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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00209-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00209-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELSA DIAZ ALBA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 00230 – 2023

CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ELSA DIAZ ALBA en contra de

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES La señora ELSA DIAZ ALBA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 22 de enero de 2021, mediante la cual el demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de esta falta de contestación a la solicitud referida. Que se declare la existencia del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta a laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 0230/2023 petición radicada el 12 de febrero de 2021, mediante la cual el demandante solicitó al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de una sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de esta falta de contestación a la solicitud referida.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar al demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías en los términos de la Ley 1071 de 2006 , por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución 0678 del 13 de febrero de 2020. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora ELSA DIAZ ALBA, se desempeñó como docente, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, quien mediante petición elevada el día 22

siguientes: HECHOS Que la señora ELSA DIAZ ALBA, se desempeñó como docente, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, quien mediante petición elevada el día 22 de enero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parcial con destino a compra de vivienda. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 0678 del 13 de febrero de 2020, notificada al docente el 20 de febrero de 2020. Que el pago de las cesantías solicitadas se puso a disposición de la docente a partir del 17 de junio de 2020 que se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.

Se observa en el documento 002 Cuaderno principal digitalizado, folios 41 a 43, que la parte accionante realizó a través de apoderado reclamación administrativa directamente a la entidad Territorial en los siguientes términos:

“ 1. Ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la resolución No. 0678 de 13 de febrero de 2020.

2. Como consecuencia de la anterior petición, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la in dexación de la suma solicitada en el numeral primero, desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Dar aplicación a lo ordenado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019”

en el numeral primero, desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Dar aplicación a lo ordenado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019”

De conformidad con lo anterior el 22 de enero y el 12 de febrero respectivamente, se radicó ante Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones SocialesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 0230/2023 del Magisterio y Departamento del Tolima, derechos de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, peticiones que no fueron contestadas.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que negó su solicitud y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978,

Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978, articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado las trasgrede porque durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas y pagarlas y que, transcurrido dicho término, se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo que no existe obligación legal de reconocer la prestación a cargo de la entidad que representa, en los términos solicitados por el demandante. Indicó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada

la demanda, aduciendo que no existe obligación legal de reconocer la prestación a cargo de la entidad que representa, en los términos solicitados por el demandante. Indicó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada comoquiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria, se realiza por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad de ese Ministerio. Precisó que el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta del docente, independientemente del momento en que su valor se retire por parte del titular del derecho ; de allí que pretender que el periodo se extienda hasta el momento en que la persona retira la suma reconocida, conlleva a desconocer la oportunidad en que realmente se efectuó el pago. Señaló, que la condena en costas no es objetiva, sino que debe el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales y como se evidencia enMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 0230/2023 el expediente que no existen pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG,

el expediente que no existen pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúe la presunción de buena fe, solicita se absuelva a la entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La apoderada de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, aduce que no se le ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno por parte del ente territorial, pues los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima en temas relacionados con docentes, los expide como delegado del FOMAG, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso; razones por las que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Argumenta que la entidad que representa no es la responsable del pago de las cesantías de los docentes, correspondiendo dicho pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual actúa como delegatario, mas no en su representación o como una función propia de la entidad territorial.

Finalmente, propone las excepciones de mérito que denominó “El Departamento del Tolima no debe integrar el litisconsorcio necesario”, “Improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima”, “Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima”, “Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria”, y “Reconocimiento oficioso de excepciones”.

Departamento del Tolima”, “Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria”, y “Reconocimiento oficioso de excepciones”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 , declaró la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, por la ausencia de respuesta por parte del Departamento del Tolima a la petición elevada el 12 de febrero de 2021, mediante la cual, l a señora Elsa Diaz Alba solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho condenó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor de la señora Elsa Diaz Alba, un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por veintiún (21) días, el periodo transcurrido entre el 06 de mayo de 2020 hasta el 26 de mayo de 2020 , los cuales ordenó deberán ser liquidados con la asignación básica devengada por la docente en el año 2020. Asimismo, condenó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 27 de mayo de 2020 y hasta la

causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 27 de mayo de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimient o del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 0230/2023

Finalmente, condenó en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , fijando como agencias en derecho la suma de $ 100.000. por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante, tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 , por el pago tardío de sus cesantías definitivas y a que entidad le es imputable tal obligación de conformidad con lo establecido en la ley 1955 de 2019. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, estableció que la prueba documental revela que la fecha límite para hacer efect ivo el pago fue el 05 de mayo de 2020 y la entidad sólo pagó el 27 de mayo de 2020 Indicó, que p artiendo de la base que la expedición del acto administrativo se hizo por

prueba documental revela que la fecha límite para hacer efect ivo el pago fue el 05 de mayo de 2020 y la entidad sólo pagó el 27 de mayo de 2020 Indicó, que p artiendo de la base que la expedición del acto administrativo se hizo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábil es después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, la sanción moratoria se causó desde el 06 de mayo de 2021 hasta el 26 de mayo de 2020, día anterior a la fecha de pago, generándose un retardo de 21 días, ordenando tener en cuenta la asignación básica para el año 2020. En relación con la responsabilidad frente a la mora, especificó que al estudiar la actuación desplegada por el Departamento del Tolima desde el momento en que la docente demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías – 22 de enero de 2020 - y siguiendo los lineamientos del Decreto 1272 de 2018, se sabe que la Secretaría de Educaci ón, debía expedir el acto administrativo dentro de los 15 días posteriores a la solicitud, y notificarlo dentro de los 10 días subsiguientes, por lo que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo, debía remitirlo en forma inmediata para su pago, situación que consideró no había sucedido en el caso en concreto, añadió que el acto administrativo, debía ser remitido a la Fiduprevisora a más tardar el 26 de febrero de 2020, en el cual se cumplió el término máximo de notificación y ejecutoria del

que el acto administrativo, debía ser remitido a la Fiduprevisora a más tardar el 26 de febrero de 2020, en el cual se cumplió el término máximo de notificación y ejecutoria del mismo, no obstante, este fue recibido por la Fiduprevisora hasta el 20 de marzo de 2020, estando ampliamente fenecido el término para tal actuación.

Por lo anterior, consideró que la mora en el pago de las cesantías de la aquí demandante obedece al incump limiento de los plazos previstos para la expedición, notificación, radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de la Secretaría de Educación del Tolima al FOMAG, y atendiendo a que dicha mora se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la imputación de responsabilidad en el pago de la sanción que deberá ser reconocida en este trámite judicial, se hará al Departamento del Tolima.

Por último, dispuso que, atendiendo al criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia calendada el 26 de julio de 2018 y verificando en consecuencia que la parte actora, además de la presentación de la demanda, concurrió a la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, consideró que debía fijarse la suma de cien mil pesos ($100.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada Departamento del Tolima.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 0230/2023

IMPUGNACIÓN La apoderada del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la indebida desvinculación de la Nación – Ministerio de educación – fondo de prestaciones sociales del magisterio. Manifiesta su d esacuerdo con la orden de condenar al ente territorial al pago de una prestación económica que, en su criterio, no tiene por qué cumplir; pues considera esta debe ser cubierta en su totalidad solamente por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que el ente territorial, actuó en este acto solamente en delegación conforme lo dispone la Ley 91 de 1989. Adujo, una vez efectuada la consulta al Coordinador del Fondo de prestaciones Sociales del mag isterio al efectuar la revisión de la solicitud de la cesantía parcial de la demandante se determinó que la solicitud de la prestación se realizó el día 22 de enero de 2020, bajo radicado SAC TOL 2020ER001630, siendo expidió el acto administrativo Resolución 678 de fecha 13 de febrero de 2020, acto administrativo notificado el 20 del mismo mes y año. Por lo anterior indica que el despacho de primera instancia desconoció que el Gobierno Nacional decretó la suspensión de términos establecidas por el Gobierno

Resolución 678 de fecha 13 de febrero de 2020, acto administrativo notificado el 20 del mismo mes y año. Por lo anterior indica que el despacho de primera instancia desconoció que el Gobierno Nacional decretó la suspensión de términos establecidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid – 19 mediante Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 que suspendió términos administrativos en todo el territorio nacional del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020 es decir 77 días hábiles; los cuales cree que no se deben tener en cuenta para calcular la mora en el pago de las cesantías. Finalmente, sostiene que la solicitud fue radicada en la Secretaria del Departamento el día 22/01/2020, los 70 días q ue tenía la Fiduprevisora para cancelar la prestación fenecieron el día 27 de agosto del 2020; como se puede observar el pago fue realizado antes de este término esto es el día 17 de junio de 2020, Por lo que manifiesta no existe una mora atribuible al Departamento del Tolima. Con fundamento en lo anterior, solicita a esta corporación se declaren prosperas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en consecuencia no se imponga condena alguna contra el ente territorial. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 15 de diciembre de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 15 de diciembre de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 17 de abril de 2023, se advierte que la providencia de 27 de marzo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 0230/2023

Ministerio P úblico el 13 de abril de 2023 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el

Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022 , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si como lo considera el apelante , resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración departamental, y, en consecuencia, si resulta procedente descontar dicho período de la mora atribuida en primera instancia, o si, por el contrario, la sentencia apelada debe permanecer incólume al remitir el recurrente una prueba que no fue valorada en la instancia oportuna para ello. TESIS DE LA SALA De conformidad con los argumentos de disenso planteados por el recurrente, en vista de que los mismos se limitan a solicitar la aplicación del Decreto 0296 de 2020 que suspendió los términos de las actuaciones administrativas, al alegar que dicho texto normativo fue difundido a través de los distintos medios de comunicación, le corresponde a esta Sala confirmar la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que tal norma no fue remitida al plenario ni en primera o segunda instancia , y tampoco fue posible acreditar su publicación en la página web del Departamento del Tolima, razones que impiden su valoración, y, en consecuencia, el estudio de fondo de dicha suspensión. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los

que impiden su valoración, y, en consecuencia, el estudio de fondo de dicha suspensión. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: “77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través d e la Constitución Política, no puede

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandante: ELSA DIAZ ALBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2021-00209-01

Interno: 0230/2023 existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituye nte al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al r especto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisit os establecidos en la ley para

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisit os establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente conten ido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de l a Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte

Constitucional.”

por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señala do en dicha sentencia , los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afec tados por la ausencia

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