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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00122-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00122-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2021-00122-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: AMELIA RENTERIA DE VIDAL

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia.

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

II. ANTECEDENTES

La señora Amelia Rentería Vidal , a través de apoderado judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2019, confirmada parcialmente por esta Corporación el 1º de agosto de 2019 dentro del

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2019, confirmada parcialmente por esta Corporación el 1º de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001-33-33-003-2016-00101-00. Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores:

  • El valor adeudado por retroactividad de mesadas por valor de $13.012.422.
  • El valor indexado por retroactivo por valor de $2.041.200.
  • El pago de la condena en costas por valor de $1.112.257.

II.1. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos:

II.1.1. Que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación y pago de la pensión deACCIÓN EJECUTIVA 2

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sobreviviente que obtuvo la señora Amelia Rentería de Vidal , tomando en cuenta el ingreso base de liquidación, la asignación básica homologada y nivelada del causante señor Misael Antonio Vidal Camelo para el año 2005 y 2006.

II.1.2. Que el 6 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición solicitando la adopción de las referidas sentencias judiciales.

señor Misael Antonio Vidal Camelo para el año 2005 y 2006.

II.1.2. Que el 6 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición solicitando la adopción de las referidas sentencias judiciales.

II.1.3. Que la UGPP mediante resolución No. RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019 dio cumplimiento parcial a las sentencias expedidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, y en tal virtud le consignó a la ejecutante un retroactivo de $1.406.858.

II.1.4. Que se le adeuda por concepto de retroactividad de mesadas, indexación y condena en costas la suma de $14.750.020.86.

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO

Con providencia del 16 de julio de 2021, corregida el 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió:

IV. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada propuso la excepción de pago señalando:ACCIÓN EJECUTIVA 3

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“Encuentra acertada la entidad demandada la proposición de la presente excepción, teniendo cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

“Encuentra acertada la entidad demandada la proposición de la presente excepción, teniendo cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, a través del cual, se reliquidó y pago la pensión de vejez postmortem a favor de la demandante y que para efectos de su cumplimiento se ha emitido el correspondiente acto administrativo, toda vez que la liquidación realizada por la UGPP es la correcta de conformidad a lo señalado en el acto administrativo Resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019.

Por lo anterior en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la Resolución RDP 34513 del 18 de noviembre de 2019, reliquidó la mesada pensional del ejecutante elevando la cuantía de la misma a la suma de $462,289, si endo pertinente señalar que al momento de liquidar la prestación conforme lo ordenado en los fallos que se ejecutan, actualizó el valor del IBL, como consta a folios 9 y 10 del mencionado acto administrativo, que adjunto, actualización que ruego sea tenido en cuenta por el Despacho.

Así mismo, en aras de conservar el poder adquisitivo de la pensión de nos ocupa, la reajustó anualmente, conforme al IPC certificado por el DANE, lo que se refleja en el valor reconocido a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y la cual

reajustó anualmente, conforme al IPC certificado por el DANE, lo que se refleja en el valor reconocido a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y la cual se refleja en el contenido de la resolución No. RPD 034513 del 18 de noviembre de 2019 por medio de la cual se procedió a reliquidar la prestación que en vida devengo el señor MISAEL ANTONIO VIDAL (Q.E.P.D), como lo señaló el fallo judicial.

(…) Luego, con el reconocimiento de la reliquidación ordenada en fallo judicial y materializada en la resolución No. RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, se efectuó pago a favor de la ejecutante un pago en el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, en los siguientes términos:ACCIÓN EJECUTIVA 4

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Bajo estos términos, como ya se había efectuado un pago en virtud de la liquidación de la primera resolución que reconoció prestación a la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y con las sumas canceladas a favor de la ejecutante en el año 2009, en el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, 2015, se cubrió la totalidad del retroactivo pensional , t oda vez que la mesada pensional reconocida a la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL, en los términos de las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo del proceso que nos ocupa y atendiendo los certificados de los

retroactivo pensional , t oda vez que la mesada pensional reconocida a la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL, en los términos de las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo del proceso que nos ocupa y atendiendo los certificados de los factores salariales allegados para el efec to a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Por lo anterior, existe el pago total del retroactivo pensional, que se ejecutó y no hay lugar a cobro alguno por ese concepto, ni a que se causen intereses por periodos posteriores, dado que los intereses cesan con el pago total del capital.

Igualmente, se advierte que el retroactivo pensional reconocido a favor del ejecutante, fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y en la sentencia objeto de ejecución, tales como los aportes al sistema de seguridad social en salud y los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir respecto de los cuales no se habían hecho cotizaciones, obligaciones que deben ser asumidas por la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y que se reflejaron en el neto recibido. (…)”

Finalmente, es menester indic ar que por medio de la resolución No. RDP 031579 del 19 de noviembre de 2021 la UGPP ordena el pago por concepto de costas a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL por la suma de $1.345.216 pesos (…)

En ese orden de ideas, ya se efectuó un reconocimiento de costas en los términos del mandamiento de pago y el valor a cancelar a favor de la parte ejecutante se rige por el turno de vigencias de cada año, teniendo en cuenta las normas que regulan la

En ese orden de ideas, ya se efectuó un reconocimiento de costas en los términos del mandamiento de pago y el valor a cancelar a favor de la parte ejecutante se rige por el turno de vigencias de cada año, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia.

(…)

Esto significa que, como la Unidad no cuenta con recursos propios y, está sujeta a una disponibilidad presupuestal, no le es posible realizar los pagos por conceptosACCIÓN EJECUTIVA 5

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accesorios dentro del término que fije el Despacho Judicial, sino, hasta el momento en que realice el desembolso del presupuesto aprobado para el rubro de sentencias y conciliaciones.”

V. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Rechazar por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido y genéricaSEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en la forma en que fue dispuesto en el auto mandamiento de pago y teniendo en cuenta los pagos parciales que han sido mencionados en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en la forma en que fue dispuesto en el auto mandamiento de pago y teniendo en cuenta los pagos parciales que han sido mencionados en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Ordenar a las partes presentar liquidación de crédito, para lo cual deberán tener en cuenta los pagos efectuados a la obligación y además, deberán allegar los documentos que la sustentan.

SEXTO. Sin costas. (…)

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Para dar cumplimiento a la sentencia de condena, la entidad demandada expidió como se indicó al fijar el litigio, la Resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, ordenando la reliquidación de pensión, elevando la cuantía de esta a la suma $ 462.289 efectiva a partir del 17 de mayo de 2006, incrementándola con una diferencia de $ 39.407 respecto a la inicialmente reconocida por v alor de $422.882, pero con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2011.

Al estudiar el contenido del acto de ejecución anterior, se advierte en primer lugar, que con la resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, se acató lo dispuesto en la sentencia proferida por esta instancia judicial y modificada por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto al reajuste de la mesada pensional y el respectivo pago de la indexación.

(…) De la anterior liquidación se puede apreciar que original mente y en la Resolución 16476 del 28 de abril de 2009, se había reconocido una mesada pensional de $422.882

pago de la indexación.

(…) De la anterior liquidación se puede apreciar que original mente y en la Resolución 16476 del 28 de abril de 2009, se había reconocido una mesada pensional de $422.882 y que, con el reajuste ordenado, cuyo cálculo también fue realizado por este Juzgado, la mesada a tenerse en cuenta con la inclusión de la homologa ción y nivelación salarial del extinto beneficiario de la mesada, corresponde en efecto a $462.289, es decir se generó una diferencia de $ 39.407 en la primera mesada, a favor de laACCIÓN EJECUTIVA 6

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accionante, que debió empezar a pagarse a partir del año 2011, por efecto de la prescripción declarada y que se siguió generando hasta el año 2016.

Sin embargo, para el año 2017 la mesada pagada por la entidad correspondía al salario mínimo de ese año, pero al hacerse el reajuste con base en lo ordenado en la sentencia, daba u n valor inferior al SMLMV, entonces para cumplir con las previsiones constitucionales y legales que advierten que no pueden existir pensiones inferiores al SMLMV, la entidad la ajustó a ese valor, por tanto a partir del 2017 no existiría diferencia alguna frente a la mesada reconocida en el acto del año 2009 y lo reconocido y debido pagar con base en la sentencia base de recaudo, por tanto se equiparan los dos montos, sin que exista diferencia a favor de la accionante desde el

existiría diferencia alguna frente a la mesada reconocida en el acto del año 2009 y lo reconocido y debido pagar con base en la sentencia base de recaudo, por tanto se equiparan los dos montos, sin que exista diferencia a favor de la accionante desde el año 2017, ello sin perjuicio d e que exista otro tipo de reliquidación a realizar, pero no con base en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Frente a la indexación, se procedió por parte de la UGPP a hacer los respectivos reconocimientos y pagos, por lo que se concluye que frent e a estos dos aspectos, es decir, el capital compuesto por el reajuste de la mesada y su retroactivo, así como el concepto de indexación, por lo que en principio se concluye que la entidad cumplió con su deber de hacer el respectivo reconocimiento y pago.

Para mayor precisión, como se dijo en la fijación del litigio, está acreditado que la entidad hizo un pago en la nómina de diciembre de 2019 por valor $1.719.881.70 de los cuales la suma de $43,975.70, según se dice por la UGPP, corresponde al concepto “RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12%” (pág. 20 archivo C6. 2021 -00122 UGPP CONTESTA DEMANDA Y EXCEPCIONA.pdf) y en nómina del enero de 2020, se efectuó otro pago por valor de $2.716.390.14, de los cuales la suma de $1,205,996.69 corresponde al concepto “RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12%” y el valor de $ 200,861.45 por concepto de “RELIQ PAGO UNICO MSDA ADIC 0%”

$1,205,996.69 corresponde al concepto “RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12%” y el valor de $ 200,861.45 por concepto de “RELIQ PAGO UNICO MSDA ADIC 0%” (pág. 19 archivo C6. 2021 -00122 UGPP CONTESTA DEMANDA Y

EXCEPCIONA.pdf).

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta instancia judicial es claro que esos valores que se liquidan y mencionan en el acto de cumplimiento de la sentencia fueron ya debidamente pagados a la accionante.

Respecto de las costas, estas fueron liquidadas y aprobadas en cuantía de $1.345.216 mediante auto del 16 de septiembre de 2019. De acuerdo con la información allegada por el apoderado de la parte ejecutada, la entidad profirió la Resolución No. RDP031579 del 19 de noviembre de 2021 en la que ordenó el pago de las costas procesales en cuantía de $ 1.345.216, los cuales, según fue informado por la entidad fueron pagados por el 15 de diciembre 2021 a favor de la actora y se sabe que esos dineros fueron recibi do por la ejecutante, conforme se explicó en el interrogatorio rendido por el apoderado.

Por ende, se concluye frente a las costas del proceso ordinario, que existe pago de las mismas, además se debe aclarar que no generarían intereses, sino eventualmente una actualización para evitar la pérdida del poder adquisitivo.

Estudiado el argumento del Ministerio Público expuesto en la etapa de alegatos, se concluye, tal y como lo hizo el señor delegado, que el pago efectuado por la UGPP no

actualización para evitar la pérdida del poder adquisitivo.

Estudiado el argumento del Ministerio Público expuesto en la etapa de alegatos, se concluye, tal y como lo hizo el señor delegado, que el pago efectuado por la UGPP no es total, el Despacho comparte los argumentos del señor Delegado, en la medida queACCIÓN EJECUTIVA 7

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si se observa el acto que dispuso el cumplimiento de la sentencia dictado en el año 2019 y el acto que dispuso el pago de las costas del año 2021, en ninguno de tales se hace referencia al pago de intereses moratorios, que recordemos se generan y se causan por imperio de la ley, pues está previsto en el artículo 192 del CPACA, el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Al reparar en el caso concreto, la entidad en ningún momento acredita el pago de los intereses, además de ello, debe aplicarse como lo señaló el Procurador delegado, el artículo 1653 del Código Civil, norma que indica que si se debe capital e intereses, como ocurre en este caso, el pago se imputará primero a i ntereses salvo que el acreedor manifieste expresamente que se impute a capital y en este caso no hay ninguna prueba que permita entender que la señora Amelia Rentería de Vidal autorizó que los pagos que se le han hecho hasta este momento en cumplimiento de la sentencia, sean imputados inicialmente al capital, por lo que los que se han realizado, deben entenderse imputados primero a intereses.

que los pagos que se le han hecho hasta este momento en cumplimiento de la sentencia, sean imputados inicialmente al capital, por lo que los que se han realizado, deben entenderse imputados primero a intereses.

Por lo anterior, es evidente que existen unos saldos insoluto pendiente de pago que se deriva del no reconocimiento y pago expreso de la UGPP de los intereses moratorios, situación que es reiterativa en la entidad.

Lo anterior determina que la excepción de pago deba ser declarada probada, pero de manera parcial.”

VI. LA APELACIÓN

Oportunamente, la apoderada de la UGPP promovió recurso de apelación contra de la sentencia proferida por el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué señalando que a través de la Resolución No. RDP 34513 del 18 de noviembre de 2019, dio pleno cumplimiento a la sentencia dictada por esta Colegiatura, reliquidando la pensión de vejez post mortem y se elevó la cuantía de la misma a la suma de $462.289 efectiva a partir del 17 de mayo de 2006, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.

Precisó que la entidad al momento de liquidar la prestación, actualizó el valor del IBL, conforme al IPC certificado por el Dane, lo que se refleja en el valor reconocido a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y que se ilustra en la mencionada resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019.

Indicó que inicialmente por medio de la Resolución No. 16476 del 28 de abril de 2009

resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019.

Indicó que inicialmente por medio de la Resolución No. 16476 del 28 de abril de 2009 la entidad reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del causante Misael Antonio Vidal Camelo cuyo fallecimiento ocurrió el 16 de mayo de 2006 a favor de la señora Amelia Rentería de Vidal , y en tal virtud se le reconoció a favor de la señora Amelia Rentería Vi dal por concepto de retroactivo pensional la suma de $12.625.068, cancelada en noviembre de 2009, como consta en el historial de pago del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP que reposa en el expediente.

Explicó que con el reconocimiento de la reliquidación ordenada en el fallo judicial y materializada en la resolución No. RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, se efectuó a favor de la ejecutante un pago en el mes de diciembre de 2019 y otro en enero de 2020 , reportando como neto a pagar $1.300.837.75 correspondiente a lasACCIÓN EJECUTIVA 8

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mesadas por valor de $1.122.331.80, indexación $328.440 y descuento de salud por $149.996.77.

Aclaró que como ya se había efectuado un pago en virtud de la liquidación de la primera resolución que reconoció la prestación a la señora AMELIA RENTERIA DE

$149.996.77.

Aclaró que como ya se había efectuado un pago en virtud de la liquidación de la primera resolución que reconoció la prestación a la señora AMELIA RENTERIA DE VIDA, sumas que fueron pagadas en 2009, para el año 2019 solamente era posible el pago de la diferencia generada ante la reliquidación, cancelada en diciembre de 2019 y enero de 2020, cubriendo la totalidad del retroactivo pensional ordenado en las sentencias base de ejecució n, y al existir un pago total, no hay lugar a cobro alguno por ese concepto, ni causación de intereses.

De otra parte, menciona que la entidad sí efectuó el pago de los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A., por valor de $15.885.96, los cuales se reportaron a la Subdirección Financiera y existe orden de pago SIFF.331868621 del 30 de noviembre de 2021, documento que fue puesto en conocimiento del despacho el 30 de junio de 2022.

Adicionalmente alega que mediante Resolución No. RDP 031579 del 19 de noviembre de 2021, la UGPP ordenó el pago por concepto de costas a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL por la suma de $1.345.216. y se emitió orden presupuestal No. 353676221 del 17 de diciembre de 2021, lo cual se puso en conocimiento del Despacho el 9 de marzo de 2022.

Finalmente concluyó que como entidad pública debe atender los principios del presupuesto y no se le puede obligar a cumplir inmediatamente con una decisión, sentencia o acuerdo conciliatorio sin atender los trámite y procedimientos internos

Finalmente concluyó que como entidad pública debe atender los principios del presupuesto y no se le puede obligar a cumplir inmediatamente con una decisión, sentencia o acuerdo conciliatorio sin atender los trámite y procedimientos internos para efectuar el pago. Expuso que las sumas de dinero pagada s por la UGPP deben imputarse en primer lugar a capital y no a los intereses como lo hizo el fallador de primera instancia en aplicación del artículo 1653 del Código Civil , pues tal regla no aplica para juicios de seguridad social.

VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 1 de noviembre de 2022, ordenándose el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211. Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio. El 12 de enero de 2023 ingresó al Despacho para proferir sentencia2.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.

1 Ver índice 004 aplicativo Samai.

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.

1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai.ACCIÓN EJECUTIVA 9

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Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por lo s Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la entidad apelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Como se pudo observar en parte precedente, la UGPP radica su inconformidad con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto, a su juicio, ya se cumplió con la totalidad de la obligación contenida en la s providencias declarativas, reliquidando de manera correcta la prestación pos morten de la señora Amelia

la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto, a su juicio, ya se cumplió con la totalidad de la obligación contenida en la s providencias declarativas, reliquidando de manera correcta la prestación pos morten de la señora Amelia Rentería de Vidal , debidamente actualizada y ordenando el pago de l retroactivo pensional, así como las costas procesales y los intereses moratorios causados.

Precisó que la UGPP como entidad pública no puede cumplir inmediatamente una decisión judicial , sino que debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar el pago (disponibilidad presupuestal), y por ello el a quo no debió imputar los pagos realizados primero a intereses y luego a capital (dejando un capital insoluto) , ya que la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil no aplica para litigios de seguridad social como el sub lite, que están a cargo del sistema general de pensiones, sino solo para obligaciones de carácter civil o comercial.

VIII.3. Análisis sustancial - De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, c onstituyen título ejecutivo:

C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, c onstituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).

En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que

3 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 10

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fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el

el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predic ar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprud encia4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o

expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o

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