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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00121-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00121-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente №: 73001-33-33-003-2021-00121-01

Interno: 189-2021

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: JOSÉ ANÍBAL CAPERA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV-.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo proferido el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

El señor José Aníbal Capera , interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, persiguiendo la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, al considerarlo vulnerado ante la negativa de inclusión el registro de víctimas de la violencia.

1. HECHOS

1.1. Refirió el accionante que actualmente tiene 76 años de edad y fue víctima de desplazamiento forzado de la vereda las Brisas del Municipio de Rovira-Tolima junto con su núcleo familiar, por insurgentes al margen de la ley – FARC, en el año 2005.

1.2. Como consecuencia de ello, afirma que abandonó su finca, en la cual tenía

con su núcleo familiar, por insurgentes al margen de la ley – FARC, en el año 2005.

1.2. Como consecuencia de ello, afirma que abandonó su finca, en la cual tenía diversidad de cultivos, animales y actividades económicas que generaban ingresos para el sustento de su familia compuesta por su esposa María Eugenia Hernández Tovar y su hijo Puvence Capera Hernández.

1.3. Asegura que declaró su desplazamiento en el año 2005, sin embargo, la Unidad de Víctimas negó la inclusión en el registro de victimas debido a que aparecía inscrito en el SISBEN de la ciudad de Ibagué, debiendo aclarar dicha situación, sin embargo, se mantuvo la decisión de negar la inclusión.

1.4. Señala que se encuentra desempleado y no tiene como brindarle sustento a su familia, encontrándose en dificultades económicas, máxime cuando es un adulto mayor, así como su esposa.

1.5. Informa que radicó derecho de petición el 10 de mayo de 2021 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en donde solicitó se aclarara su inclusión o no en el Registro Único de Victimas, sin embargo, afirma que no se dio respuesta, transcurriendo 15 días para resolver su petición.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00121-01 (Int. 2021-189)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Anibal Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

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2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Accionante: José Anibal Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

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2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, sostuvo que la entidad no había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que al verificar en el Registro Único de Víctimas – RUV - y en la herramienta Indemniza, se identificó que el actor no se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en este registro, por ello, explicó la accionada que no era viable que accediera a las medidas de la Ley 387 de 1997, pues para ser beneficiario debe estar registrado en el RUV, por esa razón aseguró que no era posible reconocer la entrega de atención humanitaria y los demás beneficios de la población en condición de desplazamiento forzado.

Además, aclaró que la petición elevada el 10 de mayo de 2021, fue contestada a través del oficio con radicado No. 202172017507321 del 25 de junio de 2021, por medio de la cual se le indicó que su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV-, era no incluido, por ello, no tenía derecho a los beneficios de la Ley 387 de 1997

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del

era no incluido, por ello, no tenía derecho a los beneficios de la Ley 387 de 1997

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 8 de julio de 2021, accedió a la protección únicamente del derecho fundamental de petición, bajo el argumento que la petición elevada por el actor pretendía la corrección de la base de datos del sistema de la población desplaza por la violencia, adjuntando para ello, certificación de su desplazamiento, y que la respuesta brindada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV a través del oficio No. 202172014111211 del 27 de mayo de 2021, no resolvió de fondo lo peticionado, pues se limitó a informar el estado de no incluido en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, no efectuó la accionada ningún estudio para determinar si a parti r de la documentación aportada por el accionante, resulta procedente su inclusión en el registro por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y así, dar una respuesta de fondo a la petición.

De otra parte, precisó el a quo que el actor pretende con la tutela la inclusión en el Registro Único de Víctimas, y sobre ello, resaltó que a través de la Resolución No. 3030 del 22 de julio de 2005, al actor le fue negada su inscripción en el RUV, decisión que fue objeto de reposición, sin embargo, los act os administrativos no fueron allegados a la presente acción constitucional, por ello, consideró la juez que no era viable hacer pronunciamiento sobre el particular, debido a que no se evidencia la

que fue objeto de reposición, sin embargo, los act os administrativos no fueron allegados a la presente acción constitucional, por ello, consideró la juez que no era viable hacer pronunciamiento sobre el particular, debido a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, un riesgo actual o inminente de los derechos fundamentales del actor frente a una decisión administrativa que desde el año 2005 ya conoce y que ahora pretende sea modificada por vía extraordinaria.

En segundo lugar, consideró el a quo que el presente caso no se trata de una situación de urgencia que amerite suplantar la decisión administrativa o judicial ordinaria, incumpliéndose el requisito de inmediatez, aunque precisa que, en estos eventos por la condición de víctimas de la violencia, la situación de vulnerabilidad muchas veces persiste, aun estando inscritos en el registro.

Entonces, conforme a ese análisis, planteó que, respecto de esta pretensión ante la existencia de una decisión administrativa ya adoptada y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y actual, no hay forma de desplazar el mecanismo ordinario judicial para debatir la decisión que negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, en el cual incluso, se pueden plantear medidas cautelares en caso de requerir una garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaciónExpediente: 73001-33-33-003-2021-00121-01 (Int. 2021-189)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Anibal Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 3 de 11 ___________________________________________________________________________________________________ administrativa, por ello, consideró pertinente declarar improcedente la tutela respecto

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 3 de 11 ___________________________________________________________________________________________________ administrativa, por ello, consideró pertinente declarar improcedente la tutela respecto de la pretensión de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionada pretende que la sentencia de primera instancia sea revocada, teniendo en cuenta que esa entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, toda vez que, mediante los oficios radicados con salida No. 202172014111211 y 202172017507321 de 2021, se dio respuesta a lo solicitado por el extremo activo con relación al estado de inclusión en el RUV y con relación a la solicitud de la atención humanitaria.

Explica que al señor José Aníbal Capera, la UARIV brindó una respuesta de fondo a su situación de inclusión en el registro, al emitir la Resolución No. 3030 del 22 de julio de 2005, la cual fue notificada el 30 de septiembre de ese año, controvirtiendo esa decisión a través de escrito del 7 de octubre de 2015 a través del recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 10614 del 2 de diciembre de 2005, la cual confirmó en todas sus parte la Resolución No. 3030 que negó la inscripción en el registro de víctimas.

Ahora bien, afirma que la orden emitida en el f allo de tutela, transgrede el proceso administrativo legalmente establecido, pues pretende que se resuelva una petición, la cual fue ya resuelta, abriendo una brecha para que accedan a la ayuda

Ahora bien, afirma que la orden emitida en el f allo de tutela, transgrede el proceso administrativo legalmente establecido, pues pretende que se resuelva una petición, la cual fue ya resuelta, abriendo una brecha para que accedan a la ayuda humanitaria y a los beneficios diseñados para la población víc tima de la violencia de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a las administración de justicia.

Finalmente, precisa que debe considerarse el hecho superado, comoquiera que la entidad ya había contestado al extremo activo la petición elevada, configurándose el hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Corresponde a la Sala establecer si resultó ajustada a derecho la decisión que ha sido impugnada, por medio de la cual se accedió únicamente al amparo del derecho fundamental de petición ordenando se resolviera de fondo la petición del 19 de mayo de 20201 sobre la corrección en la base del Registro Único de Víctimas (entiéndase inclusión), o si por el contrario , deberá admitirse de las pruebas que fueron aportadas únicamente en segunda instancia que dicha situación sobre el registro del extremo activo ya había sido resuelto de fondo por la entidad accionada.

inclusión), o si por el contrario , deberá admitirse de las pruebas que fueron aportadas únicamente en segunda instancia que dicha situación sobre el registro del extremo activo ya había sido resuelto de fondo por la entidad accionada.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA.

3.1. El derecho de petición de la población desplazada.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite a las personas presentar peticiones respetuosas a las autoridades porExpediente: 73001-33-33-003-2021-00121-01 (Int. 2021-189)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Anibal Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 4 de 11 ___________________________________________________________________________________________________ motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de tal derecho delineando algunos supuestos fácticos mínimos que d eterminan su ámbito de protección constitucional. Así, en la sentencia T -371 de 2005, la Corte Constitucional realizó un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de resolver sobre la protección inmediata y efectiva d el derecho de petición. Al respecto señaló:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición

los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta esc rita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

De la misma manera, la Corte ha aclarado que la resp uesta dada a un derecho de petición por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal, ya que la misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es deci r “una

de petición por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal, ya que la misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es deci r “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De igual forma, cuando se trata de peticiones presentadas por personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o especial vulnerabilidad, como es el caso de las víctimas del conflicto armado, estas peticiones requieren de una atención reforzada, más aún, de parte de la s autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

3.2. Procedimiento e importancia de la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV.

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 16 establece que el Registro Único de Víctimas, es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas de la violencia, el cual es administrado por la Unidad

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 16 establece que el Registro Único de Víctimas, es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas de la violencia, el cual es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, según lo establece el artículo 35 de esa misma disposición normativa, entidad que deberá garantizar que la cualquier solicitud de inclusión debe ser resuelta en cumplimiento de un trámite administrativo ágil y expedito.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00121-01 (Int. 2021-189)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Anibal Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

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Sobre el Registro Único de Victimas y el procedimiento para la inclusión en el mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-171/191, ha precisado:

“(…) En este sentido, la inclusión en el RUV permite que las víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia y reparación, como, por ejemplo, medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. Indiscutiblemente, “por su conducto (i) se materializan las entreg as de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas

administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. Indiscutiblemente, “por su conducto (i) se materializan las entreg as de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. De ahí que “la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica, per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan”.

4.6. Además, la UARIV debe asegurar que el RUV se encauce de modo que cumpla con otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en general. El Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En consecuencia, el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y urban as, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó. Todo esto para la construcción de la memoria histórica del país, la búsqueda de la verdad que consulte lo que realmente pasó, asegure la reparación y la no repetición de los hechos.

4.7. En resumen, el RUV es una herramienta técnica que apunta a lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto armado interno

asegure la reparación y la no repetición de los hechos.

4.7. En resumen, el RUV es una herramienta técnica que apunta a lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto armado interno el acceso a los be neficios que están reglamentadas por la ley 1448 de 2011, de modo que puedan gozar de varios derechos humanos, de allí la naturaleza de derecho fundamental de la inclusión en esa base de datos; y segundo, el RUV es una fuente de información que nutre el proceso de construcción de la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un insumo necesario para la consolidación de la memoria histórica.

(…)

Particularmente, en el procedimiento administrativo de solicitud de inclusión en el RUV, una vez las víctimas presentan la declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Público, la UARIV tiene a su cargo decidir a través de un acto administrativo debidamente motivado si incluye o no a la víctima en esta base de datos. La motivación debe s er entonces una narrativa suficiente para justificar la decisión de la entidad en uno u otro sentido, de modo que no carezca de razones y por tanto, torne la decisión caprichosa. “Dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, [l]a motivaci ón suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla.

5.5. ¿Cuáles son entonces los criterios que deben seguir los funcionarios de la UARIV para construir la motivación del acto administrativo? Tanto en la

para controvertirla.

5.5. ¿Cuáles son entonces los criterios que deben seguir los funcionarios de la UARIV para construir la motivación del acto administrativo? Tanto en la reglamentación del RUV como en la jurisprudencia constitucional se encuentran estos criterios. La Sala abordará primero los legales y luego los jurisprudenciales.

1 Corte Constitucional, T -171/19, Referencia: Expediente T -7147380, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Bogotá D.C., 24 de abril de dos mil diecinueve (2019).Expediente: 73001-33-33-003-2021-00121-01 (Int. 2021-189)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Anibal Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 6 de 11 ___________________________________________________________________________________________________ 5.6. En el Decreto 1084 de 2015 pueden distinguirse dos criterios: el primero, tiene que ver con los principios que encauzan la actividad de recepción de la declaración de la víctima y la interpretación de las normas y pruebas que tienen disponibles los funcionarios para tomar la decisión; el segundo, se refiere a los criterios de valoración en el proceso de verificación de la ocurrencia de los hechos victimizantes declarados por la víctima, los cuales refieren a la evaluación de tres elementos en cada caso en particular: i) elemento jurídico, ii) elemento técnico y iii) elemento de contexto. En consecuencia, tanto la aplicación de los principios como la valoración de estos tres elementos deben evidenciarse en la narrativa que da cuenta de la motivación del acto administrativo.

  1. elemento de contexto. En consecuencia, tanto la aplicación de los principios como la valoración de estos tres elementos deben evidenciarse en la narrativa que da cuenta de la motivación del acto administrativo.

5.7. En relación con los principios que orientan al servidor público que recibe la declaración de la víctima, estos están definidos en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015 de la siguiente manera:

“las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: El principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, el principio de participación conjunta, el derecho a la confianza legítima, el derecho a un trato digno y hábeas data”

5.8. Por su parte, en el Decreto 1084 de 2015 se reglamentan las directrices que deben tener en cuenta los funcionarios que reciben la declaración de la víctima y allí se establece que deben informarle pronta, completa y oportunamente sobre todos sus derechos y el trámite para exigirlos.

Asimismo, es obligación de los funcio narios recabar en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el pr opósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.

con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.

5.9. Una vez recibida la declaración, en el proceso de verificación de los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene la carga de la prueba y para ello “realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”.

5.10. En el mismo decreto se enuncian las fuentes de información que deben consultar los funcionarios. Allí se enlistan en primer lugar las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la ley 1448 de 2011. Igualmente, enuncia los registros y sistemas de información de víctimas existentes en entidades como la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, entre otras instituciones. Esta lista no es taxativa, sino que hace referencia a estas entidades, “entre otras”.

5.11. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se han planteado reglas en relación con el proceso de valoración que debe adelantar la UARIV para verificar la ocurrencia de los hechos y su relación con el conflicto armado. Con base en esas reglas se ha cuestionado la motivación que ha expuesto la UARIV en los actos administrativos que han negado la solicitud de inscripción en el RUV y se ha ordenado en unos casos proferir un nuevo acto administrativo que considere lo indicado en la parte motiva de la sentencia, o en otros se ha ordenado la

actos administrativos que han negado la solicitud de inscripción en el RUV y se ha ordenado en unos casos proferir un nuevo acto administrativo que considere lo indicado en la parte motiva de la sentencia, o en otros se ha ordenado la inscripción en el RUV.

5.12. En la sentencia C-253A de 2012 la Corte distinguió tres escenarios a los cuales pueden enfrentarse los funcionarios de la UARIV cuando resuelven las solicitudes de inclusión en el RUV. Primero, cuando “existen elementos objetivosExpediente: 73001-33-33-003-2021-00121-01 (Int. 2021-189)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Anibal Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 7 de 11 ___________________________________________________________________________________________________ que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto”, segundo, cuando “también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley”, y en el medio está el tercer escenario, las zonas grises, en las que “no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal (…) probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.

(…)”

De acuerdo a ello, no existe duda alguna que el nivel de importancia del Registro Único de Victimas, es vital para la población víctima de la violencia, no solo por el

(…)”

De acuerdo a ello, no existe duda alguna que el nivel de importancia del Registro Único de Victimas, es vital para la población víctima de la violencia, no solo por el acceso a los beneficios o medidas de reparación otorgadas para esta población de especial protección, sino que la falta de inclusión afecta el derecho fundamental al reconocimiento como víctima, además implica la multiplicidad de vulneración de derechos fundamentales, como el mínimo vital, la alimentación, salud, unidad familiar, por ello, para el procedimiento del registro los funcionarios encargados solo pueden exigir los requisito establecidos en la ley, las declaración gozan del principio de buena fe, salvo que se prueba lo contrario, y la evaluación debe un análisis particular del caso.

4. CASO EN CONCRETO.

El actor José Anibal Capera , promovió acción de tutela con el fin de que se le incluyera en el Registro Único de Victimas, asegurando que fue desplazado junto con su familia desde el año 2005 de la Vereda las Brisas del Municipio de Rovira (Tolima), sin embargo, afirma que realizó ante la Personería Municipal de Ibagué la declaración de su desplazamiento, pero la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, negó la inclusión en el año 2005 bajo diferentes argumentos, no obstante, con el fin de corregir esta situación pr esentó derecho de petición ante esa entidad el 19 de mayo de 2021, por medio de la cual solicitó la corrección y adjuntó para ello la constancia de la Junta de Acción Comunal de las Vereda las Bridas del Municipio de Rovira.

El Juzgado Tercero Administra tivo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió

solicitó la corrección y adjuntó para ello la constancia de la Junta de Acción Comunal de las Vereda las Bridas del Municipio de Rovira.

El Juzgado Tercero Administra tivo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió únicamente a la protección del derecho de petición, al considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada, no resolvía de fondo la petición sobre la corrección en el Registro Único de Víctimas, así mi smo, consideró improcedente la tutela respecto de la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas, por tener el actor otro mecanismo para debatir la decisión contenida en los actos administrativos que negaron dicha inclusión.

Informe con la decisión, el extremo pasivo aleg

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