TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00037-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00037-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-33-33-003-2021-00037-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Melba López de Camacho
APODERADO: Fredh Villarreal Rivas DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola ASUNTO: Apelación sentencia -Convivencia compañera permanente.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de l 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Melba López de Camacho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Melba López de Camacho a través de apoderado judicial, instauró medio
accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Melba López de Camacho a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se profieran las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4, documento B6. 2021 -00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai). Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
- La Resolución No. RDP 017188 del 27 de julio de 20 20 emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual negó a la demandante el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional del fallecido Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez (q.e.p.d.), por no acreditar el requisito de convivencia exigida en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003;2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Página 2 de 25 ii. Resolución RDP 020069 del 3 de septiembre de 2020 expedida por la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución número RDP 017188 del 27 de julio de 2020 y , negó a Melba López de Camacho el
mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución número RDP 017188 del 27 de julio de 2020 y , negó a Melba López de Camacho el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional; iii. Resolución RDP 022837 del 6 de octubre de 2020, expedida por la UGPP mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 017188 del 27 de julio de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP: • Reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor de Melba López de Camacho, a pa rtir del 21 de febrero de 2017, fecha del fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. • Pagar, junto con la prestación económica, las dos mesadas adicionales anuales desde el 21 de febrero de 2017, debidamente indexadas. • Pagar las mesadas pensionales causadas, debidamente actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). • Cancelar las mesadas pensionales causadas con los intereses moratorios correspondientes. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 195 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A. • Que sea condenado en costas del proceso.
Hechos. (fls. 5 a 9 documento B6. 2021 -00037 Reforma de la Demanda , expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes:
Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, docente, recibió el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 010124 del 24 de junio de 1997, otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con efectos a partir del 3 de febrero de 1993. Posteriormente, Cajanal procedió a reliquidar dicha pensión mediante la Resolución No. 8291 del 9 de abril de 2001, manteniéndose el pago por la Unidad Administrativa Especial de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP hasta su fallecimiento.
Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez falleció el 21 de febrero de 2017 en Lérida, Tolima, según consta en el registro civil de defunción No. 05996471 de la Reg istraduría Nacional del Estado Civil. Durante su vida, procreó una hija, Viviana Andrea Giraldo Giraldo, nacida el 7 de septiembre de 1988, por quien asumió la responsabilidad económica en su crianza y educación. Al momento del fallecimiento de su padre, V iviana Andrea contaba con 27 años y no presentaba limitaciones físicas ni mentales.
En 1998, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez fue designado como sacerdote de la Iglesia de Santa Ana en Lérida, Tolima, donde conoció a Melba López de Camacho y a su esposo José Delis Camacho, residentes en la Carrera 3 No. 6 -44 del
Iglesia de Santa Ana en Lérida, Tolima, donde conoció a Melba López de Camacho y a su esposo José Delis Camacho, residentes en la Carrera 3 No. 6 -44 del corregimiento de La Sierra. Esta familia le ofreció alimentación, arreglo de vestuario y, a partir de 2001, hospedaje.
El vínculo entre Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez y la familia Camacho fue tal que la señora Melba López de Camacho comenzó a ayudarle en sus quehaceres en la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
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Página 3 de 25 casa cural de la parroquia. Tras el fallecimiento de José Delis Camacho en 2002, Melba López de Camacho continuó brindando dichos servicios.
El 18 de noviembre de 2004, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez dejó de pagar por los servicios de alimentación, vestuario y hospedaje, comenzando una vida marital con Melba López de Camacho que perduró por más d e 12 años, hasta su fallecimiento en 2017. Durante su convivencia, él contribuyó económicamente con su pensión, cubriendo los gastos del hogar, mientras Melba López de Camacho se ocupaba de las labores domésticas y de su cuidado.
Tras el fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, Melba López de Camacho solicitó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue negada mediante
ocupaba de las labores domésticas y de su cuidado.
Tras el fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, Melba López de Camacho solicitó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 017188 del 27 de julio de 2020, alegando la falta de acreditación del requisito de convivencia. Los recursos de reposición y apelación fueron también negados mediante las Resoluciones RDP 020069 del 3 de septiembre y RDP 022837 del 6 de octubre de 2020, confirmándose la negación de la prestación.
Melba López de Camacho sostuvo que, durante la enfermedad de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, fue ella quien lo asistió, proporcionándole alimentos, medicamentos y cuidado, además de administrar sus bienes y cuentas bancarias, situación que fue reconocida por la hija del fallecido. Durante su convivencia de 12 años, fueron reconocidos como pareja en su entorno familiar y entre sus amigos cercanos.
Desde 2016 hasta su fallecimiento, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez estuvo hospitalizado en diversas clínicas, siendo acompañado en todo momento por Melba López de Camacho como su compañera permanente, tal como lo acredita la historia clínica. Además, fue ella quien se encargó de los trámites y pagos relacionados con los servicios funerarios, consintiendo la cremación y cancelando las celebraciones de misas.
La demandante afirmó que, tras la muerte de su compañero, quedó en una situación de vulnerabilidad económica, sin ingresos ni apoyos financieros. Aseguró que la convivencia fue probada mediante declaraciones extraprocesales ante Notaría por
misas.
La demandante afirmó que, tras la muerte de su compañero, quedó en una situación de vulnerabilidad económica, sin ingresos ni apoyos financieros. Aseguró que la convivencia fue probada mediante declaraciones extraprocesales ante Notaría por varias personas, incluida la hija del fallecido, quien reconoció la relación de 12 años entre su padre y Melba López de Camacho. Afirmó que compartieron techo, lecho y mesa y se apoyaron mutuamente como una verdadera pareja.
Finalmente, la demandante resaltó que se acreditaron características de una verdadera comunidad de vida, con lazos afectivos, solidaridad y acompañamiento espiritual, superando cualquier concepción meramente física de la convivencia.
Normas violadas y concepto de violación (fls, documento A3. 2021-00037 Demanda y Anexos, expediente Samai). La demandante argumentó que los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia fueron vulnerados, además de citar los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 10 y 102 del C. de P.A. y de lo C.A., y el precedente judicial consolidado sobre el tema.
En cuanto al concepto de violación, recurrió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la señora2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
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Página 4 de 25 Melba López de Camacho cumplía con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional vitalicia de su compañero permanente, el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. Argumentó que la convivencia en pareja, acreditada con pruebas documentales, excedió los cinco años previos al fallecimiento del causante. Adicionalmente, señaló que la demandante dependía económicamente del occiso y que su calidad de cónyuge le confería derechos sobre los bienes del fallecido. Finalmente, resaltó que la demandante cumplía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que define a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 19 de abril de 2021 (documento A7. 2021-00037 Auto Admite Demanda , expediente Samai ) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Una vez surtida la notificación del auto mencionado, el término corrió del 19 de julio al 31 de agosto de 2021 (fl. 1 documento B5. 2021-0037 Constancia Secretarial Vence traslado para contestar demanda , expediente Samai) durante el término procesal se aportó escritos así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
traslado para contestar demanda , expediente Samai) durante el término procesal se aportó escritos así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. (fls. 3 a 16, documento B4. 2021-00037 CONTESTACIÓN DEMANDA, expediente Samai). Mediante apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al considerarlas infundadas y contrarias a derecho, ya que no encuentran respaldo en la realidad fáctica. Argumentó que la demandante, Melba López de Camacho, no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, y que los actos administrativos cuestionados están ajustados a derecho y cumplen con las ritualidades exigidas para su expedición.
La defensa de la UGPP se basó, en gran parte, en el Informe Técnico Investigativo No. 248008 del 8 de julio de 2020, que concluyó que la demandante y el causante, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, no convivieron como compañeros permane ntes bajo una unión marital de hecho. El informe reveló contradicciones en los testimonios extraprocesales, confirmando además que el causante ejercía como sacerdote hasta su muerte. Estos hallazgos fueron determinantes para negar la existencia de los elementos necesarios para la sustitución pensional.
Adicionalmente, la unidad alegó que las mesadas pensionales anteriores a la fecha de la presentación de la demanda están prescritas, conforme al Decreto 1848 de 1969, artículo 102. Asimismo, subrayó que las declaraciones juramentadas de los testigos
Adicionalmente, la unidad alegó que las mesadas pensionales anteriores a la fecha de la presentación de la demanda están prescritas, conforme al Decreto 1848 de 1969, artículo 102. Asimismo, subrayó que las declaraciones juramentadas de los testigos no respaldaron la existencia de una unión marital de hecho, y que, por tanto, la demandante no cumplió con la carga de la prueba, exigida por el artículo 167 del C.G. del P., para sustentar sus pretensiones.
Por lo tanto, solicitó la negación de todas las pretensiones de la demanda y afirmó que no se han presentado nuevos elementos que prueben el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
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Página 5 de 25 De la r eforma a la demanda (fls. 3 a 25 del documento B.7 202100037 Constancia Vence Traslado para Reforma, expediente Samai) El juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en constancia secretarial estableció que el día 14 de septiembre de 2021 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma de la demanda, termino dentro del cual la parte demandante presentó escrito de reforma la demanda (fls. 3 a 25 del documento B6. 202100037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).
En el escrito de reforma se introdujeron hechos y pruebas adicionales de la
demandante presentó escrito de reforma la demanda (fls. 3 a 25 del documento B6. 202100037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).
En el escrito de reforma se introdujeron hechos y pruebas adicionales de la demanda, precisando que la relación entre el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez y la demandante se desarrolló de manera discreta, compartiendo únicamente con familiares y amigos cercanos, debido al temo r que les generaba el posible juicio por no acatar el voto de castidad que, por su calidad de sacerdote, le imponía el derecho canónico. Además, argumentó que el causante consideraba natural tener una pareja sentimental, ya que antes de su relación con la demandante había tenido una hija, 30 años atrás. Esta hija también corroboró la existencia de una unión marital entre la demandante y el causante, a través de un documento privado en el que mencionó que mantenía comunicación diaria con su padre, inicialmen te a través del teléfono fijo de la señora Melba López Camacho y, posteriormente, por medio de su móvil.
Con auto del 29 de octubre de 2021 (documento B8. 202100037 Auto Admite Reforma Demanda, expediente Samai) la Juez de primera instancia admitió la r eforma a la demanda, destacando que la misma fue presentada dentro del término legal, y en cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley.
Contestación a la reforma. (fl. 3 a 16 documento B9. 2021-00037 De Al UGPP Contestación a la Reforma, expediente Samai) Se mantuvo en los mismos términos de la primera contestación a la demand a, propuso la excepción de mérito de nominada inexistencia de la obligación
Contestación a la Reforma, expediente Samai) Se mantuvo en los mismos términos de la primera contestación a la demand a, propuso la excepción de mérito de nominada inexistencia de la obligación demandada, alegando que la demandante no logró acreditar los requisitos para acceder al derecho pensional objeto del litigio, razón por la cual argumentó que los actos administrativos se encentran ajustados conforme a derecho y ley.
La sentencia apelada (documento E2. 2021-00037 Sentencia de Mérito , expediente Samai). La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 017188 del 27 de julio del 2020, RDP 020069 del 3 de septiembre del 2020 y, RDP 022837 del 6 de octubre del 2020, expedidas por la Unidad Administrativa a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en las cuales se den egó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del señor Alfonso de Jesús
Giraldo Arbeláez.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2017, la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100%, para la señora Melba López de Camacho, en su calidad de compañera permanente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R
cuantía del 100%, para la señora Melba López de Camacho, en su calidad de compañera permanente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
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3. Las mesadas adeudadas tendrán los reajustes de ley. Así mismo, al monto de la condena que resulte, se le aplicarán los ajustes de valor mes por mes.
4. Condenar en costas a la Unidad conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. ., fijando la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante.
Con base en las pruebas recaudadas, la juez de primera instancia concluyó que durante aproximadamente 13 años existió una convivencia de pareja entre la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez (q.e.p.d.). Esta conclusión se sustentó en los testimonios recabados, los cuales confirmaron la relación sentimental entre ambos, a pesar de que el fallecido ejercía la profesión de sacerdote. Los testigos manifestaron que dicha relación era conocida por familiares y amigos cercanos, y que tenía vocación de permanencia.
La juez estableció que la relación entre la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez cumplía con los elementos de una pareja, ya que
y amigos cercanos, y que tenía vocación de permanencia.
La juez estableció que la relación entre la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez cumplía con los elementos de una pareja, ya que compartían "lecho, techo y mesa". Asimismo, se demostró que los ingresos del causante, incluidos aquellos relacionados con la pensión en disputa, se destinaban al hogar que ambos conformaban, y que la demandante, con la autorización de su compañero, utilizaba dichos recursos para cubrir los gastos necesarios para una subsistencia digna. Esto evidenció también la dependencia económica de la demandante respecto al fallecido.
En consecuencia, la juez concluyó que la demandante cumplía con los req uisitos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. Por lo tanto, declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó el reconocimiento de la prestación pensional en un 100%, dado que no existían otras personas con derecho a dicha prestación.
La apelación (documento E5. 202100037 Recurso de Apelación, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia.
Como fundamento de su solicitud, argumentó que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos de los años 2005, 2007, 2011 y 2017, había sostenido que en este tipo de reclamaciones debía aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento de la persona respecto de la cual se solicitaba el reconocimiento
varios pronunciamientos de los años 2005, 2007, 2011 y 2017, había sostenido que en este tipo de reclamaciones debía aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento de la persona respecto de la cual se solicitaba el reconocimiento pensional. Manifestó que, con base en las pruebas allegadas al expediente, no se logró establecer que la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez hubieran convivido por el tiempo requerido por la ley. Según el apoderado, la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que no se demostr ó una convivencia constante e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento del causante.
Asimismo, indicó que, para la época en que la demandante y el causante se conocieron, este último ya ostentaba la calidad de sacerdote, por lo que r esultaba contradictoria la existencia de una convivencia en calidad de compañeros permanentes. Argumentó que las normas que rigen el estado sacerdotal imponen una vida célibe, y que no se aportó ningún documento que acreditara la secularización del sacerdote. En este sentido, no se encontró prueba alguna emitida2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
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Página 7 de 25 por la parroquia que corroborara que el causante había dejado de ejercer el sacerdocio.
Finalmente, sostuvo que los actos administrativos expedidos por la Unidad
Página 7 de 25 por la parroquia que corroborara que el causante había dejado de ejercer el sacerdocio.
Finalmente, sostuvo que los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se encontraban amparados por la legalidad, ya que las resoluciones impugnadas fueron emitidas conforme al ordenamiento jurídico vigente, reflejando el adecuado ejercicio de los principi os de transparencia, debido proceso y buena fe por parte de la administración.
En cuanto a los argumentos reiterados en la contestación de la demanda, el recurso de apelación insistió en varios puntos ya planteados previamente. Primero, reiteró que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva y continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, lo que era un requisito fundamental para obtener la pensión de sobrevivientes. Además, mantuvo el argumento de que la condició n sacerdotal del causante era incompatible con la convivencia en calidad de compañero permanente, al no haberse probado que el sacerdote hubiera sido secularizado. Finalmente, volvió a defender la legalidad de los actos administrativos de la UGPP, afirmand o que las resoluciones fueron expedidas conforme a derecho y en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y buena fe, como se había alegado en la contestación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de dici embre de 2022 (documento 7_Auto admite recurso apelación , expediente Samai ) se admitió el recurso de apelación
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de dici embre de 2022 (documento 7_Auto admite recurso apelación , expediente Samai ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
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Problema jurídico. El problema jurídico se centra en deter minar si los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. RDP 017188 de 27 de julio del 2020,
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Problema jurídico. El problema jurídico se centra en deter minar si los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. RDP 017188 de 27 de julio del 2020, RDP 020069 del 3 de septiembre del 2020 y RDP 022837 del 6 de octubre del 2020, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante en su calidad de compañera permanente del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez , deben ser declarados nulos. En consecuencia, se debe establecer si procede ordenar a l a entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, incluidas las mesadas causadas y demás prestaciones, desde la fecha de fallecimiento, o si, por el co ntrario, dichos actos están ajustados al ordenamiento jurídico y deben ser confirmados, al ser inexistente la convivencia como pareja, tal y como lo alegó la entidad apelante.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección C uarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO
SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2 017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01
Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscri
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