TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00196-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00196-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: No. 73001-33-33-2021-00196-01
Interno: 0320-2021
Acción: TUTELA
Demandante: JUDITH HERNANDEZ DE TRUJILLO
Demandado: NUEVA EPS y VIVA 1A IPS
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionada la NUEVA EPS contra la sentencia de tutela calendada el diecinueve (19) de octubre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
II. ANTECEDENTES
La señora Judith Hernández de Trujillo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y VIVA 1A IPS, en procura que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud , la vida e integridad física , presuntamente trasgredidos por las entidades accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene a la NUEVA EPS y a VIVA 1A IPS , que autoricen y realicen las visitas, exámenes médicos domiciliarios, terapias físicas, tratamiento médico y la entrega del complemento nutricional, ordenados por el médico tratante en el año 2020 a la señora JUDITH HERNANDEZ, para el manejo de las patologías diagnosticadas de hipoacusia, trastorno de refracción, diabetes mellitus II, hipertensión arterial, glaucoma, insuficiencia renal, vértigo y dermatitis.
de las patologías diagnosticadas de hipoacusia, trastorno de refracción, diabetes mellitus II, hipertensión arterial, glaucoma, insuficiencia renal, vértigo y dermatitis.
Expuso como hechos sustento de sus pretensiones, los siguientes:
- Manifestó que el 06 de enero de 2021 , ingresó a consulta a la entidad prestadora de salud Nueva EPS, Viva 1 A IPS, para valoración de ingreso programa ADE Atención Domiciliaria, siendo atendida por la médica Adriana Lucia Torres, especialista en medicina familiar.
- Indicó que, previa valoració n y realización de exámenes médicos fue diagnosticada con una dependencia funcional severa, que por sus patologías y la afectación que produce resultan necesarias las atenciones domiciliarias por médico general y toma de laboratorios a domicilio, así como complemento nutricional y otros derechos de bienestar asistencial.
- Señaló que, solicitó los servicios de atención domiciliaria y demás derechos de bienestar asistencial que fueron ordenados por el médico tratante, sin embargo, las entidades accionadas a la fecha no han dado cumplimiento.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
ACCIÓN DE TUTELA
JUDITH HERNANDEZ DE TRUJILLO Vs
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- Relató que, el 31 de agosto le enviaron autorización de exámenes médicos sin orden de toma en casa, por lo cual no ha podido realizárselos, dado que
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- Relató que, el 31 de agosto le enviaron autorización de exámenes médicos sin orden de toma en casa, por lo cual no ha podido realizárselos, dado que se encuentra en estado de mediana postración por el equilibrio y la visión.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
NUEVA EPS: Manifestó que, en el escrito de tutela y conforme a los soportes aportados por la parte accionante, no se advierte orden médica en la que se ordene servicios de terapias y complemento nutricional.
Resaltó que la formulación está radicada únicamente en el profesional de la salud, y es él el idóneo y experto en determinar los requerimientos conforme la valoración realizada y contacto con el paciente según su diagnóstico médico, lo anterior conforme la Ley Estatutaria de la Salud, Ley 1751 de 2015 en su artículo 17.
Reiteró que el profesional tratante es el actor idóneo para determinar el tratamiento y las intervenciones requeridas por el paciente con base en el análisis del caso, mas no lo son los familiares, el propio usuario o los entes judiciales, así las cosas, no se puede obviar la importancia de la prescripción médica en el desarrollo del proceso de diagnóstico y tratamiento
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el pasado diecinueve (19) de octubre, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora JUDITH HERNANDEZ DE TRUJILLO, en consecuencia, dispuso:
“(…)
el pasado diecinueve (19) de octubre, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora JUDITH HERNANDEZ DE TRUJILLO, en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
decisión proceda, si ya no lo hubiere hecho, a:
- Autorizar y garantizar los servicios denominados, Atención (visita) domiciliaria por medicina general, Terapia física domiciliaria 6 veces al mes y Terapia Ocupacional 6 veces al mes ordenados en la prescripción médica del 06 de enero de 2021 a la señora
Judith Hernández de Trujillo.
- Autorizar y garantizar la práctica de los siguientes exámenes de laboratorio que fueron ordenados de forma domiciliaria (…)
- Autorizar y garantizar el suministro de pañales desechables a favor de la señora Judith Hernández de Trujillo, de conformidad con la cantidad y periodicidad descritas en la historia clínica de fecha 06 de enero de 2021 y en lo sucesivo, hasta tanto cese la necesidad de su suministro, de acuerdo con diagnóstico médico.
- Autorizar y suministrar el complemento nutricional denominado GLUCERNA FRASCO POR 900 GRAMOS, en la cantidad indicada por el médico tratante esto es, 56 gramos cada 12 horas por 3 meses, a efectos de no poner en riesgo la calidad de vida de la tutelante.Rad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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meses, a efectos de no poner en riesgo la calidad de vida de la tutelante.Rad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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- Que preste de manera integral el servicio de salud a la accionante, entendiendo por este, la autorización de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, entrega de insumos y demás que como paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico para tratar lo s diagnósticos de “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN
MENCIÓN DE COMPLICACIÓN, HIPERTENSIÓN ESENCIA
(PRIMARIA), INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA,
INCONTINENCIA FECAL, SENILIDAD, CONSTIPACIÓN, GASTRITIS NO
ESPECIFICADA, HIPOACUSIA, NO ESPECIFICADA, GLAUCOMA, NO ESPECIFICADO E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA” que padece, de manera que garantice su cubrimiento y realización en el menor tiempo posible a efectos de no poner en riesgo la vida de la paciente, de preferencia y en lo posible, en forma domiciliaria.
TERCERO: FACULTAR a NUEVA EPS para que efectúe los correspondientes recobros al ADRES por el valor de todos los gastos en que incurra en el cumplimiento de la orden que aquí se imparte, respecto de todos aquellos servicios NO incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que legalmente no le corresponda asumir.
en que incurra en el cumplimiento de la orden que aquí se imparte, respecto de todos aquellos servicios NO incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que legalmente no le corresponda asumir.
(…)”
Para arrimar a la anterior conclusión el a quo discurrió así:
“(…)
Acerca de la autorización para atención domiciliaria, terapias físicas y ocupacionales, insumos como pañales, toma de laboratorios domiciliarios, suplemento Glucerna, entre otros, la empresa promotora de salud accionada en forma general indicó que no se contaba con orden médica para terapias y complemento nutricional, sin tener en cuenta los documentos aportados y que dan cuenta que efectivamente a la actora le fueron ordenados los medicamentos, insumos, terapias y suplemento nutricional mencionados en la imagen arriba insertada. (…)
Ninguna prueba se trajo por parte de la accionada de la autorización de tales servicios, menos aún de la materialización efectiva de los mismos. La respuesta de la entidad solo evidencia el desinterés de acatar de las reglas de unificación emitidas por la Corte Constitucional el pasado 20 de enero de 2021, en la que claramente se advierte que la atención domiciliaria es una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), atendiendo que en el sub lite existe una orden médica que advierte de su
actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), atendiendo que en el sub lite existe una orden médica que advierte de su necesidad y que fue proferida hace casi 10 meses, lo que se traduce en una flagrante vulneración de derechos fundamentales de la accionante, quien lleva dicho tiempo sin recibir l a atención médica adecuada para tratar sus patologías. (…)
Frente a la realización de exámenes médicos domiciliarios. (…) Al respecto, Nueva EPS no aportó información alguna que evidenciara que ya han sido practicados o de que por la complejidad de los mis mos sea inviable tomar las muestras domiciliariamente, razón más que suficiente para indicar que laRad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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falta de realización de los exámenes y los consecuentes resultados, entorpecen el trabajo de los profesionales de la salud, al imposibilitar la definición de diagnósticos y tratamientos y por ende, se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Frente a la entrega de pañales desechables (…). Ahora bien, allegado el informe por parte de la Nueva EPS, ni siquiera se refiere a dicho insumo, que además de contar con orden médica, se hace palpable como necesario, dados los diagnósticos de INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA FECAL de la paciente.
Así las cosas, para el Despacho es claro que la paciente, en efecto requiere
dados los diagnósticos de INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA FECAL de la paciente.
Así las cosas, para el Despacho es claro que la paciente, en efecto requiere de pañales desechables para mejorar su calidad de vida y como materialización de su dignidad humana, lo que conlleva a este despacho a que deba ordenar a la NUEVA EPS que cumpla con la autorización y suministro de pañales desechables que le fueron ordenados por la mé dica tratante a la señora Judith Hernández de Trujillo, (…)
según la evaluación en la escala Barthel es una persona con DEPENDENCIA SEVERA, por lo que requiere atención médica domiciliaria que su EPS se ha negado a brindarle durante todo el año 2021, pese a que ha sido valorada por especialista de la misma red de servicios de NUEVA EPS y quien indicó que la accionante requiere de atención domiciliaria por la que se expidió una orden en el mes de enero de este año que ha sido desatendida casi que en su tota lidad, siendo inminente que además de lo ordenado en la presente tutela, requerirá igualmente la realización de exámenes, procedimientos, medicamentos y citas médicas que deben prestarse de forma continua y con carácter prioritario dadas sus condiciones de salud actuales y de preferencia en forma domiciliaria. Ello conlleva a esta instancia judicial a ordenar una protección integral del derecho a la salud de la señora Judith Hernández de Trujillo para el tratamiento de sus patologías.”
LA IMPUGNACION
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada NUEVA E.P.S, interpuso
señora Judith Hernández de Trujillo para el tratamiento de sus patologías.”
LA IMPUGNACION
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada NUEVA E.P.S, interpuso recurso de alzada, solicitando se revoque la orden impartida respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratam iento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. Anudado a lo anterior, al tratarse de hechos futuros e inciertos no existen órdenes médicas sobre las cuales se deba garantizar la prestación del servicio de salud y del cual se presuma el incumplimiento por parte de la entidad de la salud.
En cuanto al suministro de los pañales desechables y pañitos húmedos , precisó que en ningún momento estos corresponden a un tratamiento, medicamento o terapia, ni se encuentran clasificados como una tecnología en salud, sino como un producto de aseo e higiene personal, por lo que no puede ser autorizado ni por
NUEVA E.P.S.
En lo relacionado con los suplementos nutricionales, indicó que el artículo 54 de la Resolución 2481 del 2020, establece que no se financia con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos
Resolución 2481 del 2020, establece que no se financia con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos de la sal o intensificadores de sabor y cualquier otro diferente a lo dispuesto en elRad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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presente artículo. (…)”
Asimismo, solicitó que ese conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante proveído del 04 de noviembre de la presente anualidad, esta Corporación AVOCO el conocimiento de la presente impugnación, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (reglas de reparto), y ordenó comunicar la decisión a las partes para el respectivo ejercicio de su derecho de contradicción.
Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo de acciones constitucionales, y no advirtiéndose causal de nulidad susceptible de afectar en todo o en parte la presente actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
- Problema jurídico
En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma ordenó a
- Problema jurídico
En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma ordenó a la Nueva E.P.S. , autorizar y garantizar la atención domiciliaria por medicina general, terapia física y terapia ocupacional a la señora Judith Hernández, practicar los exámenes de laboratorio de forma domiciliaria , suministrar los pañales desechables y el complemento nutricional denominado GLUCERNA ; así como brindar a futuro la atención integ ral de salud para tratar las patología s por ella padecidas.
- La salud como derecho fundamental autónomo
Actualmente se encuentra fuera de discusión el carácter de fundamental que se le ha otorgado al derecho a la salud. De esta forma y siguiendo esta línea, el Tribunal en diversos pronunciamientos así lo ha planteado, pues entiende que su fundamentalidad se da por la importancia que aquél tiene en el desarrollo y disfrute de los demás derechos. Es claro también, que es necesario tener el pleno goce del derecho a la salud para llevar una vida en condiciones de dignidad para disfrutar diversos aspectos de la vi da diaria que, de otra forma, se verían impedidos y coartados al no tener todas las condiciones necesarias para su desarrollo.
La H. Corte Constitucional ha permitido este avance mediante el desarrollo de su Jurisprudencia, es así como encontramos que en algunos pronunciamientos se le ha establecido este carácter. Así, en Sentencia T-103 de 2009 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se señaló:
"Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por
ha establecido este carácter. Así, en Sentencia T-103 de 2009 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se señaló:
"Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar lo s derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la v ida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección.”Rad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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“A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela."
También en Sentencia T -414 de 2008 con ponencia de la Magistrada Clara Inés
Vargas Hernández se expuso:
"En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su
Vargas Hernández se expuso:
"En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales."
Considera, en consecuencia, la Sala, que cuando el derecho a la salud se encuentra amenazado por cualquier circunstancia, debe el Juez constitucional en sede de tutela entrar a garantizar su protección inmediata por los medios que considere más convenientes y oportunos. Pero también debe tenerse claro que hay que demostrar dentro del proceso que este derecho se encuentra seriamente amenazado y que resulta necesario su protección por vía de la acción de tutela, pues no basta tan sólo alegarlo, sino que es necesario aportar las pruebas necesarias que puedan determinar la puesta en peligr o del derecho alegado y la importancia de una protección urgente.
- Tratamiento integral en materia de salud
El Sistema General de Salud es un derecho de carácter obligatorio e irrenunciable, cuyo cumplimiento, organización, dirección, vigilancia y control como servicio público se encuentra en cabeza del Estado. Sistema que se soporta sobre diferentes principios como lo son la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la unidad, la participación y la integralidad, principio este último que contempla la
público se encuentra en cabeza del Estado. Sistema que se soporta sobre diferentes principios como lo son la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la unidad, la participación y la integralidad, principio este último que contempla la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población sin discriminación alguna. En este sentido, el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 define el principio de integralidad como:
“(…) La cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “ la atención y el tratamiento a que tienen de recho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.”1
1 Sentencia T-518 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se consideró como precedente la sentencia T-136 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se reiteró lo siguiente:Rad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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precedente la sentencia T-136 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se reiteró lo siguiente:Rad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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Así, el alcance de la Seguridad Social en Salud es la provisión de los mecanismos necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y garantizar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo a las prescripciones médicas previstas de manera específica o pronosticada, así como las que surjan a lo largo del proceso de atención.
Igualmente, en cuanto a la obligación de atención integral en salud, el H. Corte Constitucional ha señalado su relación directa con el concepto de vida plena. En efecto, la Corte ha aludido al der echo a la salud como un concepto integral que implica su garantía en las facetas preventiva, reparadora y mitigadora y que incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales. Así lo sostuvo esta Corporación al indicar en la sentencia T-443 de 30 de mayo de 2007:
“La salud es un derecho fundamental y es, además, un servicio público así sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social.
(...)
La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional.
habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social.
(...)
La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emo cional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud. La garantía del derecho a la salud inclu ye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social de l afectado con la enfermedad” (T -307 de 2006).
Dicho principio de integralidad en salud conlleva, entre otros factores, el permitir al paciente la práctica de exámenes de diagnóstico y seguimiento, los procedimientos y medicamentos que se requieran, las i ntervenciones quirúrgicas, la atención y cuidados especializados, las prácticas de rehabilitación, el desplazamiento de los enfermos, asistencia hospitalaria y
los procedimientos y medicamentos que se requieran, las i ntervenciones quirúrgicas, la atención y cuidados especializados, las prácticas de rehabilitación, el desplazamiento de los enfermos, asistencia hospitalaria y domiciliaria, deber de información veraz sobre la red de servicios, “así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.
En síntesis, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva
“la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tie nen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben co ntener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”Rad. No. 00196-2021 (Interno: 0320-2021)
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de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud.
Por tal razón, el juez de tutela no puede ser ajeno al deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y a proveer las órdenes
restablecer su estado de salud.
Por tal razón, el juez de tutela no puede ser ajeno al deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y a proveer las órdenes necesarias para asegurar su vigencia, la que por estar involucrado el derecho a la salud, impone llenar el vacío asistencial que la Entidad Promotora de Salud ha dejado, en desmedro de los derechos del paciente y en claro incumplimiento del principio de integralidad consagrado en la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional respalda este aserto cuando recientemente expresó:
“El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que El juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios””2
Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-170 de 2010, señaló:
“De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,
personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.”
El caso concreto
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora JUDITH HERNANDEZ DE TRUJILLO, por considerar que la NUEVA EPS y VIVA 1A IPS, le están violando los derechos fundamentales a la salud y la vida, al no prestar la atención médica por ella requerida.
La sentencia de primera instancia, en la que se resolvió ordenar a la NUEVA EPS prestar un servicio de salud integral, frente a las patologías que padece la señora Judith Hernández fue impugnada por la entidad accionada, bajo el argumento que no se puede en una orden judicial obligar a la entidad a prestar servicios a futuro en tanto considera que estos son inciertos, y equivale a una condena en abstracto que desconoce el derecho de defensa que le asiste a la entidad.
Respecto a la decisión del Juez de instancia de impartir la orden a la entidad demandada de garantizar un servicio de salud integral a la paciente, la Sala considera que esta no puede catalogarse como una orden que contravenga la naturaleza de la tutela, ya que no se está amparando el derecho a la salud por eventos futuros e inciertos como lo señala la EPS, por el contrario, es una real y efectiva protección a las garantías constitucionales que actualmente se están vulnerando; pues en el caso sub examine , la tute
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