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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00066-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00066-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2021-00066-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ARLEY GARCÍA PALOMÁ DEMANDADOS: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA: PRESCRIPCIÓN (REAJUSTE 20%)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación instaurado por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de junio de 2022, por medio del cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ARLEY GARCÍA PALOMÁ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional ARLEY GARCÍA PALOMÁ, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 08 de septiembre de 2014.

SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad Parcial del acto administrativo

favor del Soldado Profesional ARLEY GARCÍA PALOMÁ, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 08 de septiembre de 2014.

SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en el oficio No 690 CREMIL 20621283 del 20 de marzo de 2018,Expediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ARLEY GARCÍA PALOMÁ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

2 mediante el cual CREMIL negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No. 8307 del 20 de marzo de 2018, proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a Título de Restablecimiento del Derecho se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL — a RELIQUIDAR la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ®ARLEY GARCÍA PALOMÁ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 14.277.089 con inclusión del incremento

del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No 3 — 00014277089 del 22 de septiembre de 2006 como partida computable.

CUARTA: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL — a RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias existentes

CUARTA: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL — a RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No 8307 del 20 de marzo de 2018 , a partir del 08 de septiembre de 2013 hasta el 08 de septiembre de 2017.

QUINTA: Que dicho reajuste se descuente de lo Que ordenó pagar la Resolución No 8307 del 20 de marzo de 2018.

SEXTA: Que se reconozca intereses moratorio s a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“1. El señor ARLEY GARCÍA PALOMÁ, prestó sus servicios al Ejercito Nacional como Soldado Profesional Nacional como Soldado Profesional por un tiempo de 20 años, 03 meses y 06 días, de conformidad con la hoja de servicio militar distinguida con el No .00014277089 del 22 de septiembre de 2006 según la Resolución No 3618 del 07 de noviembre de 2006.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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Demandante: ARLEY GARCÍA PALOMÁ

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2. Mediante la Resolución No 3618 del 07 de noviembre de 2006 , la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 29 de noviembre de 2006.

3. Que el 08 de septiembre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No . 00014277089 del 22 de septiembre de 2006 por medio la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional (gi del Ejercito ARLEY GARCÍA PALOMÁ de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

4. Que mediante la Resolución No 8307 del 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor ARLEY GARCÍA PALOMÁ y declaró prescritas las me sadas causadas con 3 años de anterioridad al 08 de septiembre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004.

5.-Que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.

la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.

6.-El 11 de febrero de 2021, el señor ARLEY GARCÍA PALOMÁ solicito a la accionada la siguiente petición:

a) La aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No 3025 del 18 de enero de 2018 que reconoció voluntariamente esta Entidad el incremento del 20% del Sueldo Básico en la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ARLEY GARCÍA PALOMÁ.

b) El reajuste del valor pagado en la Resolución No 8307 del 20 de marzo de 2018, indexación de los valores adeudados con base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que en dicha Resolución la entidad aquí demandada aplicó la prescripción trienal y no indexo ninguna suma pagada.

c) El reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la Asignación de Retiro del demandante.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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d) Que de dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la

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d) Que de dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la demandada en la Resolución No 8307 del 20 de marzo de 2018.

e) Que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema.

7. Dicha petición fue resuelta por la demandada con la negación del derecho reclamado mediante el acto administrativo No 690 CREMIL 20621283 del 02 de marzo de 2021, expedido por el Coronel JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —

(CREMIL), (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a través de apoderado judicial contestó la demanda , aludiendo que las pretensiones elevadas no tienen vocación de prosperidad al carecer de sustento factico y jurídico, arguyendo que dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Ante ello, menciona que complementó la hoja de servicios del accionante donde realizaba el incremento del 20% adicional a su asignación básica, quedando aumentando en un 60%, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1° del Decreto 1794 del año 2000, pr ofiriendo la Resolución No. 8307 del 20 de marzo de 2018 , estableciendo que se incrementara el 20% como partida

1° del Decreto 1794 del año 2000, pr ofiriendo la Resolución No. 8307 del 20 de marzo de 2018 , estableciendo que se incrementara el 20% como partida computable de su asignación de retiro.

Indica, que si bien es cierto ordenó el pago de dicho incremento, en este caso no hay lugar a darle aplicación a la prescripción cuatrienal, sino trienal, tal y como lo dispone el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, la cual debe ser declarada en este asunto; conforme al parámetro fijado en sentencia de unificación del 10 de octubre de 2019.

Propuso como excepciones de merito las siguientes: Existencia del incremento en sede administrativa, por parte de CREMIL de un 40% a un 60% en el salario básico del demandante, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 850013333002 20130060 de fecha 01 delExpediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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5 25 de agosto de 2016, legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, no configuración de causal de nulidad , no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL y prescripción.

Por último, se pronunció sobre la condena en costas y agencias en derecho,

vigentes, no configuración de causal de nulidad , no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL y prescripción.

Por último, se pronunció sobre la condena en costas y agencias en derecho, aludiendo que no hay lugar a su imposición en contra de dicha entidad, al no haber realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“En el presente asunto se observa con diáfana claridad que al actor con el reajuste de la liquidación de su asignación de retiro con efectos de prescripción trienal, no se le está restringiendo en manera alguna el derecho a acceder a la administración de j usticia; además, que el demandante no fundó sus pretensiones en un precedente vigente, pues es claro que para la fecha de la solicitud ante la administración (11 de febrero de 2021) y la radicación de la demanda (8 de abril de 2021) el precedente que solicita se aplique ya había sido revaluado por el Consejo de Estado de manera clara y precisa, lo que hace que no se cumplan tampoco los 2 requisitos adicionales que ha referido nuestro órgano de cierre para cambiar los efectos en el tiempo de las sentencias d e unificación.

Siendo los anteriores argumentos suficientes para indicar que no es posible declarar que la prescripción del derecho del actor debe darse

cierre para cambiar los efectos en el tiempo de las sentencias d e unificación.

Siendo los anteriores argumentos suficientes para indicar que no es posible declarar que la prescripción del derecho del actor debe darse frente a las mesadas anteriores al 8 de septiembre de 2013, se considera además que, desde la misma sentencia de unificación del año 2016 se dijo que esta no era constitutiva del derecho, por lo que, para interrumpir la prescripción, el interesado estaba obligado a presentar la respectiva solicitud y en el caso concreto, fue solo hasta el 11 de febrero de 2021 que el demandante hizo la reclamación, pues recuérdese que para el reajuste dispuesto por la entidad a través de la resolución 8307 del 20 de marzo de 2018, no medió petición del interesado.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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6 Así entonces, si se hiciera un conteo hacia atrás de la p rescripción, el punto de partida no sería la sentencia de unificación del año 2016 como lo pretende el demandante, sino su reclamación del 21 de febrero de 2021, ratificándose que no hay forma de acceder a las pretensiones de la demanda, ya que según la te sis de prescripción cuatrienal del actor, estarían prescritas las anteriores al 21 de febrero de 2017 y según lo considerado por el Despacho, las causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2018, por prescripción trienal. (…)

estarían prescritas las anteriores al 21 de febrero de 2017 y según lo considerado por el Despacho, las causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2018, por prescripción trienal. (…)

R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Arley García Palomá contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –

CREMIL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor Arley García Palomá.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelació n frente al tema de la prescripción, indicando, que al actor se le debe aplicar el término de prescripción dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, reiterando que allí se estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, y si bien es cierto , ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual e n su artículo 43 se refiere a la aplicación de la prescripción trienal, también lo es, que el Consejo de Estado continuó aplicando la prescripción cuatrienal, incluso unificó la jurisprudencia en relación con este tema del 25 de agosto de 2016 y se siguió aplicando hasta

aplicación de la prescripción trienal, también lo es, que el Consejo de Estado continuó aplicando la prescripción cuatrienal, incluso unificó la jurisprudencia en relación con este tema del 25 de agosto de 2016 y se siguió aplicando hasta la vigencia de la sentencia del 25 de abril de 2019, la cual fue aclarada por el Consejo de Estado mediante la Unificación de la Sentencia del 10 de octubre de 2019, mediante la cual dispuso aplicar la precepción trienal.

Sostiene, que para la fecha en que se le reconoció la Asignación de Retiro al demandante, el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal ; empero, la vigencia del Decreto 4433 de 2004 la siguió aplicando mediante la unificación de la jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 y la sentencia delExpediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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7 Consejo de Estado del 25 de abril del 2019 , fue con la Sentencia del 10 de Octubre del 2019 que el Consejo de Estado ordenó aplicar la Prescripción Trienal; sin embargo, este Despacho consideró aplicar el Decreto 4433 de 2004 de manera retrospectiva con sustento en la sentencia del 10 de octubre de 2019 la cual no aplicó el efecto retroactivo, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacía el futuro.

Aduce, que lo que se demanda es el reajuste de la asignación de retiro del

2019 la cual no aplicó el efecto retroactivo, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacía el futuro.

Aduce, que lo que se demanda es el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la partida computable del 20% dejados de pagar cuando hizo tránsito de soldado voluntario a soldado profesional estando en ese entonces cobijados por la Ley 131 de 1985, por el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 inciso 2º del artíc ulo 1º y por los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 artículos 105 y 174, por lo tanto para efectos de dicho reajuste se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal, sin importar la fecha en la que elevó la reclamación para efectos del agotamiento de la vía gubernativa.

Lo anterior, atendiendo que las asignaciones de retiro como las pensiones de vejez, jubilación o invalidez no prescriben, por lo tanto se pueden demandar en cualquier tiempo de conformidad con el artículo164 del C.P.A.C.A. numeral 1 inciso c), de manera pues que el centro dela discusión se reduce a que si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación o pensión con base el 20% dejados de pagar cuando hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional por estar cobijado por la los decretos antes mencionados , sin perder de vista que su Asignación de Retiro es reajustable en cualquier tiempo, conforme a las normas que lo cobijaron en ese entonces.

Indica, que si bien es cierto CREMIL de manera voluntaria ordenó el pago de ese dicho 20% como reajuste de la Asignación de Retiro, también lo es que no

conforme a las normas que lo cobijaron en ese entonces.

Indica, que si bien es cierto CREMIL de manera voluntaria ordenó el pago de ese dicho 20% como reajuste de la Asignación de Retiro, también lo es que no tuvo en cuenta los intereses moratorios y tampoco la prescripción cuatrienal, precisamente por NO ser un reajuste producto de una Sentencia Judicial.

Manifiesta, que lo que se deb e tener en cuenta para afectos de aplicar la prescripción cuatrienal es la fecha en que ingresó al Ejército poca en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, la aplicación de la prescripción cuatrienal que el Consejo de Estado venía aplicando.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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8 Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, debiéndose aplicar la prescripción cuatrienal de conformidad al Decreto 1211 de 1990.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 06 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia , se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si en el sub judice, la prescripción debe ser trienal o cuatrienal.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber aplicado la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004, o si, por el contrario, como lo alega el demandante se debe aplicar la prescripción cuatrienal, contenida en el Decreto 1211 de 1990.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL

Y PRESTACIONAL

La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL

Y PRESTACIONAL

La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las n ormas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma

De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.

En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4º de la mentada normatividad refiere lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cualExpediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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10 no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”

Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e

Decreto 1793 del 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.

En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa:

“ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante l a Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendría la posibilidad de

de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendría la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos a l régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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11 Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fuero n asimilados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó:

“ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”

De otra parte, y frente al régimen salarial de este personal incorporado el artículo 38 de la disposición en mención, señaló:

“ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar

“ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”(Negrilla fuera del texto)

Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que establece de forma diáfana, cuál será la asignación mensual que devengarán los soldados profesionales:

“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares deveng arán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se enco ntraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ” (Negrillas fuera del texto original)

Más adelante en el parágrafo del artículo 2º, dispone en forma concreta en relación con los soldados voluntarios incorporados, lo siguiente:

“(…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención d e incorporarse como

relación con los soldados voluntarios incorporados, lo siguiente:

“(…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención d e incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes deExpediente: 73001-33-33-003-2021-00066-01

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Demandante: ARLEY GARCÍA PALOMÁ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

12 fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

Con fundamento en lo reseñado, se colige que aquellos soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del Decreto 1794 de 2000, una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Visto lo anterior, puede concluirse que existen dos formas de remuneración para quienes se desempeñan como soldados profesionales, los primeros vinculados por primera vez en tal calidad, quienes tendrían derecho a devengar un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, y los segundos,

para quienes se desempeñan como soldados profesionales, los primeros vinculados por primera vez en tal calidad, quienes tendrían derecho a devengar un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, y los segundos, corresponden aquellos que venían vinculados como soldados voluntarios y resultaron incorporados como soldados profesionales, pero a quienes se les conserva el régimen salarial previsto en la ley 131 de 1985, esto es, tendrían derecho a percibir un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo.

Para may

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