TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00207-01-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00207-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: MARTA JANETTE CORRALES, actuando en representación de su menor hija MICHELLE VIVIANA CORRALES
Accionado: NUEVA EPS , DEPARATAMENTO DEL TOLIMA –
SECRETARÍA DE SALUD
Vinculados: CLÍNICA TOLIMA Y CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR DEL
TOLIMA LTADA.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 03 de noviembre de 2021, por medio del cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la realización del estudio GAMMAGRAFÍA RENAL ESTÁTICA y denegó las demás pretensiones invocadas en la acción de tutela.
ANTECEDENTES
La señora LUZ AMPARO URIBE CASTELLANOS en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES , instauró acción de tutela en contra de LA NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida
MICHELLE VIVIANA CORRALES , instauró acción de tutela en contra de LA NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, bajo el fundamento fáctico que a continuación se resume:
HECHOS
La señora MARTHA JANETTE CORRALES, actuando en representación de su hija, la menor Michelle Viviana Corrales , señaló, que su hija de 5 años de edad, fue diagnosticada con estreñimiento crónico severo de difícil manejo, vaginitis subaguda y crónicas infecciones urinarias , por lo cual ha tenido que ser varias veces hospitalizadas y recibir controles por la especialidad en pediatría.
Manifestó que, desde el 27 de mayo de la presente anualidad, al no encontrar una mejoría por el tratamiento realizado por la pediatra encargada de llevar su caso, fue remitida a la especialidad de NEFROLOGÍA PEDIÁ TRICA, logrando concertar la cita para el 13 de septiembre, donde se le ordena una GAMAGRAFÍA RENAL DMSA, siendo generada autorizaci ón el día 17 de septiembre de 2021, para la Clínica Tolima, por el área de Medicina Nuclear.
Indicó que, ese mismo día inició el trámite para la realización del examen,Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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recibiendo como respuesta de la Clínica Tolima, que no contaban con agenda para la NUEVA EPS, y que en razón de ello , volviera a comunicarse el día 1 de octubre, fecha que indicó la accionante, le fue comunicado nuevamente que no contaban con agenda para la EPS mencionada.
Señaló la accionante que , a cudió ante la oficina de autorizaciones de la entidad, indicándole que la CLINICA TOLIMA no contaba con los reactivos para la práctica de dicho examen, para lo cual, debía trasladarse a la ciudad de Bogotá, a lo cual les manifestó, que no c ontaba con los r ecursos para dirigirse a la capital del país.
Agregó que, con posterioridad se comunicó con la CLÍNICA TOLIMA, con el fin de indagar sobre el examen ordenado a su hija , recibiendo como respuesta que la clínica si está realizando el examen y que tenía un costo de $257.200 pesos.
Por lo anterior, mencionó que interpuso una queja ante la Superintendencia de salud el día 08 de octubre de la presente anualidad, además, que radicó derecho de petición a soportes.info@nuevaeps.com.co y se comunic ó a los números 018000952000 , para pedir que le brind aran respuesta a sus peticiones.
Argumentó que, el 14 de octubre se dirigió a la oficina de la Nueva y radicó soportes, pero que le indicaron que debía que esperar quince (15) días
peticiones.
Argumentó que, el 14 de octubre se dirigió a la oficina de la Nueva y radicó soportes, pero que le indicaron que debía que esperar quince (15) días hábiles para la respuesta, porque la recibieron como una PQR.
Finalmente, puntualizó que a su menor hija le fue asignada cita para el 8 de noviembre a las 8: 00 a.m., por lo que es del caso que se dé aplicación a la sentencia T-259 del 2019 de la Corte Constitucional, que determinó los casos en que las EPS deben costear los gastos de trasporte, alojamiento, alimentación para el paciente y el acompañante en caso de necesitarlo, si es enviado fuera de su ciudad de origen a cumplir sus citas médicas.
En consecuencia, elevó las siguientes:
PETICIONES
“1. (…) Ordenar a las entidades accionadas en el menor tiempo posible le realicen el procedimiento y consultas en el menor tiempo posible GAMAGRAFIA RENAL DMSA Y citas que requiera la menor.
2. Además programar y practicar a mi hija GAMAGRAFIA RENAL DMSA, consulta oportuna con nefrología pediátrica.
3. Se ordene a la entidad accionada la prestación de los servicios de salud en forma integral, sin ningún copago o cuota moderadora, en los cuales me autoricen, ordenen y practiquen oportunamente cada uno de los procedimientos, exámenes, cirugías, medicamentos, traslados a otra ciudad para el paciente y acompañante, incluyendo transporte, estadía, alimentación si fuere necesario, para donde le den las respectivas autorizaciones, exámenes, citas médicas, proced imientos y traslados en
ciudad para el paciente y acompañante, incluyendo transporte, estadía, alimentación si fuere necesario, para donde le den las respectivas autorizaciones, exámenes, citas médicas, proced imientos y traslados en ambulancia, dentro y fuera de la ciudad y demás atenciones médicas de las enfermedades diagnosticadas”.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
CLINICA TOLIMA S.A (Doc. No a8. Respuesta Clínica Tolima del Expediente Digital)
Durante el trámite de la presente acción de tutela, el apoderado judicial de la entidad en mención, allegó escrito, donde manifestó que, a la paciente se le autorizó por parte de la EPS una GAMAGRAFÍA RENAL DMSA, el cual está a cargo de practicar del CENTRO MÉ DICO MEDICINA NUCLEAR LTDA , precisando que esta institución es distinta a la CLÍNICA TOLIMA S.A.
Igualmente, afirmó que la CLINICA TOLIMA no presta el servicio de GAMAGRAFIAS, lo cual hace imposible cumplir lo exigido por la accionante y que en relación con el servicio integral de la pr estación del servicio de salud, es responsabilidad del asegurador que en este caso es LA NUEVA E.P.S, siendo así competencia y obligación únicamente de ésta.
Por consiguiente, expresó que su representada no ha incumplido, vulnerado o violentado los derechos fundamentales a la menor.
siendo así competencia y obligación únicamente de ésta.
Por consiguiente, expresó que su representada no ha incumplido, vulnerado o violentado los derechos fundamentales a la menor.
NUEVA EPS (Doc. b3 2021-00207 Respuesta Nueva EPS del Expediente Digital)
La EPS señaló que, en relación a la prestación del servicio en salud por parte de la entidad, primero la entidad tiene como delegados para corroborar la información acerca del debido acceso que brinda a sus usuarios, la cual está en cabeza del á rea técnica de salud, Gerentes Zonales, Regionales y la Vicepresidencia Nacional de salud, esto según la organización administrativa, por consiguiente hasta la fecha de respues ta, se estaba por confirmar si se estaba prestando o no de manera correcta el servicio. Adicional a ello, afirmó que a la menor se le autorizó la práctica del examen
de GAMAGRAFIA RENAL DMSA.
Igualmente, manifestó que, no existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela , que acredite que la entidad esté vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante , toda vez que se cumplió a cabalidad con el Plan de Beneficios en Salud.
Mencionó que no es obligación de la entidad financiar gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando le corresponda a un paciente trasladarse a otra ciudad para la realización de un examen o cualquier otro procedimiento, en virtud a lo dispuesto en la Resolución 2481 de 2020 , artículo 25 parágrafo 5 y el artículo 127 #4, que se refiere a que no será n financiados los cambios de residencias o traslados por condiciones de salud, así el médico tratante lo ordene.
artículo 25 parágrafo 5 y el artículo 127 #4, que se refiere a que no será n financiados los cambios de residencias o traslados por condiciones de salud, así el médico tratante lo ordene.
De igual manera, siguiendo la misma línea de la normatividad anterior, también citó la ley 1966 de 2019 , en la que se estableció que el ADRES en ningún caso podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC.
De igual forma, solicitó que no se exonere de los pagos y copagos, dado que no se puede desconocer el pago mínimo por el acceso al servicio de la salud y que uno de los fines de la acción constitucional es salvaguardar los derechos fundamentales y no buscar un beneficio económico, y que de igual manera, no es una obligación legal de la EPS asumir la totalidad de los pagos,Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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toda vez que no corresponden al Plan Obligatorio en Salud y, que la exigencia de un cuota parte no es una violación a un derecho fundamental.
Por consiguiente, solicitó que no se accedan a las pretensiones de la parte actora y en consecuencia, se desvincular del p roceso en curso a la NUEVA EPS.
CLÍNICA MEDICINA NUCLEAR DEL TOLIMA LTDA – Entidad Vinculada
(Doc b2. 2021 -00207 Respuesta Centro de Medicina Nuclear del Expediente Digital)
EPS.
CLÍNICA MEDICINA NUCLEAR DEL TOLIMA LTDA – Entidad Vinculada
(Doc b2. 2021 -00207 Respuesta Centro de Medicina Nuclear del Expediente Digital)
Dentro del término de traslado, l a clínica respondió que contaba con la disponibilidad para reali zar el examen médico en mención. A sí mismo, afirmó que tenía convenio activo y vigente con la NUEVA EPS , por un tope máximo dentro de la relación contract ual, razón por la cual, notificó el 13 de octubre de 2021 a la NUEVA EPS que a la fecha contaban con un 90% en consumo facturado y por tal razón ,serian priorizad os los pacientes hospitalizados.
Finalmente, señaló que fue establecida comunicación con la señora MARTHA CORRALES acudiente de la menor M ichelle Viviana Corrales, confirmando cita para el 26 de Octubre de 2021 a las 7:30 am , para la realización del examen GAMAGRAFIA RENAL con DMSA.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 03 de noviembre de 2021 , el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió en primer lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho su perado frente a la realización del examen de GAMAGRAFÍ A RENAL , al haberse acreditado que el mismo se había practicado el 26 de octubre de la presente anualidad y que se encontraba a la espera de los resultados.
En segundo lugar, frente a la solicitud de transporte, fue analizado por parte del juzgado la Resolución No. 2841 de 2020 y a su vez , lo dispuesto por la
encontraba a la espera de los resultados.
En segundo lugar, frente a la solicitud de transporte, fue analizado por parte del juzgado la Resolución No. 2841 de 2020 y a su vez , lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -270 de 2020, aduciendo que, para la situación en concreto , la menor no necesitaba de manera permanente el traslado hacia otras ciudades para realizarse chequeos o tratamientos médicos, por lo tanto, estimó que no era necesario acceder a dicha petición, máxime cuando el examen multicitado , había sido practicado en la misma ciudad donde reside la menor.
En tercer lugar, respecto a la petición de ordenar un tratamiento integral para la paciente, no prosperó debido que el tratamiento integral tiene como función la continuación de la prestación del servicio a la salud, y en el caso en concreto, a la menor nunca se le negó el acceso , debido a que la NUEVA EPS cumplió con el servicio del examen ordenado por el médico tratante, y a la fecha, no contaba con otro requerimiento pendiente que no se le haya prestado, de tal manera que solo se habla de hechos futuros e inciertos.
Finalmente, ante la solicitud de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, fue allegado al Juzgado como medio de prueba, que la menor se encuentra vinculada al régimen subsidiado en salud, por tal razón, no es susceptible de algún cobro de esta naturaleza; concluyendo que no eraExpediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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procedente acceder a esta petición (Documento B6. 2021-00207 Sentencia de Tutela del Expediente Digital).
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado vía correo electrónico, la accionante impugnó el fallo de tutela de fecha 03 de noviembre de 2021 , presentando inconformidad en lo concerniente a negar el tratamiento integral a la menor Michelle Corrales.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el A Quo pasó por alto que su menor hija padece de una ENFERMEDAD CR ÓNICA RENAL NO ESPECIFICADA, la cual conlleva a que la paciente necesite constantes exámenes médicos y atenciones para que pueda mejorar su salud.
Por lo anterior, tajo a colación la sentencia T-136/04 de la Corte Constitucional, aduciendo que en dicha providencia se advirtió que el principio en mención abarca el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes diagnósticos, seguimientos y demás servicios que puedan entenderse como necesarios para que el paciente pueda ver restituida su salud, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante, por ello solicita que se reconozca el tratamiento integral a su menor hija.
Adicionalmente, solicitó se tenga en cuenta los criterios desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para determinar si procede ordenar el tratamiento integral, citando los siguientes: i) sujetos de especial
tratamiento integral a su menor hija.
Adicionalmente, solicitó se tenga en cuenta los criterios desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para determinar si procede ordenar el tratamiento integral, citando los siguientes: i) sujetos de especial protección constitucional, como menores, adultos mayores, de splazados, reclusos entre otros; ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como sida, cáncer, entre otras, se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de planes obligatorios.
Resaltó que, lo anterior no debe ser tomado por parte del juez constitucional como unos criterios taxativos de exhausto cumplimiento, y que para cada caso en concreto, puede encontrarse un criterio distinto para determinar el tratamiento integral , como lo puede ser que , no sea sujeto de especial protección o que no se encuentre determinada como una enfermedad catastrófica, pero que se encuentre en precarias condiciones de salud.
En consideración, manifestó que la paciente cumple con los requisitos establecidos por la ley, toda vez que padece una ENFERMEDAD CRÓNICA RENAL NO ESPECIFICADA, lo cual trae implicaciones en su calidad de vida, por tanto , debe ser amparado la pretensión de tratamiento integral (Documento No. B8 Impugnación Parte Accionante del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajus tada a derecho, al haber NEGADO la solicitud de tratamiento integral para la menor Michelle Viviana Corrales, o si por el contrario, se debe revocar parcialmente la decisión y en su lugar CONCEDER el servicio integral a la salud , al tratarse de una Enfermedad Renal Crónica No Identificada, y además ser una menor de edad que padece constantes quebrantos de salud.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y ha cer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio
recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela , siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la sa lud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en e l cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:
“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos
esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:
“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y serv icio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le
de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los ins trumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de tra nsgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la
la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
CASO CONCRETO
La señora MARTHA JANETTE CORRALES, actuando en representación de su hija Michelle Viviana Corrales, acudió a la presente acción constitucional, contra la NUEVA EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima , solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, y la vida digna de su h ija, argumentando que la entidad no le ha prestado los servicios requeridos por su menor hija , atendiendo su problema renal, estando pendiente de practicar el examen que le fue ordenado por el nefrólogo pediátrico, denominado GAMAGRAFÍA RENAL DMSA.
Así mismo, puso de presente que, en virtud a la condición de su hija, era necesario que se ordenara tratamiento integral, exoneración de copago y cuotas moderadoras y la cobertura de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante , para atender las citasExpediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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programadas por fuera de la ciudad (Documento A. 3 Demanda y Anexos del Expediente Digital).
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 20 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela y se vinculó a la Clínica Tolima S.A, concediéndoles el término de dos (02) días para que presentaran el informe correspondiente ( Documento A.6 Auto Admite Tutela del Expediente Digital)
Durante el término concedido, la CLINICA TOLIMA S.A allegó escrito, donde manifestó que, a la paciente se le autorizó por parte de la EPS una GAMAGRAFÍA RENAL DMSA, el cual está a cargo de practicar del CENTRO MÉDICO MEDICINA NUCLEAR LTDA, precisando que esta institución es distinta a la CLÍNICA TOLIMA S.A.
Igualmente, afirmó que la CLINICA TOLIMA no presta el servicio de GAMAGRAFIAS, lo cual hace imposible cumplir lo exigido por la accionante y que en relación con el servicio integral de la prestación del servicio de salud, es responsabilidad del asegurador que en este caso es LA NUEVA E.P.S, siendo así competencia y obligación únicamente de ésta (Doc. No a8. Respuesta Clínica Tolima del Expediente Digital)
Por su parte, la NUEVA EPS señaló que, a la menor se le autorizó la práctica
siendo así competencia y obligación únicamente de ésta (Doc. No a8. Respuesta Clínica Tolima del Expediente Digital)
Por su parte, la NUEVA EPS señaló que, a la menor se le autorizó la práctica del examen de GAMAGRAFIA RENAL DMSA.
Igualmente, manifestó que, no existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela , que acredite que la entidad esté vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que se cumplió a cabalidad con el Plan de Beneficios en Salud.
A su vez, mencionó que no es obligación de la entidad financiar gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando le corresponda a un paciente trasladarse a otra ciudad para la realización de un examen o cualquier otro procedimiento, en virtud a lo dispuesto en la Resolución 2481 de 2020 , artículo 25 parágrafo 5 y el artículo 127 #4, que se refiere a que no serán financiados los cambios de residencias o traslados por condiciones de salud, así el médico tratante lo ordene.
Por consiguiente, solicitó que no se accedan a las pretensiones de la parte actora y en consecuencia, se desvincular del proceso en curso a la NUEVA EPS (Doc. b3 2021-00207 Respuesta Nueva EPS del Expediente Digital).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2021, el A Quo dispuso vincular al Centro de Medicina Nuclear del Tolima Ltada, otorgándole el término de 24 horas para que se pronunciara al respecto (Documento A9. Auto Vincula del Expediente Digital).
Dentro del término de traslado, contestó la CLÍNICA MEDICINA NUCLEAR
horas para que se pronunciara al respecto (Documento A9. Auto Vincula del Expediente Digital).
Dentro del término de traslado, contestó la CLÍNICA MEDICINA NUCLEAR DEL TOLIMA LTDA, argumentando que, contaba con la disponibilidad para realizar el examen médico en mención. Así mismo, afirmó que tenía convenio activo y vigente con la NUEVA EPS, por un tope máximo dentro de la relación contractual, razón por la cual, notificó el 13 de octubre de 2021 a la NUEVA EPS que a la fecha contaban con un 90% en consumo facturado y por tal razón ,serian priorizados los pacientes hospitalizados.Expediente: 73001-33-33-003-2021-00207-01(341-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante MARTHA JANETTE CORRALES en representación de la menor MICHELLE VIVIANA CORRALES
Demandado: NUEVA EPS y otros.
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Finalmente, señaló que fue establecida comunicación con la señora MARTHA CORRALES acudiente de la menor Michelle Viviana Corrales, confirmando cita para el 26 de Octubre de 2021 a las 7:30 am, para la realización del examen GAMAGRAFIA RENAL con DMSA (Doc b2. 2021 -00207 Respuesta Centro de Medicina Nuclear del Expediente Digital). En sentencia proferida el día 03 de noviembre de 2021, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió en primer lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la realización del examen de GAMAGRAFÍA RENAL, al haberse acreditado que el mismo se
Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió en primer lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la realización del examen de GAMAGRAFÍA RENAL, al haberse acreditado que el mismo se había practic ado el 26 de octubre de la presente anualidad y que se encontraba a la espera de los resultados.
En segundo lugar, frente a la solicitud de transporte , negó el amparo, al estimar que no era necesario acceder a dicha petición, máxime cuando el examen multicitado, había sido practicado en la misma ciudad donde reside la menor.
En tercer lugar, respecto a la petición de ordenar un tratamiento integral para la paciente, no prosperó debido que el tratamiento integral tiene como función la continuación de la prestación del servicio a la salud, y en el caso en concreto, a la menor nunca se le negó el acceso, debido a que la NUEVA EPS cumplió con el servicio del examen ordenado por el médico tratante, y a la fecha, no contaba con otro requerimiento pendiente que no se le haya prestado, de tal manera que solo se habla de hechos futuros e inciertos.
Finalmente, ante la solicitud de la exoneración d
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