TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00208-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00208-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2021-00208-01
Interno: No. 01053-2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ANA MARIA DE LA VEGA LAUFAURIE
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ANA MARIA DE LA VEGA LAUFAURIE , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 02 de mayo de 2021 por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 02 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 02 de mayo de 2021 por el Departamento del Tolima, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 02 de febrero de 2021 ante la Entidad,
1 Anexo N° A3 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MARÍA DE LA VEGA LAUFAURIE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211090780391 de fecha 12 de abril de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma
la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211090780391 de fecha 12 de abril de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 02 de febrero de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 8479 de 11 de diciembre de 2019.
5. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 p or no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 8479 de 11 de diciembre de 2019 , mora que ocurrió desde el día 06 de marzo de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 22 de enero de 2021.
6. Condenar a las entidade s demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora,
indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del
C.P.A.C.A.
8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.
9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.”
HECHOS
“1. Mi mandante el día 27 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho.
2. La Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio mediante Resolución No. 8479 de 11 de diciembre de 2019 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
3. El ant erior acto fue debidamente notificado, por lo tanto se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MARÍA DE LA VEGA LAUFAURIE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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4. Solo hasta el 22 de enero de 2021 se canceló lo solicitado por concepto de
CESANTIAS.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 02 de febrero de 2021 se radicó ante la la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento del Tolima, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
6. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, las Entidades guardaron silencio.
7. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surgen los actos fictos o presuntos negativos que se demandan.
8. El 02 de febrero de 2021 se radicó ante la Fiduciaria L a Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. La Fiduciaria La Previsora SA, a través del Oficio 20211090780391 de fecha 12 de abril de 2021 dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.
10. Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible
de abril de 2021 dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.
10. Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:
• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2
“Esta norma cambió las reglas de juego en materia del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en materia docente, puesto que prohibió que los recursos del Fondo fueran destinados al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes vinculados al FOMAG. Es decir, con esta nueva norma cualquier condena que conlleve a la utilización de los recursos d el FONDO, para pagar indemnizaciones de cualquier tipo, o sanciones, será una condena ilegal y contraria grotescamente a la Ley.
Esto contrasta en gran medida con lo dispuesto por parte de la sentencia de unificación Sentencia 00580 de 2018 Consejo de Est ado, por lo menos en el sujeto pasivo de la condena. En todo lo demás, los tiempos para responder la petición, para trasladar el acto administrativo al fondo, para efectuar el pago de la
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para trasladar el acto administrativo al fondo, para efectuar el pago de la
2 Anexo N° B1 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MARÍA DE LA VEGA LAUFAURIE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 prestación social reconocida y demás aspectos de la sentencia de unificación siguen en plena vigencia.
En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfe ctamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A. - que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Por cuanto las disposiciones del artículo 57 y del 336 de la ley 1955 de 2019, lo que hacen es derogar las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el decr eto 2831 de 2005 que hoy se inaplica en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Como era el artículo 56 de la ley 962 el que daba la facultad de revisar y aprobar las cesantías reconocidas por el ente territorial a la entidad fiduciari a, ahora son las entidades territoriales las únicas
sentencia de unificación del Consejo de Estado. Como era el artículo 56 de la ley 962 el que daba la facultad de revisar y aprobar las cesantías reconocidas por el ente territorial a la entidad fiduciari a, ahora son las entidades territoriales las únicas encargadas de reconocer y liquidar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, quien ahora solamente las paga.”
De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “ FALTA DE LEGITIMACI ON EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ BUENA FE” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”. • FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.3 “En cuanto al elemento real debemos advertir que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la t radición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 765 del C.C., son títulos traslaticios de dominio “...los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos". En este orden de ideas y teniendo presente lo advertido en el artículo 765 citado, resu lta que la fiducia mercantil, en la medida que implica un acto del dueño anterior que conlleva el desplazamiento del dominio de una cabeza a otra, constituye un título traslaticio de dominio equiparable a la venta o la permuta.
Finalmente, luego de las r azones antes expuestas, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe
de dominio equiparable a la venta o la permuta.
Finalmente, luego de las r azones antes expuestas, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.”
Finalmente, indicó las siguientes excepciones: “ COBRO DE LO NO DEBIDO”,
“ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “ INDEBIDA COMPOSICION DE LA
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PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A., “INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN
DEL DERECHO” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA”.
• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4
PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A., “INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN
DEL DERECHO” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA”. • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4 “Ahora bien, continuando con el análisis normativo, se tiene que la ley 91 de 1989, en su artículo 3°, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5° de la ley citada fijó los objetivos del Fondo, siendo los principales: a) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; b) garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales. Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; c) Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; d) Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. El artículo 9° de la ley estableció como obligación del Fondo el pago de las prestaciones sociales, pero el reconocimiento de éstas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la dele gación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función.
La anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994, en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del
Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función.
La anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994, en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, por lo que es claro que la competencia en relación a las pretensiones del accionante no corresponde a la Administración Departamental.
De otra parte, cabe anotar que el Fondo no debe pagar algunas prestaciones, toda vez que el parágrafo 2° del artículo 15 dispuso que continuaban a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, las siguientes: las primas de navidad, de servicios y de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las vacaciones.
En el contrato celebrado entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., que consta en escritura pública 0083 de 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá, D.C. constan las obligaciones que adquiere la Fiduciaria y por ende, en cuanto el cumplimiento de las mismas implique actos de representación del patrimonio autónomo, debe entenderse que esa representación corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Por último, cabe observar que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.
representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.
4 Anexo N° B5 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MARÍA DE LA VEGA LAUFAURIE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 En los litigios originados en actos administrativos de reco nocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educac ión Nacional. A la Fiduciaria La Previsora S.A. le corresponde ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo del fideicomiso como l os previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA”, “ IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO P RETENDIDO POR INAPLICACION DE LAS NORMAS”, “EL PAGO DE LAS CESANTIAS Y SU SANCION POR MORA SON DE
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FOMAG”, “PRESCRIPCION” y
“DECLARATORIA OFICIOSA DE EXCEPCIONES”.
“EL PAGO DE LAS CESANTIAS Y SU SANCION POR MORA SON DE
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FOMAG”, “PRESCRIPCION” y
“DECLARATORIA OFICIOSA DE EXCEPCIONES”.
SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición elevada el 2 de febrero de 2021, mediante la cual, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales, la demandante solicitó al Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a reconocer y pagar a favor DE ANA MARÍA DE LA VEGA LAFAURIE , un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por los doscientos ochenta y cuatro (284) días que cursaron de mora entre el 19 de marzo de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020 , liquidados con la asignación básica devengada por la docente en el año 2020.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 28 de
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 28 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
5 Anexo N° C7 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MARÍA DE LA VEGA LAUFAURIE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Háganse las anotaciones pertinentes en las bases de datos que maneja este Juzgado y una vez en firme, archívese el expediente.”
artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Háganse las anotaciones pertinentes en las bases de datos que maneja este Juzgado y una vez en firme, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)” “De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causó desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020, día anterior a la fecha de pago, generándose un retardo de 284 días, que deben ser liquidados con la asignación básica percibida en el año 2020 por la demandante, cuantía de la que no obra prueba en el expediente.
Ahora bien, al estudiar la actuación desplegada por el Departamento del Tolima desde el momento en que la docente demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías – 27 de noviembre de 2019y siguiendo los lineamientos del Decreto 1272 de 2018, se sabe que la Secretaría de Educación tenía 5 días para elaborar el proyecto de acto administrativo (artículo 2.4.4.2.3.2.23) y cargarlo en la plataforma respectiva para su revisión por Fiduprevisora, situación que se entiende cumplida en este trámite, dado que el acto administrativo fue expedido dentro del plazo legal de 15 días.
Era también deber de la entidad certificada en educación -Departamento del Tolima-, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo, remitirlo en forma inmediata para su pago (artículo 2.4.4.2.3.2.26. ), situación que no acreditó
Tolima-, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo, remitirlo en forma inmediata para su pago (artículo 2.4.4.2.3.2.26. ), situación que no acreditó y de lo único que hay certeza, es de que solo hasta el mes de diciembre de 2020 se hizo el pago de las cesantías, causándose una mora de 284 días.
Al parecer, de acuerdo con lo narrado en la contestación de la demanda por parte de Fiduprevisora S.A., hubo necesidad de aclarar el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante, sin que se sepa cuándo se profirió, ni las razones para hacerlo, ya que ni el Fomag, ni el Departamento del Tolima, estando en posición de demostrarlo, allegaron copia del acto aclaratorio mencionado por Fiduprevisora; por ende, lo único que se advierte, a partir de la cronología presentada por Fidupr evisora S.A. (pág. 6 archivo B2. 2021 -00208 FIDUPREVISORA CONTESTA DEMANDA), es que, al parecer el 19 de diciembre de 2020, dicho acto fue allegado para pago a Fiduprevisora, debiendo tenerse por incumplidos los plazos del artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decre to 1272 de 2018, por parte del Departamento del Tolima.
Por lo anterior, se considera que en aplicación del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 antes citado y en atención a que la mora inició en el año 2020, cuando ya estaba en vigencia dich a norma, debe tenerse al Departamento del Tolima como el responsable de salir al pago de la sanción moratoria a favor de la
Ley 1955 de 2019 antes citado y en atención a que la mora inició en el año 2020, cuando ya estaba en vigencia dich a norma, debe tenerse al Departamento del Tolima como el responsable de salir al pago de la sanción moratoria a favor de la docente demandante, por lo que se exonerará de responsabilidad al Fomag y a Fiduprevisora S.A., lo que se entenderá así resuelto, al no emitirse orden de restablecimiento del derecho en su contra.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MARÍA DE LA VEGA LAUFAURIE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 En su lugar, se declarará la nulidad del acto ficto proferido por el Departamento del Tolima y que se configuró 3 meses después de elevada la petición, (art. 83 C.P.A.C.A.), pues como se vio, es el responsable del pago de la sanción moratoria.”
LA APELACIÓN6
Oportunamente, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2022, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“El despacho del A quo pasó por alto que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció una dimensión temporal para establecer la responsabilidad del pago por
grado:
“El despacho del A quo pasó por alto que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció una dimensión temporal para establecer la responsabilidad del pago por la sanción, por lo que en el parágrafo transitorio estableció:
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
El legislador consideró que era necesario establecer un límite tempora l frente a la responsabilidad de las autoridades administrativas a cargo del pago de la Sanción por Mora, como quiera que desde siempre y hasta el 31 de diciembre de 2019
CORRESPONDÍA AL FOMAG PAGAR LA SANCIÓN MORATORIA EN
TODOS LOS CASOS.
Y de acuerdo co n la desconcentración de funciones, el Departamento del Tolima cumplió con la expedición y notificación del acto administrativo que reconocía el pago de las cesantías dentro de la vigencia 2019.
Luego, no se puede admitir que se condene al Departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria, cuando esta entidad cumplió con sus responsabilidades y si se incurrió en uno o dos días de mora, se causó en el año 2019 y por lo tanto también
Luego, no se puede admitir que se condene al Departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria, cuando esta entidad cumplió con sus responsabilidades y si se incurrió en uno o dos días de mora, se causó en el año 2019 y por lo tanto también era de pago exclusivo del FOMAG. De modo que no se comparte que el ju ez interprete la norma en detrimento de la parte que cumplió con sus deberes asignados, por cuanto legalmente siempre fue función del FOMAG, y únicamente a causa de la naturaleza jurídica de dicha entidad, es que se desconcentró la función de emitir el act o administrativo en las Entidades Territoriales certificadas en educación. (…)
6 Ver anexo N° D1 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MARÍA DE LA VEGA LAUFAURIE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 Quiere lo anterior decir, que el juez en primera instancia emite un juicio desproporcionado, creando una especie de presunción de culpabilidad, que no existe en la norma y que únicamente beneficia al ente que fue constituido para administrar y pagar a los docentes sus derechos económicos: FOMAG. Creando no solo una presunción injusta, sino que su fallo constituye una amenaza en contra del patrimonio público y la moralidad administrativa.
No se comparte el fallo, porque el Consejo de Estado había dejado por sentado que
solo una presunción injusta, sino que su fallo constituye una amenaza en contra del patrimonio público y la moralidad administrativa.
No se comparte el fallo, porque el Consejo de Estado había dejado por sentado que corresponde únicamente al Fomag asumir el pago de las sanciones por mora, y no es sino hasta la expedición de la Ley 1955 de 2019 que se establece una distribución de la carga de dicho pago, a prorrata del incumplimiento, que como se pudo ver, el Departamento del Tolima cumplió con las funciones que debía hacer en nombre del FOMAG, dentro del término correspondiente, y fue al FOMAG al que le tomó 284 días para efectuar el pago a la docente. (…)
Tenemos entonces que, si la entidad territorial incumple con los plazos y se demuestra, deberá asumir la sanción por mora y el FOMAG únicamente pagará el capital de las cesantías. Pero la norma no es restrictiva, NO ESTABLECE QUE SIEMPRE LA SANCIÓN MORA ESTARÁ A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL, sino en los casos en que incumpla.
Por el anterior motivo, al existir incumplimiento ocasionado en el FOMAG, corresponde exclusivamente al FOMAG sufragar el importe de la Sanción por Mora que ocasionó.
Recuérdese que, la secretaría de educación departamental actua (sic) en virtud de la delegación del Ministerio de Educación Nacional, por ser cuenta especial del FOMAG es administrada por una entidad fiduciaria estatal. Esto implica que, en las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho, la representación judicial la tiene el Ministerio de Educación Nacional, y en virtud del contrato
FOMAG es administrada por una entidad fiduciaria estatal. Esto implica que, en las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho, la representación judicial la tiene el Ministerio de Educación Nacional, y en virtud del contrato celebrado con la Fiduciaria La Previsor
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