TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00154-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00154-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023).
Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SUCESIÓN DEL CAUSANTE DIEGO
AUGUSTO NOREÑA BENÍTEZ
Demandado:
Tema:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FOMAG Sanción moratoria.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
DECLARACIONES
1. Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de junio de 2019, frente a la petición radicada el 12 de marzo de 2019 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12
demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de junio de 2019, frente al radicado SAC: 2019PQR6765 del 12 de marzo de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retar do, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Ver Expte Juzgado – Archivo A3fls 4-5Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 2 de 24
3. Declarar que mi representada tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del 30 de agosto de 2018, día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radi có la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, es decir el día 28 de octubre de 2018, día anterior a la fecha de pago extemporáneo.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicado la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 29 de octubre de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia.
cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 29 de octubre de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.
4. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.- Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así:
- Mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2018 el señor Diego Augusto Noreña Benítez, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a la que tenía derecho.
- Por Resolución No. 1053-003204 de 13 de septiembre de 2018 se ordenó el reconocimiento de las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 29 de octubre de 2018.
2 Ver Expte Juzgado . Archivo A 3 – fls 5-6Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Ver Expte Juzgado . Archivo A 3 – fls 5-6Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 3 de 24
- Indicó el apoderado accionante que la solicitud de cesantías fue presentada el 15 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual la accionada contaba con el termino de 70 días para efectuar el correspondiente pago, el cual vencía el 29 de agosto del mismo año, sin embargo, el mismo sólo se realizó hasta el 29 de octubre de 2018, es decir 60 días más tarde de la fecha límite de plazo, ocasionándose la mora en el pago de dicha prestación. - Mediante petición radicada el pasado 12 de marzo de 2019, el apoderado judicial la parte demandante solicitó el reconoc imiento y pago de sanción moratoria ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que result ó negativa al configurarse el acto ficto negativo presunto.
3.- Contestación de la demanda.
3. 1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.3
A través de apoderada judicial, la entidad convocada descorrió oportunamente el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Manifestó que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben
A través de apoderada judicial, la entidad convocada descorrió oportunamente el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Manifestó que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben ser radicadas ante la Secretaría de Educación, o la dependencia o la entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta pertenezca o haya pertenecido el docente , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual considera que la mora no es atribuible a dicha entidad, como quiera que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que en virtud de la normatividad vigente, esto es, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, dicha competencia radica en cabeza de las Secretarias de Educación como autoridades nominadoras y responsables de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
Refirió que la demandante no había solicitado la vinculación de la Secretaría de Educación, entidad esta que fue la que profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y la responsable del pago de la sanción mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; así mismo señaló, que la promulgación de la citada norma cambio el paradigma respecto a la entidad encargada de soportar el pago de la sanción mora por el retardo en el pago de las cesantías y la necesidad de vincular a las entidades
mismo señaló, que la promulgación de la citada norma cambio el paradigma respecto a la entidad encargada de soportar el pago de la sanción mora por el retardo en el pago de las cesantías y la necesidad de vincular a las entidades territoriales en los procesos judiciales que versen sobre el tema en comento.
Sostuvo que el ente territorial que profirió el acto administrativo debía integrar el contradictorio, e informar el trámite dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, indicando el procedimiento interadministrativo surtido con el objeto de esclarecer si tuvo incidencia en el retardo para el pago de la prestación solicitada.
Afirmó que el legislador le otorgó a la citada disposición normativa efectos retrospectivos, ya que el parágrafo transitorio del artículo 57 ibidem, determinó
3 Expediente Juzgadol, Archivo: B1.Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 4 de 24
una regla de aplicación e interpretación con tales efectos, de tal suerte que, bajo el principio de unidad normativa, dichos efectos eran aplicables de la totalidad de la norma referida.
Dijo que en el evento de declarase la nulidad del acto administrativo enjuiciado, debía tenerse en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley se había producido exclusivamente por parte de la entidad territorialSecretaría
Dijo que en el evento de declarase la nulidad del acto administrativo enjuiciado, debía tenerse en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley se había producido exclusivamente por parte de la entidad territorialSecretaría de Educación-, quien había incumplido con en el término otorgado para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías
Manifestó que la Resolución No. 3204 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de las cesantías del señor José Augusto Noreña Benítez, fue expedida por fuera del término de 15 días, toda vez que la solicitud se efectuó el 05 de junio de 2018, es decir, que la fecha límite para expedir la resolución se cumplía el 21 de junio de la misma anualidad, por lo que el acto fue expedido tres meses después a la fecha en que debía expedirse.
Afirmó entonces, que la entidad territorial se tardó en radicar la documentación ante la Previsora S.A., pues tan solo lo hizo el 11 de agosto de 2018, lo que implica una trasgresión a los términos legales, pues tomó 22 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago y 1 mes para remitirlo para pago a la Fiduprevisora.
Recalcó que en el evento de condenarse al FOMAG, no podía accederse a las pretensiones en los términos solicitados en la demanda (60 días de mora), ya que la eventual mora no podía ser superior a 40 días, pues la fecha de solicitud de pago de las cesantías se produjo el 05 de junio de 2018 y no el 15 de mayo
pretensiones en los términos solicitados en la demanda (60 días de mora), ya que la eventual mora no podía ser superior a 40 días, pues la fecha de solicitud de pago de las cesantías se produjo el 05 de junio de 2018 y no el 15 de mayo de dicha anualidad, como erróneamente se indicó en la demanda, en tal sentido señaló que la fecha límite para el pago se cumplía el 18 de septiembre de 2018.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: El termino señal ado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante; La improcedencia de la indexación y/o actualización de la sanción moratoria; improcedencia de condena en costas, y condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.- La sentencia apelada. 
Lo es la proferida el pasado 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante, en su condición de cónyuge supérstite beneficiaria, le asistía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por cuanto la misma cumplía con los supuestos de hecho señalados en la citada norma.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, señaló que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 16 de mayo de 2018, por ende, la fecha límite para la expedición del acto de reconocimiento y pago de dicha prestación vencía el 6 de junio de
moratoria, señaló que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 16 de mayo de 2018, por ende, la fecha límite para la expedición del acto de reconocimiento y pago de dicha prestación vencía el 6 de junio de la misma anualidad y el mismo sólo fue expedido el 13 de septiembre de 2018, es decir 3 meses y 21 días hábiles después de radicada la reclamación.Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 5 de 24
De acuerdo a lo anterior, señaló que la fecha límite para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías vencía el 06 de junio de 2018, a la cual debía sumársele los 10 de ejecutoria y los 45 días hábiles para efectuar el pago, los cuales fenecieron el 29 de agosto de 2018, y como quiera que este sólo se surtió el 29 de octubre de 2018, era evidente que se había ocasionado una retardo en el pago, lo generaba la causación de la sanción mora desde el 30 de agosto hasta el 28 de octu bre de 2018, para un total de 60 días, correspondiente a $7.283.854.
Expresó que la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto Por Colombia, Pacto por Equidad ” en su artículo 57 prohibió la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones
Expresó que la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto Por Colombia, Pacto por Equidad ” en su artículo 57 prohibió la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económica a cargo de recursos del FOMAG y señaló que la entidad territorial era la responsable del pago de la sanción mora, en el evento en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG.
De acuerdo a lo anterior, y en atención a la entidad responsable del pago de la sanción mora, manifestó que la citada Ley 1955 de 2019, rige a partir del 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación, por lo cual la imputación a Secretaría de Educación del Tolima solo puede hacerse si se trata de sanción moratoria por periodos posteriores a la entrada en vigencia de dicha norma, indicando así, que en el sub examine el periodo que se había causado era anterior a dicha fecha, por lo cual la llamada a responder es la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG
Sostuvo que de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, no había lugar a ordenar la indexación de la sanción mora, pues dicha sanción penaliza la negligencia del empleador y el valor de dicha penalización es mucho mayor que el de la indexación y por lo tanto cubre lo mismo, sin embargo, ello debe atenderse, sin perjuicio de la
de la sanción mora, pues dicha sanción penaliza la negligencia del empleador y el valor de dicha penalización es mucho mayor que el de la indexación y por lo tanto cubre lo mismo, sin embargo, ello debe atenderse, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C., pues “la indexación de la sanción mora no proce de durante el tiempo de su causación, pero si una vez finaliza y se ordena por condena judicial”; lo anterior, como quiera que durante el tiempo que se genere la sanción cada día se incrementa una suma que es mucho más alta que la indexación y entonces n o hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, este monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario y en consecuencia no actualizarlo implicaría un restablecimiento del derecho incompleto e injustificado.
De acuerdo a lo anterior, ordenó a la accionada actualizar el valor total generado por sanción mora a partir del día de su causación – 29 de octubre de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5.- El recurso de apelación.4
Inconforme con la precedente decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se denieguen a las pretensiones de la demanda.
4 Expediente Digital, Archivo: C8. 2021-00154 RECURSO DE APELACIÓN MIN-EDUCACION FOMAGRadicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 6 de 24
Enfatizó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, han señalado que dicho pago sí es imputable al Fomag, así el mismo no este previsto en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, sin embargo, expresó que la presencia de problemas operativos de las entidades territoriales impedía el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores del Fomag.
Refirió que, si bien era cierto que el Decreto 1272 de 2018, entre otros, modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes de las prestaciones, la atención de los mismos estaba sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para el pago.
Expresó que en relación a la demora en el pago de las cesantías por falta de disponibilidad presupuestal, la norma aplicable al pago de prestaciones había dejado muy poco tiempo para realizar dicho pago, pues los 45 días de plazo comenzaban a correr desde que el acto administrativo cobraba ejecutoria; además señaló que aunque los actos administrativos que recono cen las cesantías sean expedido s en tiempo por la Secretaría de Educación, ello no implicaba que el pago fuese inmediato, pues reiter ó, que se encontraba
además señaló que aunque los actos administrativos que recono cen las cesantías sean expedido s en tiempo por la Secretaría de Educación, ello no implicaba que el pago fuese inmediato, pues reiter ó, que se encontraba condicionado al turno de radicación y disponibilidad presupuestal.
Adujo que existían problemas tanto jurídicos como operativos que generaban la sanción mora, por lo cual debía analizarse el motivo que generó la mora, para determinar si corresponde al FOMAG el pago de a la misma.
Afirmó que una vez revisado el aplicativo del FOMAG, se evidenció que de la prestación – sanción mora - existía un fallo contencioso, el cual se encontraba pendiente de desembolso hasta tanto hubiese disponibilidad presupuestal ; así mismo, adjuntó pantallazo de dicho aplicativo donde se indica que el fallecido señor Jose Augusto Noreña Benítez, había solicitado el reconocimiento de sanción mora por vía administrativa.
Finalmente, solicitó no condenar en costas a la entidad , por cuanto la misma obró de buena fe, ordenándose revocar la providencia impugn ada, por cuanto la prestación peticionada se encuentra pendiente de pago, ya que la misma ya se encuentra aprobada.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 18 de enero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar
se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 7 de 24
1. Sobre la competencia
Es competen te esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que plantea se contrae a establecer, si el acto ficto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor del extinto Diego Augusto Noreña Benítez se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, el mismo se encuentra viciado de nulidad, tal como lo sentenció el Juez de instancia
3. Marco legal y Jurisprudencial:
Noreña Benítez se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, el mismo se encuentra viciado de nulidad, tal como lo sentenció el Juez de instancia
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19755.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones
a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:
5 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Espec ial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 8 de 24
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
Página 8 de 24
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31000-2003-01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último sala rio
nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último sala rio devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactiv idad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la
vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidadRadicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00154-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SUCESORES DE DIEGO AUGUSTO NOREÑA BENIYEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Página 9 de 24
territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.