TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00105-01-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00105-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 73001-33-33-003-2021-00105-01
Rad. Interno: 173-2021
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN Accionante: SANDRA ROCIÓ VERGEL en representación de su menor hijo
MARCO SAMUEL GÓNGORA VERGEL
Accionado: FIDUPREVISORA S.A.
Vinculados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra del fallo proferido el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La señora Sandra Roció Vergel a través de apoderado judicial y en representación de su menor hijo Marco Samuel Góngora Vergel , interpuso acción de tutela contra Fiduprevisora S.A, persiguiendo la protección a su derecho fundamental de petición, al no darse respuesta alguna a la petición que elevó el 04 de mayo de 2021.
1. HECHOS
1.1. Afirma que, el día 04 de mayo del 2021, el apoderado de la accionante
al no darse respuesta alguna a la petición que elevó el 04 de mayo de 2021.
1. HECHOS
1.1. Afirma que, el día 04 de mayo del 2021, el apoderado de la accionante interpuso derecho de petición vía correo electrónico ante la entidad Fiduprevisora S.A, solicitando el pago de la sustitución pensional otorgada mediante Resolución 0664 del 03 de febrero de 2021.
1.2. Explicó que, la resolución pensional emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció la sustitución pensional del causante Marco Antonio Góngora Ocampo Q.E.P.D., a favor del menor Marco Samuel Góngora Vergel en un 50%, quedando debidamente ejecutoriada el 19 de febrero de 2021, por lo que sin el pago de la sustitución pensional el menor se ve afectado en su mínimo vital y derecho a la seguridad social, por lo que solicitó por derecho de petición el trámite de pago respectivo.
1.3. Asegura que, a la presentación de la tutela, no se había dado respuesta alguna por parte de la Fiduprevisora S.A., vulnerando el derecho fundamental de petición de su prohijada.
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Afirma la entidad vinculada que la petición de referencia, no fue radicada ante esa cartera ministerial, por consiguiente, no son los competentes para da r trámite deExpediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021)
Acción: Tutela – Impugnación
cartera ministerial, por consiguiente, no son los competentes para da r trámite deExpediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021) Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandra Roció Vergel en representación del menor Marco Samuel Góngora Vergel.
Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
Página 2 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ contestación a dicha solicitud, ni muchos menos esa entidad representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, así como tampoco tiene injerencia en el trámite pensional alegado, entonces, aseguró que la entidad que debe resolver la petición o a definir la situación prestacional es la Fiduprevisora S.A.
Finalmente, precisó que debía desvinculares esa cartera min isterial dentro de la acción constitucional por no existir vulneración del derecho fundamental invocado, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. Fiduprevisora S.A.
Indica la entidad que, al revisar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue posible establece que la resolución que ordenó el pago de la prestación de ajuste de la sustitución de la pensión de jubilación que se reclama a través de la petición objeto de la tutela, fue devuelta a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, debido a varias inconsistencias contenidas en ese acto administrativo referentes a: i) la fecha de efectividad de la prestación, la cual asegura no puede ser la relacionada de acuerdo a las observaciones plasmadas por el sustanciador.
Departamento del Tolima, debido a varias inconsistencias contenidas en ese acto administrativo referentes a: i) la fecha de efectividad de la prestación, la cual asegura no puede ser la relacionada de acuerdo a las observaciones plasmadas por el sustanciador.
Entonces, conforme a esa devolución, afirma que hasta tanto la Secretaría de Educación Municipal no subsane las inconsistencias elevadas, no puede continuarse con el trámite del pago respectivo.
2.3. Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima
Explica que, el derecho de petición interpuesto el 04 de mayo de 2021, no fue dirigido a la oficina de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima, sino ante la Fiduprevisora S.A, por consiguiente, señala la entidad vinculada que este hecho imposibilita la expedición de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo.
Igualmente afirmó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Tolima y la Secretaría de Educación del Tolima, han cumplido con todo en el proceso de reconocimiento y orden de pago en reajuste de la pensión de jubilación al menor Marco Samuel Góngora.
Finalmente, solicitó su desvinculación, toda vez que esa entidad no había transgredido el derecho fundamental de petición invocado por la actora.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 18 de junio de 2021 amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que la Fiduprevisora S.A., a pesar de explicar que la resolución que ordenó el pago del ajuste de la sustitución pensional fue devuelta a la Secretaría de Educación del Departamento, por varias inconsistencias, esta situación no fue puesta en
que la Fiduprevisora S.A., a pesar de explicar que la resolución que ordenó el pago del ajuste de la sustitución pensional fue devuelta a la Secretaría de Educación del Departamento, por varias inconsistencias, esta situación no fue puesta en conocimiento a la actora, por lo que consideró que no dio cumplimiento al deber de responder de fondo al peticionario, pues solamente se limitó a explicar al juzgado la razón por la cual no había podido realizar el pago respectivo.
En razón a ello, ordenó que en el término de 48 horas la Fiduprevisora S.A. , diera respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del 4 de mayo de 2021, en la que el accionante solicitó el pago inmediato del ajuste de la pensión de jubilación contenida en la Resolución No. 06664 del 3 de febrero de 2021.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021) Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandra Roció Vergel en representación del menor Marco Samuel Góngora Vergel.
Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
Página 3 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ Respecto de las demá s entidades vinculadas, el a quo concluyó que no había ninguna orden para el amparo del derecho fundamental de petición.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó la sentencia, alegando que dichas inconsistencias de la Resolución No. 0664 del 3 de febrero de 2021, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, nunca fueron
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó la sentencia, alegando que dichas inconsistencias de la Resolución No. 0664 del 3 de febrero de 2021, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, nunca fueron puestas en conocimiento de la actora, pues al parecer la resolución había sido devuelta previamente con bastante tiempo, pero la actora no conocía de tal situación, y hasta el momento habían transcurrido más de 5 meses sin que se corrija la misma, lo que perjudica al menor Marco Samuel Góngora Vergel, por la omisión por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima al no corregir dicha resolución.
De ahí que, afirma que el a quo no hizo ninguna manifestación sobre la responsabilidad que tiene la Secretaría de Educación Departamental en el trámite de remediar todas las inconsistencias en la mentada resolución, todo lo anterior, con el fin de que la Fiduprevisora S.A., proceda a contestar de fondo la petición elevada, entonces, asegura que el debate constitucional no se resuelve de fondo, quedando sin solución alguna.
Asegura que la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Tolima, es la encargada de remediar todas las inconsistencias de la Resolución No.0664 del 3 de febrero de 2021, para que así la Fiduprevisora S.A., pague la sustitución pensional, sin embargo, afirma que llevan más de un año sin que pueda hacerse efectiva dicha prestación, es por ello, que solicita se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Tolima se corrijan las inconsistencias de la mentada resolución.
efectiva dicha prestación, es por ello, que solicita se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Tolima se corrijan las inconsistencias de la mentada resolución.
De acuerdo a esta situación, afirma que no solo se vulnera el derecho de petición, sino que se evidencia vulneración de otros derechos como el mínimo vital del menor, ante la ausencia de pago de la sustitución pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
De acuerdo al escrito de tutela, el fallo de primera instancia y los argumentos de la impugnación, considera trascendental la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- El juez de segunda instancia puede analizar asuntos que no fueron alegados en el escrito de tutela ni tampoco durante el trámite de primera instancia.
- Si se deberá confirmarse la decisión impugnada, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición al evidenciarse la falta de respuesta a la petición del 4 de mayo de 2021 , o si por el contrario, deberá revocarse o modificarse al no encontrarse ajustada a derecho esta decisión al demostrarse que se vulneró el derecho fundamental de petición, así como el mínimo vital del menor Marco Samuel Góngo ra Vergel, comoquiera que laExpediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021)
demostrarse que se vulneró el derecho fundamental de petición, así como el mínimo vital del menor Marco Samuel Góngo ra Vergel, comoquiera que laExpediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021) Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandra Roció Vergel en representación del menor Marco Samuel Góngora Vergel.
Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
Página 4 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ resolución que reconoció su reajuste a la sustitución pensional no se materializará hasta tanto la Secretaría de Educación Departamental no resuelva las inconsistencias planteadas en la Resolución No. 0664 del 3 de febrero de 2021.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA.
3.1. El derecho de petición.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite a las personas “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. Así, en la sentencia T -371 de 2005, la Corte Constitucional realizó un recu ento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de resolver sobre la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Al respecto señaló:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
jueces de tutela al momento de resolver sobre la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Al respecto señaló:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidad es estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distin to. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se p lantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
De la misma manera, la Corte ha aclarado que la respuesta dada a un derecho de petición por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a una
(x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
De la misma manera, la Corte ha aclarado que la respuesta dada a un derecho de petición por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal 1, ya que la misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación plena que asegure que el de recho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”2.
Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa, a través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros.
1 Ver sentencias T-395 de 2008 ; T-858 y T-434 de 2005 ; y T-957 de 2004. 2 Ver sentencia T-395 de 2008.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021) Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandra Roció Vergel en representación del menor Marco Samuel Góngora Vergel.
Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
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Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
Página 5 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar que las respuestas a un derecho de petición deben atender a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. En este sentido ha indicado que “ Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional”.3
Igualmente, se ha señalado que para que se g arantice de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este res pecto ha sostenido que “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.4
3.2. Procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio – FOMAG.
Debe precisarse en primer lugar, que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGfue creado por la Ley 91 de 1989, en el artículo 3°, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, estadística, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil, por lo que su objeto social e s la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias conforme al Código de Comercio, los estatutos Orgá nico del Sector Financiero y de Contratación de la administración pública, raz ón por la cual, solo administra dichos recursos del FOMAG para el pago oportuno d e las prestaciones sociales del personal docente previo trámite de las Secretarias de Educación.
administración pública, raz ón por la cual, solo administra dichos recursos del FOMAG para el pago oportuno d e las prestaciones sociales del personal docente previo trámite de las Secretarias de Educación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 9 de la Ley 91 de 1989, corresponde a dicho Fondo, efectuar el pago de las prestaciones sociales de los docentes, cuyo reconocimiento quedo a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación conferida por el Minist erio de Educación Nacional.
De igual modo, en complemento con esta disposición el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, señaló que dichas prestaciones serían reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación a nte la entidad territoria l a la que se encontrara vinculado el docente, con la fi rma del Coordinador Regional de Prestaciones Sociales
3 Sentencia T-172 de 2013. 4 Sentencia T-149 de 2013.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021) Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandra Roció Vergel en representación del menor Marco Samuel Góngora Vergel.
Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
Página 6 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ A su vez el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el re conocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
-Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el re conocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, estableció el trámite a seguir para reconocimien to de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, y claramente determinó las competencias legales asignadas para estos asuntos, tal como podemos apreciarlo:
“SUBSECCIÓN 2
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A
CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
(Subrogado por el Decreto 1272 de 2018)
Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación
en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la pl ataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas,
nistrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021) Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandra Roció Vergel en representación del menor Marco Samuel Góngora Vergel.
Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
Página 7 de 16 ___________________________________________________________________________________________________
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la socie dad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes
fiscal y penal correspondientes.
(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elab orar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.
Artículo 2.4.4.2.3.2.18 . Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el rie sgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios e
solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el rie sgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de muerte.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de inconformidad, dentro de los 2 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días ca lendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación,Expediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021)
La sociedad fiduciaria contará con 2 días ca lendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación,Expediente: 73001-33-33-003-2021-00105-01 (Int. 173-2021) Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandra Roció Vergel en representación del menor Marco Samuel Góngora Vergel.
Accionado: Fiduprevisora S.A, Nación – Ministerio de Educación, FOMAG, Departamento del Tolima.
Página 8 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto administrativo digital
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