 370 de 2020, la Unidad para las Víctimas procedió con el análisis del caso, encontrando que con anterioridad se presentó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, la cual se encuentra en el trámite del procedimiento para reconocer y otorgar la medida indemnizatoria en los términos de la Resolución 1049 de 2019.

Así mismo, resaltó que, conforme el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 se establece que la entrega de la indemnización administrativa en el caso de niños,

indemnizatoria en los términos de la Resolución 1049 de 2019.

Así mismo, resaltó que, conforme el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 se establece que la entrega de la indemnización administrativa en el caso de niños, niñas y adolescentes, se debe realizar mediante la constitución de un encargo fiduciario, cuyos recursos serán entregados al destinatario una vez este cumpla la mayoría de edad junto con los rendimientos financieros, razón por la cual, la entrega directa de estos recursos a quien ejerza la custodia del menor antes de cumplir la mayoría de edad, sólo se encuentra justificada en las situ acionesExpediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

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excepcionales de vulnerabilidad consagradas en el artículo 3 de la Resolución 370 de 2020.

Adicionalmente, indicó que para cumplir con la finalidad que propone la Resolución 370 de 2020, se hace necesario no sólo acreditar la situación excepcional, sino también la patria potestad y/o representación legal de ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO y la custodia; y en ese sentido, lue go de validar la solicitud, verificaron que frente a la condición de ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO, si bien se logra ba acreditar que se encuentra en una situación

EDUARDO VERA GUEPENDO y la custodia; y en ese sentido, lue go de validar la solicitud, verificaron que frente a la condición de ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO, si bien se logra ba acreditar que se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad de las establecidas en la Resolución 370 de 2020, no se aportaron los documentos que permit ieran determinar la patria potestad, y/o representación legal y la custodia del NNA.

Por consiguiente, argumentó que, para poder acceder a su petición se hac ía necesario allegar la siguiente documentación , que permit iera acreditar las situaciones mencionadas, los cuales, según el caso particular, pueden ser alguna de las siguientes:

Registro Civil de Nacimiento del NNA. Sentencia emitida por Juez de Familia en el marco de un proceso de designación y re moción y determinación de la responsabilidad de guardadores (tutores o curadores). Acto administrativo expedido por el Defensor de Familia en el que decrete la situación de adoptabilidad del NNA y la solicitud de entrega de la indemnización administrativa en el marco suscrita por este. Sentencia expedida por el Juez de Familia en la cual el juez confíe la custodia, el cuidado del menor de edad a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al NNA. Escritura Pública emitida por Notar ia o Acuerdo Conciliatorio suscrito por los padres, en el que se adjudique a alguno de los padres la custodia del NNA en casos de divorcio, nulidad de matrimonio, y/o separación de cuerpos.

Finalmente, señaló que hasta que no se obtengan los documentos re lacionados,

padres, en el que se adjudique a alguno de los padres la custodia del NNA en casos de divorcio, nulidad de matrimonio, y/o separación de cuerpos.

Finalmente, señaló que hasta que no se obtengan los documentos re lacionados, no será posible acceder a su petición, hac iendo énfasis en que la indemnización de ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO sigue re conocida y debidamente se ordenó el pago de este beneficio.

En consideración, solicitó negar las peticiones interpuestas por el accionante, en razón a que la U ARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulneraciones a los derechos fundamentales del solicitante. Así mismo solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez de la petición impetrada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 23 de febrero de 20 21, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió AMPARAR el derecho fundamental a la vida digna del señor REINALDO VERA OYOLA, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUERDO VERA GUEPENDO , para lo cual sostuvo lo siguiente.

“(…) El desembolso inmediato de la indemnización administrativa que se encuentra a nombre su hijo Andrés Eduardo Vera Guependo teniendo en cuenta su situación de salud, Observa el despacho que el señor Reinaldo Vera Oyola, actúa dentro de la presente acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad, Andrés Eduardo Vera Guependo, pues

cuenta su situación de salud, Observa el despacho que el señor Reinaldo Vera Oyola, actúa dentro de la presente acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad, Andrés Eduardo Vera Guependo, pues este está diagnosticado con 1. Parálisis cerebral espástica y 2. Secuelas de disformismo del cuerpo calloso y displacía cortical, lo cual según laExpediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

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certificación del médico tratante, deriva en una discapacidad cuadriparesia espástica, con trastorno del lenguaje y de la delusión, con limitación motora y dependencia total en todas la s actividades de autocuidado y traslados (archivo formato pdf. A3. 2020 -00017

DEMANDA Y ANEXOS Fol. 14).

De lo anterior, no cabe duda que el señor Andrés Eduardo Vera, fue priorizado teniendo en cuenta su situación de discapacidad, sin embargo, no compren de el despacho que la entidad accionada, al tener pleno conocimiento de la condición de discapacidad, no procediera a realizar el pago o solicitar más información sobre su núcleo familiar en donde se podría concluir que el pago debería ser girado a favor de su señor padre, y más cuando solicita documentación que no es requerida en este caso,

pago o solicitar más información sobre su núcleo familiar en donde se podría concluir que el pago debería ser girado a favor de su señor padre, y más cuando solicita documentación que no es requerida en este caso, puesto no se trata de un NNA como lo plantea la entidad en su informe, sino de una persona mayor de edad con discapacidad, por tanto no se debe aportar ninguno de los documentos que ahora exige la entidad. (…) Frente a la pretensión de entrega de ayudas humanitarias debe mencionar el despacho que tanto la parte accionante como la entidad accionada, no aportaron medio probatorio que pudiese determinar, cuando se suspendie ron las entregas de componentes de atención humanitaria al actor, o si en algún momento estas se entregaron. Sin embargo, al tener en cuenta la condición socioeconómica actual del núcleo familiar del accionante, su estado de debilidad extrema como padre cabeza de familia, desplazado por la violencia, desempleado y a cargo de un hijo de 21 años de edad en situación de discapacidad, así como la enfermedad que padece su esposa, se hace necesario que la UARIV verifique las condiciones actuales del grupo famili ar del actor, entendido este como el de las personas hacen parte de su entorno familiar, los padecimientos médicos, es decir, los señores Reinaldo Vera Oyola, Edith Guependo Olarte y Andrés Eduardo Vera Guependo, como quiera que se encuentran en una especi al situación de vulnerabilidad, que hace que el amparo constitucional sea el medio eficaz y expedito para el restablecimiento de los derechos de los accionantes.

(…)

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible en el archivo formato pdf. B3. 2021-00026 IMPUGNACIÓN

el restablecimiento de los derechos de los accionantes.

(…)

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible en el archivo formato pdf. B3. 2021-00026 IMPUGNACIÓN UARIV, presentado el día 25 de febrero de 2021 vía correo electrónico, la parte accionada impugnó el fallo de tutela.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la sentencia de primera instancia debe ser REVOCADA, teniendo en cuenta que, la entidad a la cual el representa no ha incurrido en la vulneraci ón de los derechos reclamados, justificó que con relación al pago de la indemnización administrativa a favor de ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO, la entidad mediante radicado de salida No 2014104174481 de 2021, le informó a la parte actora el procedimiento a seguir y los documentos que debe aportar para reprogramar la entrega de los recursos, ,pues si bien se advertía que se encontraba en un estado de discapacidad, no se advertía en cuál encajaba, de las previstas en la Resolución 370 de 2020.

Adicionalmente, manifestó que la atención humanitaria fue suspendida de manera definitiva mediante la Resolución No 0600120150082291 de 2015, l a cual fue debidamente motivada, razón por la cual, resulta jurídicamente imposible realizar nuevamente el proceso de identificación de carencias ya que la decisión adoptada fue debidamente motivada.

Así mismo, puntualizó que a la fecha el hogar de REINALDO VERA OYOLA cuenta con los medios para suplir sus necesidades básicas en alojamiento y alimentación,Expediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021)

con los medios para suplir sus necesidades básicas en alojamiento y alimentación,Expediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

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motivo por el cual no es procedente hacer entrega de los componentes de subsistencia mínima para garantizar el acceso a estos componentes.

Sostuvo que, la UARIV a la fecha ha garantizado el mínimo vital del acci onante y su núcleo familiar , quienes en la actualidad no presentan carencias en los mencionados componentes.

Mencionó que el fallo realizado por el A Quo es desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a otras medidas de reparación, como l a indemnización administrativa o ayudas humanitarias para la población victima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, de esta manera menciona que como resultado pone en riesgo el sostenimiento del sistema y simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la

32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber Amparado los derechos fundamentales dentro de la acción incoada por el señ or REINALDO VERA OYOLA ; o si por el contrario debe revocarse la providencia de primera instancia y negar el amparo solicitado, al no evidenciarse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el actor.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución

y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

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El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:

“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:

“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado an te los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción

constitucional diferente, susceptible de ser alegado an te los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se h ace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”

De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto

“(…) Igualmente de be la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2”

Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política,

afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2”

Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “ cuando el afectado no disponga de

1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: REINALDO VERA OYOLA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRES EDUARDO VERA GUEPENDO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV

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ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamenta les por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos j udiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en

el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.3

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios

evitar un perjuicio irremediable.

“.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un

3 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoExpediente: 73001-33-33-003-2021-00026-01 (45-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Acc

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