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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00131-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00131-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-003-2021-00131-01

Interno: 2021-199

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: CARLOS JULIO SABOGAL SIERRA

Accionados: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA E.P.S. S.A.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo pasivo en contra del fallo proferido por el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó los derechos deprecados y concedió las pretensiones elevadas en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Julio Sabogal Sierra , promovió acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y la igualdad, al considerarlos presuntamente vulnerados por la entidad accionada ante la falta de autorización del servicio de transporte durante su tratamiento de hemodiálisis por su patología de insuficiencia renal crónica.

1. HECHOS

1.1. Informó el actor que actualmente tiene 83 años de edad y se encuentra afiliado a la Nueva EPS a través del régimen contributivo en salud, así mismo, indicó que padece de varias patologías como enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), aneurisma de aorta abdominal, i nsuficiencia renal crónica, diagnósticos

a la Nueva EPS a través del régimen contributivo en salud, así mismo, indicó que padece de varias patologías como enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), aneurisma de aorta abdominal, i nsuficiencia renal crónica, diagnósticos que le han generado la pérdida de sus habilidades físicas.

1.2. Relató que fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica en noviembre de 2020, por ello, su médico tratante le ordenó procedimiento de hemodiálisi s tres veces por semana, siendo remitido a la Unidad Renal Enfrouros en la ciudad de Ibagué.

1.3. Asegura que la Nueva EPS estaba prestando el servicio de transporte desde el lugar de su residencia a la Unidad Renal Enfrouros , y luego, de regreso a su vivienda, tres veces por semana (lunes – miércoles y viernes), sin embargo, precisa que este servicio fue suspendido en el mes de abril de 2021.

1.4. Informa que, debido a la suspensión del servicio, presentó derecho de petición a la entidad para que restablecieran el mismo, pero afirma que la Nueva EPS el 10 de junio de 2021, le negó dicha solicitud indicándole que no era pertinente porque se debían cumplir unos requisitos, como pertenecer a una comunidad indígena, el servicio debe ser ordenado vía tutela, ser menor de 18 años o residir en zona de UPC.

1.5. Asegura que no tiene la solvencia económica para sufragar de manera permanente el servicio de transporte y poder tener acceso sin ninguna restricción y obstáculo al tratamiento de la hemodiálisis, pues su sustento diario depende de una

UPC.

1.5. Asegura que no tiene la solvencia económica para sufragar de manera permanente el servicio de transporte y poder tener acceso sin ninguna restricción y obstáculo al tratamiento de la hemodiálisis, pues su sustento diario depende de una pensión mínima y vive con su señora esposa que también es una adulta mayor,Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (Int. 2021-199)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

Página 2 de 18 ______________________________________________________________ ___________________________________________________ sumado a que el tratamiento ordenado es para sobrellevar una enfermedad crónica, el cual no debe interrumpirse porque pone en riesgo su vida.

1.6. Finalmente, precisó que debido a la pandemia del COVID -19 y las diferentes patologías que padece, es muy importante reducir el riesgo ante los agentes externos que puedan afectarlo ante las diferentes enfermedades que colocan sus defensas en un estado endeble.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

2.1. Nueva E.P.S S.A.

La entidad precisa que el transporte para el paciente con acompañante, requerido por el accionante, no está incluido en la Resolución 2481 del 2020, encontrándose excluido de la financiación de los recursos públicos asignados a la Salud. Igualmente, precisó lo dispuesto en el artículo 122 de esa resolución, el cual determina que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para la zona especial por dispersión geográfica.

determina que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para la zona especial por dispersión geográfica.

Aseveró de igual forma, que para los afiliados residentes en los municipios con UPC diferencial en razón a s u disposición geográfica, se le cubre el transporte para medios diferentes a la ambulancia , desde el municipio de residencia hasta el municipio y la IPS que le presta ra el servicio de salud que el usuario requiera. Así mismo, precisó que en todos los casos en que el afiliado requiera de servicio de urgencia, para consultan médica, odontológica, especializada, pediatría, ginecobstetricia o medicina familiar y estos servicios no estén disponibles por parte de la red de la EPS en el municipio de residencia del afiliado se encuentra cubierto el traslado hasta el municipio e IPS que le prestará dichos servicios.

Advierte entonces que, en todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que por ende no se encuentra el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, como son el principio de solidaridad, donde se encuentra el servicio de trans porte, y son, por lo tanto, responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento en este principio.

Solicitó que en caso de ordenarse dicho servicio, en virtud de la Resolución No 205 de 2020, se ordena al ADRES y/o ente territorial reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 19 de julio de 2021, concedió el amparo solicitado por el actor para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida , al considerar que efectivamente el servicio de transporte se encuentra regulado, para cuando se ordene atención domiciliaria, cuando el servicio de preste por fuera de la residencia del paciente, no es menos cierto, que la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente que dicho servicio puede ser autorizado cuando el afiliado dependa totalmente de un tercero, necesite atención médica permanente y no cuente con capacidad económica para asumir el costo adicional.

Entonces, el a quo determinó que según los requisitos exigidos p or la Corte Constitucional, fue posible evidenciar que el 17 de marzo de 2021, la medida tratanteExpediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (Int. 2021-199)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

Página 3 de 18 ______________________________________________________________ ___________________________________________________ de la Unidad Renal Nefrouros indicó que por el antecedente crónico del paciente requería 3 veces a la semana sesiones de hemodiálisis, requiriéndose trasladar se desde su residencia hasta la Unidad Renal con acompañante por posibles alteraciones postdialisis, precisó que para dichos traslados no se requiere vehículo en condiciones especiales.

desde su residencia hasta la Unidad Renal con acompañante por posibles alteraciones postdialisis, precisó que para dichos traslados no se requiere vehículo en condiciones especiales.

Según lo prescrito, asegura la falladora de instancia que existe orden de servicio de transporte de ida y regreso para el paciente, pero también se evidencia que el no asistir a las citas pone en riesgo la misma vida del paciente, por ello, consideró que se cumplían los requisitos exigidos por la Corte Constitucional sobre la dependencia de un tercero, sumado a que es oxigeno dependiente, además, respecto de la incapacidad económica alegada por el actor, si bien está afiliado al régimen contributivo, no puede perderse de vista que el paciente es una persona de la tercera edad que convive con su esposa que también pertenece a dicho grupo poblacional, con una enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica en estadio 5, aunado la manifestación de incapacidad económica que hizo en la tutela el actor, lo cual no fue desvirtuado.

Por ello, planteó el a quo que negar dicho servicio de transporte, cuando existe un concepto médico favorable y se hizo la gestión ante el MIPRES, vulnera de manera directa el derecho a la salud y amenaza en forma seria el derecho a la vida del accionante, al constituirse este aspecto en una barrera que le impide acceso al servicio de salud, motivo por el cual se amparó a la protección solicitado, así como, se orden el recobro solicitado por la demandada ante ADRES.

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Nueva E.S.P. S.A.

Señala que no está de ac uerdo con la sentencia emitida, al ordenarse asumir la

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Nueva E.S.P. S.A.

Señala que no está de ac uerdo con la sentencia emitida, al ordenarse asumir la cobertura de un tratamiento integral, debido a que no se probó la negación sistemática de las obligaciones de esa entidad. Así mismo, rechazó la orden de asumir los gastos de transporte, pues se trata de una controversia de contenido patrimonial.

Precisó sobre el servicio de transporte que, únicamente es financiado al ser un medio diferente a la ambulancia, cuando la prestación del servicio sea en lugar distinto a la residencia del paciente, entonces, realmente este caso no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el tratamiento de pacientes de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en el se debe tener en cuenta que éste no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y solo está a cargo de la EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar con un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.

Por ello, asegura que la presente controversia se trata de un conflicto económico, pues no se ha negado ningún servicio de salud, y lo único que se solicita son los gastos de desplazamiento del actor a sus citas médicas dentro de la misma área metropolitana, por lo que asegura que la responsabilidad directa del transporte debe ser de los familiares del paciente, como lo define la normatividad misma, pues el Sistema de Seguridad Social en Salud ha interpuesto deberes a los usuarios y en especial el de

por lo que asegura que la responsabilidad directa del transporte debe ser de los familiares del paciente, como lo define la normatividad misma, pues el Sistema de Seguridad Social en Salud ha interpuesto deberes a los usuarios y en especial el de propender por el cuidado integral frente a la salud, tal y como lo establece la Ley 100 de 1993 en su artículo 160, por lo que la responsabilidad del usuario en el cuidado de su salud y la de su familia y el uso racional de los recursos del sistema, se considera tan relevante que el existe el principio general de corresponsabilidad y solidaridad de la Ley 1438 de 2011.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (Int. 2021-199)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

Página 4 de 18 ______________________________________________________________ ___________________________________________________

Explica que conforma a ello, según el caso no existe orden médica de traslado a citas médicas como prestación de servicio de salud, siendo por tanto importante tener en cuenta el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, y el principio de corresponsabilidad que llama al uso racio nal de los recursos del sistema, por lo que si los usuarios no cuentan con la capacidad económica, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que si se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable.

Finalmente, precisó que, si el despacho confirma la decisión impugnada, debe autorizarse a la EPS el recobro del 100% ante el Ministerio de Protección Social – ADRES de las sumas dinero que deban sufragar en la cobertura del tratamiento ordenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

autorizarse a la EPS el recobro del 100% ante el Ministerio de Protección Social – ADRES de las sumas dinero que deban sufragar en la cobertura del tratamiento ordenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si resulta ajustada la decisión adoptada por la juez de instancia, por medio de la cual ordenó a la Nueva EPS se le brindará el transporte al señor Carlos Julio Sabogal Sierra desde su lugar de residencia hasta la Unidad Renal NEFROUROS en la ciudad de Ibagué, en recorrido de ida y vuelta con acompañante, o a cualquier IPS que preste el servi cio de hemodialisis, o si por el contrario, deberá ser revocada o modificada por no encontrarse ajustada a derecho al encontrarse que el servicio de transporte dentro del área metropolitana o transporte urbano no está cubierto por la Nueva EPS y no existe criterio jurisprudencial que ordene dicho servicio.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. Derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del mismo.

El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran; siendo la salud un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel

garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran; siendo la salud un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y lo consagra la Ley 1751 de 2015.

En sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente:

“La Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (Int. 2021-199)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

Página 5 de 18 ______________________________________________________________ ___________________________________________________ Es así, como la jurisprudencia constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “ (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el

mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”.1

Ahora bien, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha indicado que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, no todos sus aspectos son susceptible s de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que su protección mediante esta vía procede en principio cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”.2

De otra parte, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en el sentido de permitir el acceso a los servicios médicos que requieran las personas con necesidad, es decir, “ servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”3.

En esa medida, la salud como servicio público y fin del Estado también debe dar cumplimiento al principio de continuidad, lo que conlleva que su prestación deba ser de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación constitucional. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2013 lo siguiente:

“Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 2008, en relación con los principios de

interrupción, sin una justificación constitucional. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2013 lo siguiente:

“Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 2008, en relación con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente:

“(…) el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:

‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realiz ar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.

Se ha determinado también el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.

(…) Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la

medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.

(…) Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó:

1 Sentencia T-760 de 2008. 2 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008. 3 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (Int. 2021-199)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

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‘La continuidad en la prestación del servici o público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en

De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.”

Así que debe concluirse que la atención en salud no puede verse interrumpida por diferentes situaciones o conflictos contrac tuales o administrativos que se susciten con otras entidades al interior de la empresa que presta el servicio, pues esto no constituye una justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos que se encuentran en curso.

3.2. Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.

Sobre el particular, ha manifestado la Corte Constitucional, en sentencia de tutela

T-062-2017, lo siguiente:

“Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean

propender hacia la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.

En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa.

Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedanExpediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (Int. 2021-199)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

Página 7 de 18 ______________________________________________________________ ___________________________________________________ presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

Página 7 de 18 ______________________________________________________________ ___________________________________________________ presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”

De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.”

catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.”

A la luz de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino, también, los aspectos psicológicos y emocionales y que la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte del mencionado derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona.

Bajo la anterior perspectiva, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal y en sentido, se debe encaminar la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno.

En efecto, el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha

que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha sostenido que:

“(…) el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.”

De lo anterior se desprende, que para esta Tribunal es factible la ocurrencia de eventos en los cuales resulta contario al principio de integralidad en materia de

4 Corte Constitucional, T-243/13 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (Int. 2021-199)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carlos Julio Sabogal Sierra

Accionados: Nueva EPS.

Página 8 de 18 ______________________________________________________________ ___________________________________________________ salud, que se exijan trámites netamente administrativos para acceder a ciertos servicios, cuando de la condición de la persona resulta evidente que los requiere para sobrellevar la afectación que la aqueja y, frente a los cuales, someterla a solicitar una prescripción médica p

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