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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00127-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00127-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Acción: TUTELA

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Referencia: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

Interno: 0197/21

Procede la sala a decidir la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021, que negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora HELEN YINIRED SUAREZ DAZA. ANTECEDENTES La señora Helen Yinired Suarez Daza, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la reparación integral y el derecho a la igualdad. Lo anterior, con fundamentó en los siguientes: HECHOS Que convivió de forma permanente e ininterrumpida por el lapso de 9 años con el señor Miguel Martin Martínez (Q.E.P.D), relación que declaró extra proceso ante la Notaría Segunda de Ibagué el 03 de febrero de 2010, quedando en acta No. 0593. Que el 19 de marzo de 2000 , el señor Miguel Martin Martínez Alaguna fue víctima de

Segunda de Ibagué el 03 de febrero de 2010, quedando en acta No. 0593. Que el 19 de marzo de 2000 , el señor Miguel Martin Martínez Alaguna fue víctima de homicidio en el municipio de Anzoátegui – Tolima, producto del conflicto armado interno el país, por lo que tuvo que asumir la carga total del hogar y de sus tres hijos en el año 2008, por lo que tuvieron que trasladarse hasta la ciudad de Ibagué, al ser víctimas de desplazamiento forzado. Que el 19 de junio de 2009 realizó la declaración del hecho victimizante de homicidio de su compañero permanente ante la Defensoría del Pueblo de Ibagué y el 12 de diciembre de 2009, el señor Miguel Martín Martínez fue reconocido como víctima directa y su núcleo familiar como víctimas indirectas. Que en el año 2009 inici ó los trám ites para la obtención de ayudas humanitarias, recibiendo un único pago por valor de $ 1.000.000 , por lo que el 30 de agosto de 2011 radicó petición ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitando prórroga de l as ayudas humanitarias, respecto de lo cual le informaron que su solicitud se encontraba en trámite.Acción: TUTELA 2

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Que el 7 de octubre de 2015, radic ó petición ante la UARIV, solicitando la reparación

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Que el 7 de octubre de 2015, radic ó petición ante la UARIV, solicitando la reparación administrativa como medida de reparación integral , la cual le fue reconocida el 21 de agosto de 2016 . En consecuencia la entidad accionada le solicitó allegar los documentos pertinentes para acreditar la circunstancia de priorización que alegaba, los cuales radicó el 12 de junio de 2017. Que el 6 de octubre de 2017 radic ó nuevamente petición ante la UARIV solicitando fecha y hora para la entrevista de verificación de carencias, y el 24 de agosto de 2018 interpuso memorial de impulso con radicado No. 20186311403782 . El 31 de agosto de 2018, la UARVI le informó que el proceso de indemnización administrativa s e tramitaría por la ruta general. Que e l 19 de noviembre de 2019 elevó petición radicada con No. 20196311423142 solicitando el pago de la indemnización administrativa y por no obtener respuesta de la entidad, ha remitido sendos memoriales de impulso con el fin de obtener información para dar trámite a su proceso. Que el 13 de enero de 2020 la UARIV dio respuesta mediante oficio radicado No. 20207200568761 solicitando l a actualización de datos personales y soportes del documento de identidad del señor Miguel Martín Martínez Alaguna y Brayan Esmit Martínez Suárez , por lo que mediante memorial del 15 de septiembre de 2020, la accionante realizó la actualización de datos e informó su imposibilidad de allegar la documentación requerida por situaciones ajenas a su voluntad.

Martínez Suárez , por lo que mediante memorial del 15 de septiembre de 2020, la accionante realizó la actualización de datos e informó su imposibilidad de allegar la documentación requerida por situaciones ajenas a su voluntad. Que el 04 de noviembre de 2020 radicó memorial de insistencia, solicitando repuesta a la petición del 19 de noviembre de 2019 y al memorial de actualización de datos enviado el 15 de septiembre de 2020 , obteniendo pronunciamiento de la UARIV a través de oficio radicado No. 202072034252211 del 26 de enero de 2021, en el cual le solicitaban nuevamente la documentación antes requerida. Que el 23 de marzo de 2021 radicó petición a través de la plataforma Unidad en Línea con radicado No. 20211306789582, en la cual manifestó su imposibilidad de obtener el documento de identidad de su compañero permanente y de su hijo Brayan Esmit Martínez Suárez y solicitaba dar continuidad y celeridad al trámite de reconocimiento de indemnización administrativa. Menciona que la UARIV, en reiteradas ocasiones le ha solicitado la cédula de ciudadanía de su hijo Brayan Esmit Martínez Suarez y en las mismas ocasiones le ha indicado que desde el año 2010 se encuentra desaparecido, cuando aún era menor de edad, por lo que le es imposible obtener el documento de identidad actualizado. Señala que actualmente padece de enfermedades de hígado graso, rasgamiento de vejiga y túnel de l carpo que le dificulta el acceso a un empleo, y hace más de 10 años no recibe ningún tipo de ayuda por parte de la entidad accionada, en calidad de víctima y de madre cabeza de hogar.

vejiga y túnel de l carpo que le dificulta el acceso a un empleo, y hace más de 10 años no recibe ningún tipo de ayuda por parte de la entidad accionada, en calidad de víctima y de madre cabeza de hogar. Que el último oficio enviado por la UARIV fue el 12 de mayo de 2021 con radicado No. 2021306789582, en el que solicitan nuevamente el documento de identidad actualizado de su hijo, aún cuando ya les ha manifestado en reiteradas oportunidades su imposibilidad de obtener lo, por lo que aduce que la entidad accionada le está imponiendo barreras de acceso a la materialización de su derecho a la reparación integral.Acción: TUTELA 3

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

PRETENSIONES La señora Helen Yinired Suárez Daza s olicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de igualdad, a la dignidad humana y a la reparación administrativa y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado en la petición radicada el 22 de noviembre de 2019, con la cual pretende el reconocimiento de la indemnización administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA1

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que la presente acción carece de objeto al configurarse un hecho superado. Indica que frente a la solicitud realizada por Helen Yinired Suarez Daza, la entidad

solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que la presente acción carece de objeto al configurarse un hecho superado. Indica que frente a la solicitud realizada por Helen Yinired Suarez Daza, la entidad emitió respuesta oportuna con radicado de salida No. 202172011987571 el 8 de mayo de 2021 y mediante oficio 202172019492991 del 6 de julio de 2021, le reiter ó la respuesta, los dos enviados al correo electrónico aportado dentro de la acción de tutela. Señala que la accionante tendrá que enviar la documentación requerida al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, o allegarla personalmente ante cualquier punto de atención de la Unidad para las Victimas con el fin de proceder a valorar si le asiste o no, derecho a la inde mnización administrativa, toda vez que la documentación aportada en el derecho de petición es ilegible. Advierte que, luego de entrega da la documentación, la entidad dispone de un término de 120 días hábiles para dar respuesta de fondo a la situación y determinar si le asiste o no el derecho a la indemnización administrativa como medida de reparación integral, por lo que no es procedente suministrar fecha cierta y/o carta cheque, pues, no se ha estudiado su caso de fondo al tener inconsistencias que deben subsanarse. Concluye que dentro del caso en concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados y por el contrario, el procedimiento establecido por la Unidad de víctimas busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, aunado a que la presente acción carece de objeto al configurarse la figura del hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA

de víctimas busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, aunado a que la presente acción carece de objeto al configurarse la figura del hecho superado. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ampar ó los derechos fundamentales invocados por la señora Helen Yinired Suarez Daza en contra de la UARIV y en consecuencia, ordenó a la accionante allegar copia del documento de identidad del señor Miguel Martin Martinez Alaguna (Q.E.P.D) a la Unidad para la At ención y Reparación Integral a las Victimas con el fin que esta , inicie sin mayores requerimientos el estudio correspondiente a la indemnización administrativa solicitada por la actora (Folios 103 al 114 del expediente digital).

1 Folios 71 al 75 del expediente electrónico.Acción: TUTELA 4

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Para llegar a tal conclusión, el A -quo precisó que si bien la UARIV informó que la solicitud realizada por la accionada había sido contestada a través de oficio radicado No. 202172011987571 del 8 de mayo de 2021 y reiterada mediante alcance No. 2172019492991 del 6 de julio de 2021, lo cierto es que no se aportó prueba alguna del envío de mencionados oficios y mucho menos del contenido de los mismos.

2172019492991 del 6 de julio de 2021, lo cierto es que no se aportó prueba alguna del envío de mencionados oficios y mucho menos del contenido de los mismos. Arguye que la entidad accionada le ha solicitado en repetidas ocasiones la misma documentación a la señora Helen Yinired Suarez Daza, quien en las mismas ocasiones le ha manifestado su imposibilidad de obtener los documentos de identidad de su compañero permanente Miguel Martín Martínez Alaguna, por situaciones ajenas a su voluntad y de su hijo Brayan Esmit Mart ínez Suárez, debido a su desaparición desde el año 2010 cuando aún era menor de edad, para lo cual ha aportado la respectiva constancia. Señala que la exigencia que le sigue haciendo la entidad a la actora de aportar un documento que ya tiene en su poder, se ha convertido en una carga injustificada para resolver de fondo su petición de indemnización administrativa, máxime cuando le es imposible proveer información respecto de su hijo desaparecido. Finalmente refiere que, si bien la accionante en el memorial de actualización de datos manifestó que no tenía en su poder el documento de identidad del señor Miguel Martín Martínez requerido, lo cierto es que en sede de tutela allegó dicho documento ilegible; por lo que es dable ordenarle que remita esta do cumentación de forma clara a la entidad accionada con el fin de dar continuidad a su proceso de forma inmediata.

IMPUGNACIÓN2

EL representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV, impugn ó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021, solicitando se revoque y, en consecuencia, se

UARIV, impugn ó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021, solicitando se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Manifiesta que l a UARIV , con el fin de dar continuidad al proceso de indemnización administrativa que está adelantando la señora Helen Yinired Suarez Daza por el hecho victimizante del homicidio de su compañero Miguel Martin Martínez Alaguna (Q.E.P.D), le solicitó allegar la siguiente documentación: declaración de terceros, soportes de la cédula de ciudadanía de Helen Yinired Suarez Daza, copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Martín Martínez Alaguna y registro civil de nacimiento de los hijos de la víctima directa. Aclara que hasta que no se allegue la documentación requerida de todo el grupo familiar no se puede llevar a cabo el proceso de reconocimiento y posterior pago de la indemnización administrativa, pues, la unidad está llevando a cabo el procedimiento establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, respetando el debido proceso administrativo. Señala que el fallo judicial impugnado resulta violatorio del debido proceso y de la legalidad que goza toda actuación administrativa, toda vez que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas

2 Folio 123 al 135 del expediente electrónico.Acción: TUTELA 5

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

2 Folio 123 al 135 del expediente electrónico.Acción: TUTELA 5

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

por la accionante de manera oportuna, indicándole de manera clara y concreta el trámite que debe realizar con el fin de agilizar su proceso de indemnización administrativa. Afirma que el acceso a las medidas de reparación integral se realiza de forma gradual, progresiva y sostenible, en aplicación del principio de participación conjunta, por lo que las víctimas tienen el compromiso de brindar información veraz y completa a las autoridades para cumplir con éxito el procedimiento. Finalmente, anexa el oficio radicado No. 202172021062431 del 22 de julio de 2021, a través del cual le comunica a la accionante la documentación que debe allegar respecto a la indemnización administrativa por homicidio con el fin de dar continuidad a su proceso y le informa que la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, se encuentra en proceso , por cuanto elevó petición SIPOD 113747 el día 08 de julio de 2021 con número radicado 2475831. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio del 2021 .

Reparación Integral a las Victimas - UARIV, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio del 2021 . Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV ha trasgredido el derecho fundamental de petición de la señora HELEN YINIRED SUAREZ DAZA al no emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a las sendas solicitudes de indemnización administrativa, luego de remitir la documentación requerida, o si por el contrario, se configura un hecho superado , tal y como lo propone la entidad accionada. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala hará referencia a i) Marco normativo de la Acción de Tutela, ii) protección constitucional del derecho fundamental de petición, iii) Carencia actual del objeto por hecho superado, iv) Consideraciones del caso concreto. i) Marco Normativo de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Textualmente, la carta magna se refiere a dicha figura jurídica de la siguiente manera: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. LaAcción: TUTELA 6

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que la tutela protege de forma exclusiva los derechos fundamentales de los particulares, siempre que no exista otro

quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que la tutela protege de forma exclusiva los derechos fundamentales de los particulares, siempre que no exista otro instrumento judicial para reclamar el derecho pretendido, por lo que se trata de un mecanismo que actúa de manera residual, frente a la vulneración de derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. Protección constitucional del derecho fundamental de petición La Constitución Política, en su artículo 23, dispone que toda persona ten drá derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derec hos fundamentales.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” El parágrafo del mismo artículo indica que “ Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, e sta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto.” Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado:

cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto.” Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, c omo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera c lara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla genera l, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a losAcción: TUTELA 7

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

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particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también

satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competen cia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”3 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas , constituyendo vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pr etensiones del administrada4. En ese orden de ideas, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido antes descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas y de o btener la debida respuesta, de donde se concluye que la ausencia total o parcial de respuesta y/o la indebida notificación de la misma al interesado vulnera de manera reprochable este derecho. iii) Carencia actual del objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

“ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando

derecho. iii) Carencia actual del objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impug nada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” El fenómeno de la carencia actual de objeto por hech o superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la afectación al derecho fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser necesaria la intervención del juez constitucional para proferir cualquier clase de disp osición cuya finalidad sea proteger

3 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregório Hernández Galindo. 4 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-400 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).Acción: TUTELA 8

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

los derechos fundamentales inicialmente vulnerados. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5 De lo anterior se concluye que cuando surjan nuevos acontecimientos durante el procedimiento de la acción de tutela o su impugnación, que permitan demostrar fehacientemente que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, se entiende que el amparo solicitado ha sido satisf echo y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón de ser. iv) Consideraciones del caso concreto En el sub-lite se tiene que la señora HELEN YINIRED SUAREZ DAZA, interpuso acción de tutela para que e amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS – UARIV que emita pronunciamiento de fondo, clar o y precis o a la petición de reconocimiento y pago de la reparación administrativa por el h echo victimizante de

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS – UARIV que emita pronunciamiento de fondo, clar o y precis o a la petición de reconocimiento y pago de la reparación administrativa por el h echo victimizante de homicidio y desplazamiento forzado elevada el 19 de noviembre de 2019. Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales invocado s y ordenó a la accionante allegar copia del documento de identidad del señor Miguel Martín Martínez d en el que s e pudiera visualizar la información clara a la UARIV y a esta última le ordenó que una vez se allegue dicha documentación, inicie el estudio respectivo a la correspondiente indemnización administrativa solicitada por la actora a través de la ruta general, salvo que se presente algún criterio de priorización. Inconforme con la anterior decisión, l a UARIV impugnó el fallo , allegando comunicado con radicado No. 202172021062431 del 22 de julio de 2021 , mediante el cual le daba respuesta a la petición elevada por la accionante y se le informaba que debía de allegar cierta documentación para proceder con el re conocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se encontraba en estudio desde el 08 de juli o de 2021, por lo que aún se encontraba en términos para emitir respuesta. En ese orden , para tener mejor ilustración de los documentos allegados por la parte actora, se tienen que obran en el expediente los siguientes:

términos para emitir respuesta. En ese orden , para tener mejor ilustración de los documentos allegados por la parte actora, se tienen que obran en el expediente los siguientes: • Derecho de petición con radicado No. 20196311423142 del 22 de noviembre de 2019. (Folios 22-27 del expediente digital)

5 Corte Constitucional. Sentencia T-039 del 01 de febrero de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción: TUTELA 9

Radicación: 73001-33-33-003-2021-00127-01

Accionante: HELEN YINIRED SUAREZ DAZA

Accionado: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

  • Oficio radicado No. 20207200568761 del 13 de enero de 2020 , por medio del cual la UARIV da respuesta a la petición radicada No. 20196311423142 (fls 28-29 del expediente digital). • Memorial para actualizar datos de septiembre de 2020 con documentos anexos de constancia de desaparición del menor Brayan Esmit Martínez Suarez emitida por la Fiscalía General de la Nación e historia clínica de la señora Helen Yinired Suarez Daza (fls 30-47 del expediente digital). • Memorial de impulso en noviembre de 2020 solicitando decisión de fondo respecto a la indemnización administrativa (fls 48-49 del expediente digital). • Oficio con Radicado No. 202072034252211 del 21 de diciembre de 2020, en respuesta a derecho de petición No. 202071116890952 (fls 50-53 del expediente digital). • Memorial de actualización de datos de marzo de 2021 radicada en el sistema de la

respuesta a derecho de petición No. 202071116890952 (fls 50-53 del expediente digital). • Memorial de actualización de datos de marzo de 2021 radicada en el sistema de la UARIV con número 20211306789582 (fls 54-56 y 78-82 del expediente digital). • Documento de

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