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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00194-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00194-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 12

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación N.º.:

73001-33-33-003-2021-00194-01 (20230288)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

(ACCION DE LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado:

Asunto:

SULING VANESSA MATOMA FALLA

LESIVIDAD

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB-90782 del 14 de abril de 2021, por la cual Colpensiones, Reconoció un Auxilio Funerario a favor de la señora SULING VANESSA MATOMA FALLA identificada con CC No. 1005755730, en cuantía única de $4,542,630, toda vez que el reconocimiento es contrario a derecho.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a SULING VANESSA MATOMA FALLA identificada con CC No. 1005755730 reintegrar las sumas de

derecho.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a SULING VANESSA MATOMA FALLA identificada con CC No. 1005755730 reintegrar las sumas de dinero canceladas en virtud al valor girado como reconocimiento y pago de un auxilio funerario valorada en $4,542,630, conforme lo liquidó en las Resoluciones SUB-90782 del 14 de abril de 2021 y SUBA 90782 del 21 de mayo de 2021.

3. Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del auxilio funerario que fue reconocida a la demandada sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.”

1 Ver Expediente Juzgado – Archivo A3fl 2Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02

Número Interno: 0785 – 2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES

Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA

2.- Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución No. SUB-90782 del 14 de abril de 2021, Colpensiones reconoció el auxilio funerario a favor de la señora Suling Vanessa Mat oma

expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución No. SUB-90782 del 14 de abril de 2021, Colpensiones reconoció el auxilio funerario a favor de la señora Suling Vanessa Mat oma Falla en cuantía de $4.542.630 , como consecuencia del fa llecimiento del señor Carlos Alfonso Ortiz Corrales.

2Por Resolución No SUB-90782 de 21 de mayo de 2021, Colpensiones aclaró la resolución que ordenó el reconocimiento del auxilio funerario, corrigiendo el nombre de a beneficiaria

3Indicó que al revisar el expediente administrativo del causante , se observó que obraba el certificado de gastos funerarios No.614 de 18 de febrero de 2021 expedido por COMFUSER SAS, en donde se certifica que fueron prestados los servicios exequiales del señor Carlos Alfonso Ortiz Corrales, y se encontraba como beneficiaria la señora Suling Vanessa Matoma Falla como contratante, relacion ando como cubiertos los siguientes conceptos: Cremación, cofre exequial, tratamiento y desi nfección del cuerpo, cinta membretada, carteles, traslado urbano, trámites notariales, coche fúnebre y sepelio.

4Señaló que dentro del estudio del expediente no se observaba dentro de los gastos exequiales todos los gastos básicos, de conformidad con el concepto 2017-4277516, como los son, la sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos.

5Expresó que se hacía necesario que la demandada presentara ante Colpensiones el certificado de gastos de todos y cada uno de los servicios prestados al causante de manera detallada, o certificación de fallecimiento

eclesiásticos.

5Expresó que se hacía necesario que la demandada presentara ante Colpensiones el certificado de gastos de todos y cada uno de los servicios prestados al causante de manera detallada, o certificación de fallecimiento por Covid, con el fin de establecer si cubrió o no la totalidad de gastos básicos, y en el evento de que no hubiese cubierto la totalidad de gastos o hubiese muerto por Covid , se ha cía necesario solicitar autorización para Revocar la Resolución No SUB-90782 de 14 de abril de 2021.

6Mediante auto 1469 de 28 de mayo de 2021 Colpensiones solicitó a la demandada que alegara certificación detallada de todos los gastos fúnebres o certificación de fallecimiento por Covid, sin que los mismos fuesen alegados dentro de la oportunidad legal conferida

4.- Contestación de la demanda.

Dentro del término legal conferido la accionada guardó silencio3

5.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 15 de diciembre del año 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2 Ver Expediente Juzgado – Archio A3fls 2-3

3 Ver Expte Juzgado – Archivo B8 4 Ver Expte Juzgado - Archivo 18Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02

Número Interno: 0785 – 2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES

Número Interno: 0785 – 2022

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES

Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA

Luego de señalar las disposiciones normativas que regulan la materia , señaló que no había duda para ese Despacho que la señora Suling Vanessa Matoma Falla fue la encargada de asumir y pagar los gastos con ocasión del fallecimiento del señor Caros Alfonso Ortiz, para lo cual tenía previamente suscrito el contrato de servicios exequiales No 68722 con la empresa

COMFUSER S.A.S.

Adujo que el hecho de que no se hubiesen aportado los documento s que acreditaran que se prestaron los servicios de Sala de velación y tramites civiles y eclesiásticos, y certificación que indicara que el fallecimiento había sido por Covid, a más de ser unos requisitos internos que la entidad impuso motu propio, según el concepto 2017-4277516, no era una exigencia prevista por el legislador para e l reconocimiento del auxilio funerario, pues para ser beneficiario de dicho auxilio basta acreditar el pago de los gastos y que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión tuviese la calidad de afiliado o pensionado de la entidad.

Agregó que los anteriores requisitos fueron satisfechos por la demandada, por lo que la Resolución que ordenó el reconocimiento del Auxilio Funerario se encontraba ajustada a derecho, al haber ordenado reconocer del auxilio funerario a la señora Suling Vanessa Matoma, quien fue la persona que asumió

lo que la Resolución que ordenó el reconocimiento del Auxilio Funerario se encontraba ajustada a derecho, al haber ordenado reconocer del auxilio funerario a la señora Suling Vanessa Matoma, quien fue la persona que asumió dichos gastos, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Concluyó que la parte actora no logró demostrar que el acto administrativo demandado hubiese sido expedido con alguna irregularidad o por fuera de los preceptos legales , pues había quedado demostrado en el plenario que la accionada efectivamente tenía derecha al reconocimiento y pago del cuestionado auxilio funerario por haber sido quien sufragó dichos gastos.

5.- El recurso de apelación5

Oportunamente la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la misma y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que el Juez de instancia no realizó una valoración clara y oportuna de las pruebas que se habían presentado para logar una interpretación acorde al proceso, y así evitar que un acto que carece de legalidad continúe produciendo una lesión a las arcas del Estado y al Sistema Pensional de Colombia.

Dijo que Colpensiones presentó oportunamente e l material probatorio que consideró adecuado para probar la irregularidad de sus actuaciones y para que la autoridad competente declarara la ilegalidad de las mismas, indicando que si bien el material probatorio era escaso, el juzgador debió de oficio verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda, pues dentro de las apreciaciones de la providencia atacada se observaba la ineficiencia del

bien el material probatorio era escaso, el juzgador debió de oficio verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda, pues dentro de las apreciaciones de la providencia atacada se observaba la ineficiencia del mismo, al realizar un estudio insuficiente donde se prev eía fácilmente una irregularidad mediante los actos administrativos atacados.

Arguyó que Colpensiones al realizar un análisis del expediente administrativo del causante advirtió que obraba un certificado de gastos funerarios expedido por Comfuser S.A.S, donde se certificaba que se habían prestado los servicios exequiales del señor Carlos Alfonso Ortiz Corrales, quien era beneficiario de la señora Suling Vane ssa Matoma, sin que se evidenciara dentro de los gastos

5 Ver Expte Juzgado – ArchivoRadicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02

Número Interno: 0785 – 2022

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Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA

exequiales los correspondientes a la sala de velación y tramites civiles y eclesiásticos, por lo cual se requirió a la aquí demandada para que los allegara junto con la certificación del fallecimiento del causante por Covid, sin embargo estos no fueron presentados.

Sostuvo que el reconocimiento del cuestionado auxilio funerario trasgredía el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 , ya que se logró demostrar que dicho reconocimiento no se encontraba ajustado a

Sostuvo que el reconocimiento del cuestionado auxilio funerario trasgredía el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 , ya que se logró demostrar que dicho reconocimiento no se encontraba ajustado a derecho, por lo que era necesario declarar la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, pues resultaba lesivo para el patrimonio púbico , por lo que era menester ordenar el reintegro de los dineros pagados de más.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alega tos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A . modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los T ribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

su orden que corresponde a los T ribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Pretende el apoderado judicial de la parte accionante, que se revoque la sentencia de primer grado proferida 15 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al considerar que debe declararse la nulidad del acto administrativo enjuiciado, por considerar que la demandada no tenía derecho al reconocimiento del auxilio funerario ordenado.

3.- Problema Jurídico.

En los términos de la apelación se debe establecer si la señora SULING VANESSA MATOMA FALLA , tenía derecho al reconocimiento del Auxilio funerario ordenado con ocasión del deceso del señor Carlos Alfonso Ortiz Corrales, o si, por el contrario, y como lo afirma el recuente, la misma no era beneficiaria del mismo al no cumplir con los requisitos de orden legal para su reconocimiento.

4. Cuestión previa:Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02

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Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA

Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el

Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA

Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados.

Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración.

La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una f órmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.

Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos

en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.

Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la r evocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma 6, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. Del Auxilio funerario.

El auxilio funerario ha sido definido como un beneficio que se reconoce a la persona que compruebe haber pagado los gastos exequiales del afiliado al Sistema de Segundad Social en Pensiones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 86 de la Lev 100 de 1993. Al respecto, la doctrina nacional7 ha sostenido que se trata de “(...) Un beneficio que se reconoce no en función del vínculo familiar sino con calidad de reembolso de gastos, se paga a la persona que compruebe haber sufragado los gastos exequiales. (...) El beneficio se causa por fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones o por fallecimiento del pensionado de este mismo sistema. Esta distinción determina también la regla general sobre cuantía del beneficiario: si el

exequiales. (...) El beneficio se causa por fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones o por fallecimiento del pensionado de este mismo sistema. Esta distinción determina también la regla general sobre cuantía del beneficiario: si el fallecido fue un afiliado al sistema, el auxilio será equivalente al último salario base

6 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de l os siguientes casos: 1Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 7 Arenas Monsalve. Gerardo. El Derecho Colombia de la Seguridad Social. Legis. Bogotá. Tercera Edición 2011 p. 421.Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES

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de cotización; si era pensionado, se pagará el valor equivalente a la última mesada pensional recibida (…).”

Por su parte el H. Consejo de Estado, en sentencia de 6 de abril de 2011. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló lo siguiente:

pensional recibida (…).”

Por su parte el H. Consejo de Estado, en sentencia de 6 de abril de 2011. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló lo siguiente:

“(...) Tal como prevén las normas legales transcritas, quien sufrague los gastos del entierro de un afiliado o de un pe nsionado, tiene derecho a que se le reconozca un Auxilio Funerario en suma equivalente al último salario base de la cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional, que en orden correspondería al afiliado y al pensionado, con la precisi ón adicional de que tal auxilio no puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legajes mensuales vigentes ni superior a diez (10) veces el mismo.

Así entonces, los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados; tal prerrogativa beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen dé Prima Media con Prestación Definida (art. 51). como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86)." 8

A su vez el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 reguló lo concerniente al auxilio funerario, así:

“Artículo 86. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin

gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.”

La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 2555 de 2010, así:

“ARTÍCULO 2.31.1.6.4 Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva so ciedad

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva so ciedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que

8 Ver sentencia de 6 de abril de 2011. Rad. 3819-2004. M.P. Bertha Lucía Ramírez de PáezRadicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02

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estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

PARÁGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

6. Caso Concreto.

6.1. De lo probado en el proceso.

Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:

prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

6. Caso Concreto.

6.1. De lo probado en el proceso.

Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:

  • Resolución No SUB-90782 de 14 abril de 2021, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció el pago de un auxilio funerario9-
  • Auto de pruebas No SUB-1469 de 28 de mayo de 2021, expedido por COLPENSIONES, por medio del cual se resolvió un trámite de pruebas, del régimen de prima media con prestación definidaauxilio funerario.10 • Contrato de prestación de servicios exequiales No 68722 suscrito entre

la señora Suling Vanessa Matoma Falla y COMFUSER S.A.S11.

  • Certificado único de prestación de servicios funerarios No 614 de 18 de febrero de 2021, expedido por Comfunser S.A.12

6.2. Análisis sustancial

Es pertinente señalar que, a través del presente medio de control, la entidad accionante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB-90782 del 14 de abril de 2021, por la cual Colpensiones reconoció un Auxilio Funerario a favor de la señora SULING VANESSA MATOMA FALLA, por ser la persona que acreditó el pago de los ga stos fúnebres del señor Carlos Alfonso Ortiz Corrales.

Se advierte que la entidad demandante censura su propio acto administrativo al considerar que con la expedición del mismo se estaba trasgrediendo lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 de la Ley

Se advierte que la entidad demandante censura su propio acto administrativo al considerar que con la expedición del mismo se estaba trasgrediendo lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 795 de 2003, por cuanto dentro del trámite administrativo no se había n acreditado como gastos exequiales los correspondientes a la sala de velación y tramites civiles y eclesiásticos, como tampoco se había allegado la certificación de que el causante había fallecido a causa del Covid 19; argumentos estos que también fueron los expuestos en el recurso de alzada, concluyendo que el Juez de instancia había realizado una indebida valoración probatoria y que además debió decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos.

9 Ver Expte Juzgado – Archivo A3 Anexos DdaPdf 3 10 Ver Expte Juzgado – Archivo A3 Anexos DdaPdf 5 11 Ver Expete Jzgado - Archivo GEN-REQ-IN-2021_6005936_9-20210813101203 de la subcarpeta ANEXOS de la carpeta A3.1. 2021-00194 ANEXOS DEMANDA 12 Ver Expte Juzgado – anexos – GRP-CFS-AA-2021-40672Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES

Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA

Precisado lo anterior y conforme a las pr obanzas arrimadas al proceso, se

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES

Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA

Precisado lo anterior y conforme a las pr obanzas arrimadas al proceso, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante Resolución No SUB-90782 de 14 abril de 2021, ordenó el reconocimiento del auxilio funerario, como consecuencia del fallecimiento del señor CARLOS ALFONSO ORTIZ CORRALES a favor de la señora Suling Vanessa Matoma Falla, por la suma de $4.542.630, por ser esta última quien acreditó el pago de los gastos exequiales del primero.

Obra igualmente en el expediente el auto de pruebas No SUB 90782 de 14 abril de 2021, a través del cual Colpensiones, requi rió a la aquí demandante y le solicita que en el término de un mes allegue certifica do de gastos donde se relacione cada uno de los servicios funerarios prestados al causante CARLOS ALFONSO ORTIZ CORRALES y que aporte igualmente el certificado de fallecimiento por COVID del mismo, a afectos de determinar si se cubrió o no la totalidad de gastos básicos; así mismo se le solicitó que en el evento de no aportar dicha documentación diera la autorización para proceder con la revocatoria directa del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago del auxilio funerario.

Así mismo, reposa en el expediente el contrato de prestación de servicios exequiales suscrito entre la señora Suling Vanessa Matoma Falla y Comfuser S.A.S., donde la misma se compromete a pagar una cuota de manera mensual

Así mismo, reposa en el expediente el contrato de prestación de servicios exequiales suscrito entre la señora Suling Vanessa Matoma Falla y Comfuser S.A.S., donde la misma se compromete a pagar una cuota de manera mensual por la prestación del servicio en el momento en que se requiera, advirtiéndose que en el citado contrato obra como beneficiario el fallecido Carlos Alfonso Ortiz Corrales, en calidad de tío de la aquí demandante.

A su vez fue allegado al cartulario, el certificado No SUB-90782 de 14 abril de 2021 expedido por COMFUSER, donde se discriminan de manera detallada los servicios funerarios prestados por las exequias del señor Carlos Alfonso Ortiz Corrales, relacionándose los siguientes: Cremación , cofre exequial (contenedores y demás trajes), tratamiento y desinfección del cuerpo, cinta membetreada y carteles, traslado urbano, tramites notariales y coche fúnebre sepelio, cuyo costo tal fue de $4.300.000.

Como se puede inferir, la inconformidad expuesta por Colpensiones se circunscribe al hecho de que la señora Suling Vanessa Matoma Falla no podía ser beneficiaria del cuestionado auxilio funerario, por no haber acreditado dentro de los gastos exequiales los correspondientes a la sala de velación y tramites civiles y eclesiásticos, y por no haber allegado la certificación de que el causante había fallecido a causa del Covid 19.

En efecto, conforme a lo estipulado en las normas que regulan la materia – artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 - se precisa que será beneficiario del auxilio funerario aquella persona que sufrague los gastos de entierro de un

En efecto, conforme a lo estipulado en las normas que regulan la materia – artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 - se precisa que será beneficiario del auxilio funerario aquella persona que sufrague los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado, que dichos egresos podrán ser asumidos del peculio propio o por un tercero en virtud de un contrato, en este caso de prestación de servicios exequiales; que la calidad de beneficiario se puede probar con la certificación del correspondiente pago, la prueba del fallecimiento del afiliado o pensionado y el contrato de servicios exequiales, requisitos estos que en el sub examine se encuentran satisfechos como quedó expuesto en precedencia , y los cuales también fueron aportados en sede administrativa, tal como se advierte en la auto de pruebas No 1469 de 28 de mayo de 2021, en donde se indicó:

“Que a causa del fallecimiento del (la) señor(a) ORTIZ CORRALES CARLOS ALFONSO, quien en vida se identificó con CC No. 2,246,735, ocurrido el 18 deRadicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-

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