TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00141-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00141-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Acción: TUTELA
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - UNIDAD DE
NEGOCIO EXPERIAN COLOMBIA SA DATACREDITO - CLARO
SOLUCIONES MOVILES SA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Isabel Ceballos Ocampo contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Claro Soluciones Móviles S.A y Unidad de Negocio Experian Colombia S.A – Datacrédito. ANTECEDENTES La señora Isabel Ceballos Ocampo interpuso acción de tutela en contra de Claro Soluciones Fijas, Superintendencia de Industria y Comercio y Datacredito por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra basándose en los siguientes: HECHOS Que el día 18 de junio de 2011 adquirió un servicio financiero con Claro Solución Fijas, el cual a la fecha ya pagó voluntariamente y aún sigue reportada negativamente en las
siguientes: HECHOS Que el día 18 de junio de 2011 adquirió un servicio financiero con Claro Solución Fijas, el cual a la fecha ya pagó voluntariamente y aún sigue reportada negativamente en las centrales de riesgos de información Datacrédito Experian y Sifin Transunión. Que ha realizado sendas solicitudes a Datacrédito y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se retire el reporte negativo de la central de riesgo pero las entidades han hecho caso omiso a sus peticiones. Que la información divulgada por Claro Soluciones Fijas en Datacredito y Sifin Trasunion es falsa, toda vez que hizo un reporte negativo sobre un crédito a su favor que pagó voluntariamente, lo cual ha vulnerado su derecho al buen nombre y honra. PETICIÓN Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra y que, en consecuencia, se ordene a Claro Solución Fijas, a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a Datacredito , que actualicen la información en las centrales de riesgos y recalifiquen el reporte negativo que aparece a su nombre.Acción: TUTELA 2
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO -UNIDAD DE NEGOCIO
EXPERIAN COLOMBIA SA DATACREDITO - CLARO SOLUCIONES MOVILES SA
Interno: 0218/21
Así mismo, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que
EXPERIAN COLOMBIA SA DATACREDITO - CLARO SOLUCIONES MOVILES SA
Interno: 0218/21
Así mismo, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que le imponga sanción a Datacrédito por un valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dañar su buen nombre y su honra. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El coordinador del grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicita que se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto, se declare que no vulneró ningún derecho fundamental invocado por la accionante (fls 48 al 54 del expediente digital). Señala que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio está circunscrita a la presentación de la respectiva queja por parte de los titulares de información financiera y crediticia, situación que no realizó la señora Isabel Ceballos Ocampo por los hechos enunciados pues acudió directamente a la acción de tutela sin agotar previamente el respectivo trámite ante esta entidad. Indica que la Superinten dencia tuvo conocimiento de la controversia planteada por la accionante, una vez se le notificó la presente acción de tutela el 19 de julio de 2021 bajo el número 21-285934, por lo que, si bien es cierto la entidad tiene facultades para iniciar la investigación, también lo es que se abstendrá de hacerlo en el presente asunto con el fin de garantizar el principio de non bis in idem y de cosa juzgada , por cuanto la competencia se desplazó al juez constitucional.
la investigación, también lo es que se abstendrá de hacerlo en el presente asunto con el fin de garantizar el principio de non bis in idem y de cosa juzgada , por cuanto la competencia se desplazó al juez constitucional. En ese sentido, manifiesta que no existe nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas por la accionante y el actuar de esta entidad, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comerci o no podría ser llamada a responder por las controversias denunciadas, máxime cuando no se agotó la vía administrativa ante sus dependencias. EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACREDITO Mediante apoderado solicita que se desvincule a la entidad, pues no está dentro de sus competencias el absolver las peticiones radicadas por la accionante y una vez verificada la historia crediticia de la misma, se observó que no contiene dato negativo alguno que justifique su reclamo (fls 57 a 59 del expediente digital). Señala que la obligación de comunicar al titular previamente sobre la inclusión de un dato negativo en las centrales de riesgo está en cabeza de la fuente de la información y no del operador, por lo que no recae sobre Experian Colombia S.A una eventual omisión. Indica que la entidad se limita a realizar oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades y una vez revisado el historial crediticio de la accionante en el reporte financiero expedido el 23 de julio de 2021, no se evidencia reporte negativo alguno. Aclara que CIFIN y EXPERIAN COLOMBIA S.A, si bien son operadores de la información y tienen las mismas funciones, ello no quiere decir que su metodología de reporte sea la
reporte negativo alguno. Aclara que CIFIN y EXPERIAN COLOMBIA S.A, si bien son operadores de la información y tienen las mismas funciones, ello no quiere decir que su metodología de reporte sea la misma, como quiera que las dos entidades son totalmente independientes y presentanAcción: TUTELA 3
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO -UNIDAD DE NEGOCIO
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Interno: 0218/21
interpretaciones diferentes respecto de la aplicación del término de permanencia de la información negativa de los titulares. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. La representante legal de Comunicación Comcel S.A solicita no acceder a las suplicas deprecadas en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad procedió a eliminar el reporte negativo generado por la obligación No. 61087755 ante las centrales de riesgo, una vez fue notificada la presente acción de tutela (fls 71 al 74 del expediente digital). Refiere que no existe vulneración por parte de esta entidad, toda vez que durante el trámite de la tutela fueron resueltas las peticiones de la accionante, siendo entonces admisible que no se emite pronunciamiento por parte del juez y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual del
actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Is abel Ceballos Ocampo en contra de Claro Soluciones Móviles S.A, la Superintendencia de Industria y Comercio y Datacredito – Experian Colombia S.A (fls 121 al 128 del expediente digital). Para llegar a tal aseveración, el A -quo precisó que si bien la accion ante no acreditó la radicación del escrito de petición del 25 de septiembre de 2020 ante las entidades accionadas, solicitando el retiro del reporte negativo en las centrales de riesgo , lo cierto es que en el trámite de la acción de tutela, la entidad Clar o Soluciones Móviles S.A (Comcel S.A) allegó escrito informando que había eliminado el reporte negativo de la obligación No. 61087755 de las centrales de riesgo. Agregó que Experian Colombia S.A ratificó dicha información cuando señaló en su escrito de contestación que, una vez verificada la historia crediticia de la accionante el día 23 de julio del presente año no se encontró reporte negativo , acreditándose la eliminación de la observación negativa efectuada por CLARO S.A y configurándose el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado. Finalmente, indicó que la accionante no había acreditado el reclamo o queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio que hiciera procedente el inicio de la actuación
fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado. Finalmente, indicó que la accionante no había acreditado el reclamo o queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio que hiciera procedente el inicio de la actuación administrativa sancionatoria, por lo que no era procedente impartir ordenes en su contra. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Isabel Ceballos Ocampo impugn ó el fallo de tutela proferido el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, bajo el argumento que no se tuvieron en cuenta los hechos narrados en la acción de tutela para sustentar la solicitud de emitir orden a la Superintendencia de Industria y Comercio para que iniciara el proceso sancionatorio en contra de las demás accionadas (f. 147 del expediente digital).Acción: TUTELA 4
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO -UNIDAD DE NEGOCIO
EXPERIAN COLOMBIA SA DATACREDITO - CLARO SOLUCIONES MOVILES SA
Interno: 0218/21
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada por la señora Isabel Ceballos Ocampo en contra de la sentencia proferida el 03 de agosto del 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
contra de la sentencia proferida el 03 de agosto del 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala, determinar si resulta vulnerado el derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la señora Isabel Ceballos Ocampo , por parte de Experian Colombia S.A. – Datacredito, Claro Soluciones móviles S.A y la Superintendencia de Industria y Comercio al mantener el reporte negativo ante las centrales de riesgo por el crédito adquirido con Comcel S.A, el cual ya fue cancelado en su totalidad de manera voluntaria, o si por el contrario, se configura un hecho superado al eliminar dicho reporte enrazón de esta acción constitucional. De igual manera, debe determinar la Sala, si a través de esta mecanismo constitucional es procedente ordenar iniciar las investigaciones por parte de la superintendencia de Industria y Comercio que pretende la parte actora contra las accionadas en su escrito de impugnación. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) El marco normativo de la acción de tutela, ii) Carencia actual del objeto por hecho s uperado iii) Caso concreto
I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.
sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares. Dicha acción es procedente como u n mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii. Carencia actual del objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detengaAcción: TUTELA 5
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO -UNIDAD DE NEGOCIO
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Interno: 0218/21
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la afectación al derecho fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser necesaria la intervención del juez constitucional para proferir cualquier clase de disposición cuya finalidad sea la de proteger los derechos fundamentales inicialmente vulnerados. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de inter posición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedid a (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” Corte Constitucional. Sentencia T-039 del 01 de febrero de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger De lo anterior se concluye que cuando surjan nuevos acontecimientos durante el procedimiento de la acción de tutela o su impugnación , que permitan demostrar fehacientemente que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, se entiende que el amparo solicitado ha sido satisfecho, y en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón de ser.
fehacientemente que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, se entiende que el amparo solicitado ha sido satisfecho, y en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón de ser.
III. CASO CONCRETO En el sub-examine, se tiene que la señora Isabel Ceballos Ocampo pretende a través de este mecanismo constitucional que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y que, en consecuencia, se ordene a Experian Colombia S.A. – Datacrédito y Claro Soluciones Móviles S.A que actualicen la información de las centrales riesgo con el fin de que se elimine el reporte negativo que tiene en su historial y que, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que inicie la actuación administrativa sancionatoria en contra de las demás accionadas.
Mediante sentencia proferida el 03 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , advirtiendo que durante el trámite de la acción de tutela Claro Soluciones Móviles S.A procedió a eliminar el reporte negativo de la obligación No. 61087755 del historial crediticio de la accionante , señalando además que no resultaba procedente impartir ordenes a la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que la accionante no acreditó el inicio del trámite previsto ante dicha entidad.Acción: TUTELA 6
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO -UNIDAD DE NEGOCIO
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO -UNIDAD DE NEGOCIO
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Interno: 0218/21
Así las cosas, se observa que l a accionante instauró la presente acción de tutela pretendiendo, de una parte, que se elimin e el reporte negativo realizado por Claro Soluciones Móviles S.A de las centrales de riesgo, derivad o de un servicio financiero adquirido el día 18 de junio del 2011, el cual pagó de manera voluntariamente, quedando así a paz y salvo. En ese sentido, se constató que en el transcurso de la presente, Claro Soluciones Móviles S.A procedió a realizar la verificación sobre los reportes negativos generados respecto de la obligación No. 61087755 en el historial creditico de la accionante y tramitó su eliminación ante las centrales de riesgo, para lo cual allegó los respectivos soportes. En el mismo sentido, en su escrito de contestación la entidad Experian Colombia S.A, señaló que una vez verificada el historial crediticio de la señora Isabel Ceballos Ocampo expedida el 23 de julio de 2021, se evidenció que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero , lo que lleva a la certeza de esta Sala respecto al retiro efectuado por Claro S.A del reporte negativo de la historia crediticia de la accionante en las centrales de riesgo. Lo anterior evidencia la carencia de objeto de la presente acción por hecho superado
efectuado por Claro S.A del reporte negativo de la historia crediticia de la accionante en las centrales de riesgo. Lo anterior evidencia la carencia de objeto de la presente acción por hecho superado que se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface por completo la pretensión , como acontece en el presente caso, pues la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante cesó una vez se eliminó el reporte negativo de su historial crediticio en las centrales de riesgo, perdiendo la razón de ser la acción de tutela como mecanismo de protección judicial. Ahora bien, es menester aclarar que la accionante impugnó el fallo de tutela pretendiendo que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que sancione a Experian Colombia S.A. - Datacrédito en la suma de 100 smmlv por la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y la protección de datos. En ese sentido, debe advertir esta Corporación que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales cuando estos se encuentran vulnerados o amenazados por una entidad pública o particular, por lo que no es el medio idóneo para solicitar que se ordenen sanciones o se inicien procesos sancionatorios ante las diferentes entidades, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos para ellos. En efecto, resulta abiertamente improcedente que se utilice el amparo constitucional como herramienta procesal para solicitar que se impartan ordenes a las autoridades respectivas para que se inicien las actuaciones admin istrativas sancionatorias, máxime cuando es deber del a fectado el promover el respectivo reclamo ante la entidad
como herramienta procesal para solicitar que se impartan ordenes a las autoridades respectivas para que se inicien las actuaciones admin istrativas sancionatorias, máxime cuando es deber del a fectado el promover el respectivo reclamo ante la entidad implicada, para obtener así una respuesta que es objeto de pronunciamiento posterior de la Superintendencia si así lo indica el afectado, dando lugar con ello a investigaciones y/o sanciones por parte de ese organismo. En atención a esto, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental, debido al carácter subsidiario y residual que caracteriza a la acción de tutela, esto es, que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ordinario o este resulte inocuo.Acción: TUTELA 7
Radicación: 73001-33-33-003-2021-00141-01
Accionante: ISABEL CEBALLOS OCAMPO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC IO -UNIDAD DE NEGOCIO
EXPERIAN COLOMBIA SA DATACREDITO - CLARO SOLUCIONES MOVILES SA
Interno: 0218/21
Así las cosas, una vez satisfecha la pretensión principal de este mecanismo constitucional por la gestión surtida por parte de las entidades accionadas resulta improcedente la orden a la Superintendencia de Industria y Comercio de dar inicio a una actuación administrativa sancionatoria razón por la cual se procederá a confirmar en su integridad el fallo proferido el 03 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
actuación administrativa sancionatoria razón por la cual se procederá a confirmar en su integridad el fallo proferido el 03 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicosEsta Providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,