TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00140-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00140-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BLAS BRAVO RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
Interno: 0229 - 2023
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ada contra la SENTENCIA ANTICIPADA proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022 , que accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por BLAS BRAVO RODRÍGUEZ en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL ANTECEDENTES El señor BLAS BRAVO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado
demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado 20183171539851: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de agosto del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, que negó el derecho solicitado por el demandante referente a la reliquidación de la asignación básica que devenga en un 20%. en calidad de soldado profesional vinculado en el año 2010. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia del derecho de petición presentado el día 10 de agosto de 2018, en lo referente a la reliquidación de lo devengado como subsidio familiar en aplicación del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Pretensiones referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico. - Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación: “… los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…”Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
Interno: 229/2023
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
Interno: 229/2023
- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Blas Bravo Rodriguez, aumentando el mismo en un 20%, es dec ir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 26 de agosto del año 2010, fecha en la cual el S oldado Profesional Blas Bravo Rodriguez ingresó a las Fuerzas Militares. - A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Blas Bravo Rodriguez, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 26 de agosto del año 2010, fecha en la cual el Soldado Profesional Blas Bravo Rodriguez ingresó a las
Fuerzas Militares. Pretensiones referentes a la reliquidación del subsidio familiar. - Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de
Fuerzas Militares. Pretensiones referentes a la reliquidación del subsidio familiar. - Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación (…) - A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Blas Bravo Rodriguez, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Pretensiones generales. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011. HECHOS Que, de conformidad con la hoja de servicios del demandante, este se desempeña como soldado al servicio de la demandada de la siguiente manera: Servicio Militar 17 – 02 – 2009 a 11 – 052010 Alumno Soldado Profesional 12 – 05 – 2010 a 25 – 08 - 2010 Soldado Profesional Desde 26 – 08 - 2010 Que, según constancia de abril del año 2021, el demandante devengaba los siguientes valores: DESCRIPCION PORCENTAJE VALOR Sueldo básico $1.271936Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Sueldo básico $1.271936Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
Interno: 229/2023
Seguro de Vida Subsidiado $ 15.738 Subsidio familiar 25.00 $ 317.984 Bonificación orden público soldado PF 25.00 $ 317.984 Prima antigüedad soldado profesional 58.50 $744.082 Total $2.667.714
Que, de conformidad con la hoja de servicios, el demandante se encuentra en unión marital de hecho con la señora María Yolanda Cartagena Durango desde el año 2000, y tiene dos hijos: Emily Bravo Batista y Maikol Bravo Cartagena. Que e l 10 de agosto de 2018, el demandante presentó solicitud ante la entidad demandada, solicitando lo siguiente: a) Reliquidación salarial teniendo en cuenta la diferencia entre el salario que devenga y el de otros soldados profesionales que perciben 1 SMMLV incrementado en un 60%. b) Reliquidación del subsidio familiar aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Que la entidad demandada dio respuesta a través del oficio No. a) 20183171539851: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 16 de agosto de 2018, manifestando que, en relación con la liquidación del 20% del sueldo básico, el demandante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, por lo
manifestando que, en relación con la liquidación del 20% del sueldo básico, el demandante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, por lo que no le es procedente lo solicitado , guardando silencio frente a la petición de reliquidación del subsidio familiar que devenga en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Que, de conformidad con la respuesta emitida, para la petición de reliquidación del subsidio de familia, se ha configurado un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. Que la parte actora acude a esta jurisdicción a través del presente medio de control , persiguiendo la nulidad del acto administrativo que negó al demandante la reliquidación salarial teniendo en cuenta la diferencia entre el salario que devenga y el de otros soldados profesionales que perciben 1 SMMLV incrementado en un 60%. De igual manera persigue la nulidad del acto ficto presunto derivado de la falta de respuesta a la petición frente a la reliquidación del subsidio familiar , y como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago del Subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1.
Las normas que servirán de fundamento a la presente decisión serán: Constitución Nacional, artículos 4, 2,13, 25, 46, 48, 53, y 58. Ley 4 de 1992 Decreto 1793 de 2000 Decreto 1794 de 2000 Se aduce que el decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CESUJ2Nº 003 -2016; SU - J2850013333002201300060001 del Honorable
Se aduce que el decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CESUJ2Nº 003 -2016; SU - J2850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el
1 Folios 16 a 27 del cuaderno principalMedio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
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sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. Que la finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales. Que luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13 y 53 de la Constitución Política así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 , y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo
los artículos 13 y 53 de la Constitución Política así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 , y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. Que el reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad. Que el subsidio familiar que actualmente se le reconoce a los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares corresponde a un máximo del (26%) del sueldo básico de conformidad con el decreto 1161 del año 2014. Que el reconocimiento que se aplica al demandante a título de subsidio familiar, trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, toda vez que, hubo reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social. Que existe una presunción de inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 1161 del año 2014, por lo cual corresponde al Estado probar y argumentar que la norma se encuentra conforme a los postulados constitucionales, en especial los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a todas y cada una de
conforme a los postulados constitucionales, en especial los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas aduciendo que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, resaltando que el demandante , quien se encuentra activo con el grado de soldado profesional, no fue incorporado como soldado voluntario por lo que no le asiste el derecho a los valores reconocidos a estos últimos, contenidos en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000; no siéndole aplicable la sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 NO. 003/16 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado. Respecto al reajuste del subsidio familiar, advierte la improcedencia del reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados, pues si bien pretende que se le apliqueMedio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
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lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el porcentaje de subsidio familiar fue definido por el Decreto 1164 de 2014, el cual es aplicable al presente caso. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia anticipada proferida el 15 de diciembre de 2022 , se pronunció en los siguientes términos:
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia anticipada proferida el 15 de diciembre de 2022 , se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado con ocasión de la no respuesta de fondo a la petición incoada por el señor Blas Bravo Rodríguez, el día 26 de agosto de 2018, por medio de la cual solicitó la reliquidación retroactiva del subsidio familiar que percibe, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a que reconozca, liquide y pague el subsidio familiar al señor Blas Bravo Rodríguez, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, con efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 2010, fecha de su vinculación como soldado profesional y para la cual, ya tenía conformada una unión marital de hecho.
La entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al accionante, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido.
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deberá pagar al demandante.
CUARTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo
respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deberá pagar al demandante.
CUARTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo con la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: EXHORTAR a la entidad demandada para tenga especial cuidado en no incurrir en un doble pago por los reajustes aquí ordenados.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones incoadas con la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Para llegar a la anterior decisión, planteó como problemas jurídicos los siguientes: Determinar si están viciados de nulidad los actos administrativos demandados y si para el caso concreto, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. Para lo anterior debía resolverse si habiéndose incorporado al Ejército Nacional como Soldado Profesional en el año 2010, el demandante tiene derecho a que su salario básico se calcu lara en un salario mínimo incrementado en un 60% y con efecto en las prestaciones sociales y emolumentos que se calculan a partir de dicho salario. En segundo lugar, se debía resolver si aun cuando el ingreso del demandante a las FF.MM. fue en el año 2010, es procedente el reconocimiento y pago a su favor, de la
prestaciones sociales y emolumentos que se calculan a partir de dicho salario. En segundo lugar, se debía resolver si aun cuando el ingreso del demandante a las FF.MM. fue en el año 2010, es procedente el reconocimiento y pago a su favor, de la partida de subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 deMedio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
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2000 y con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar. Por último, que en caso de ser afirmativa la respuesta a los anteriores problemas jurídicos, habrá que estudiarse si se ha configurado la prescripción de tales emolumentos y, en caso afirmativo, desde cuándo debe reconocerse el derecho. Realizó entonces una exposición del marco legal y jurisprudencial de l régimen salarial de los soldados profesionales, incluida la Sentencia del Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, al igual la Sentencia del Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, recalcando que la aplicación del precedente expuesto en dichas sentencias resultaba obligatoria. Relacionó los supuestos de hecho probados en el plenario , para advertir que en lo referente al incremento del 20%, se encontraba acreditado que el demandante prestó su
resultaba obligatoria. Relacionó los supuestos de hecho probados en el plenario , para advertir que en lo referente al incremento del 20%, se encontraba acreditado que el demandante prestó su servicio militar a partir del 17 de febrero de 2009, y fue incorporado como soldado profesional a partir del día 26 de agosto de 2010 , con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que régimen salarial que le resulta aplicable es el contenido en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, que tiene derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 40%, tal como lo ha venido haciendo la entidad nominadora, Ejército Nacional ; y si bien el extremo demandante pretende la inaplicación por inconstitucionalidad del inciso primero del Decreto 1794 de 2000 en lo referente al salario base equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% del salario mínimo y que en su lugar, se disponga el reconocimiento del SMLMV incrementado en un 60% como se viene aplicando a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, lo cierto es que las consideraciones del Consejo de Estado en la sent encia de unificación SUJ2 -003-16 sentaron el precedente jurisprudencial obligatorio, en el sentido de que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primer vez, a partir del 1° de enero de 2001, es de un salario mínimo lega l mensual vigente incrementado en un 40%, recalcando que en dicha sentencia de Unificación se hizo extensiva tal conclusión a las asignaciones de retiro, haciendo nuevamente una distinción entre la asignación que deben percibir los soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000 y que
40%, recalcando que en dicha sentencia de Unificación se hizo extensiva tal conclusión a las asignaciones de retiro, haciendo nuevamente una distinción entre la asignación que deben percibir los soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ser soldados profesionales, frente a aquellos que se vincularon por primera vez como soldados profesionales luego del 1 de enero de 2001. Que en atención a que el demandante no se encuentra en la misma situación de hecho de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, pues no devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% que le equivaliera a un derecho adquirido, no está en una situación de hecho susceptible de compararse, por lo que no puede concluirse que haya recibido un trato desigual, discriminatorio e injustificado. Situaciones estas por las cuales resultaba procedente negar la reliquidación salarial pretendida por el demandante . relacionadas con el reajuste del 20% de la asignación básica y prestaciones liquidadas. Frente a la petición de reliquidar lo devengado como subsidio familiar concluyó que, analizando la petición del 10 de agosto de 2018 elevada por el accionante y la respuesta emitida por la Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional era claro que la demandada omitió pronunciarse respecto de la solicitud de reliquidación del subsidio familiarMedio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
Interno: 229/2023
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
Interno: 229/2023
aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual dio lugar a la configuración de un acto ficto negativo, cuya declaratoria seria objeto de decisión. Que en cuanto a la nulidad del precitado acto administrativo ficto negativo, las pruebas arrimadas demostraban que el señor Blas Bravo Rodríguez tiene una unión marital de hecho con la señora María Yolanda Cartagena Durango desde el 12 de noviembre de 2000, fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y posterior a la del Decreto 1794 de 2000, este último vigente a la fecha de incorporación del demandante al Ejército Nacional en el año 2010, con ocasión de los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, decretados en la sentencia del 8 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se le generó al actor el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y por ende, el acto administrativo ficto negativo por el cual se negó la reliquidación del subsidio familiar al demandado conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se encuentra viciado de nulidad y en
negativo por el cual se negó la reliquidación del subsidio familiar al demandado conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, habría de disponerse que se le reajuste y pague el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 26 de agosto de 2010, fecha en la que el demandante fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional, con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar, eso sí, previa deducción de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 116 1 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor. Por último, en lo referente a la prescripción de los dineros reconocidos , afirmó que teniendo en cuenta que en el caso concreto, fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc que retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue a partir de su ejecutoria que surgió para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición, por ende, como la súplica administrativa que interrumpió la prescripción se presentó el 10 de agosto de 2018 y la demanda fue radicada el 16 de julio de 2021 es claro que entre estos eventos no transcurrió el término de 4 años indicado en el decreto 1211 de 1990 , por lo que el
demanda fue radicada el 16 de julio de 2021 es claro que entre estos eventos no transcurrió el término de 4 años indicado en el decreto 1211 de 1990 , por lo que el reconocimiento del derecho será a partir del 26 de agosto del año 2010, ya que ninguna morosidad se le puede endilgar al accionante. IMPUGNACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, prosiguiendo su revocatoria bajo los siguientes argumentos: Advierte que el señor Blas Bravo Rodríguez tiene reconocido actualmente el subsidio familiar conforme a las normas aplicables, como quiera que está claro que i) el actor se encuentra vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional desde el año 2010, ii) Por su composición familiar, al demandante se le reconoció el subsidio familiarMedio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
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en cuantía equivalente al 25 % de su salario básico, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1161 de 2014. Afirma que, al actor no le resulta aplicable lo ateniente al reajuste al subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, en virtud a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009, toda vez que configuró su derecho en vigencia del decreto 1161 de 2014 y , por consiguiente, es con base en esa norma que se le hizo el respectivo reconocimiento de esa partida.
ex tunc del decreto 3770 de 2009, toda vez que configuró su derecho en vigencia del decreto 1161 de 2014 y , por consiguiente, es con base en esa norma que se le hizo el respectivo reconocimiento de esa partida. Refiere que es dable colegir entonces, que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2000, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, ya se encontraba consolidada, a través del Decreto 1161 de 2014, como quiera que para la fecha de constitución de la unión marital d e hecho del actor se encontraba en vigencia el precitado Decreto, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. Concluye afirmando que el acto administrativo que hoy se demanda, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede
de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes guardaron silencio. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro d el término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 15 de diciembre de 2022 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, consiste en establecer si el reconocimiento del subsidio familiar realizado al demandante en los términos del Decreto 1162 de 2014,Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: BLASS BRAVO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
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resulta ajustado a derecho tal como lo determina la parte apelante o si, como lo expuso
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00140-01
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resulta ajustado a derecho tal como lo determina la parte apelante o si, como lo expuso el juez de primera instancia, el demandante en su calidad de soldado profesional en actividad tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, con ocasión de los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dispuestos en la sentencia del 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda, del Consejo de Estado. TESIS DE LA SALA En el presente asunto consiste en señalar que
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