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TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00224-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2021-00224-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2021-00224-01

Demandante: Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez

Apoderado: Breynner Rincón Bonilla

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Apoderado: Juan Paulo Rivas Gamboa Tema: Reliquidación de cesantías y sanción moratoria

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Yiesson Javier Rubiano Gutiérrez 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se relacionan.

Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831

declaraciones y condenas que a continuación se relacionan.

Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831 del 26 de febrero de 2019 y 1832 del 26 de febrero de 2019, por medio de las cuales le fueron liquidadas las cesantías del año 2018.

Se declare la nulidad del act o administrativo contenido en la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831 del 26 de febrero de 2019 y 1832 del 26 de febrero de 2019, con las cuales se liquidaron las cesantías correspondientes al año 2018.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831 del 26 de febrero de 2019 y 1832 del 26 de febrero de 2019 , por medio de las cuales se liquidaron las cesantías correspondientes al año 2018.

1 A través de apoderado judicial.2 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO19-738 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el derecho de petición radicado el 19 de noviembre de 2019, para solicitar el pago de

del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el derecho de petición radicado el 19 de noviembre de 2019, para solicitar el pago de las cesantías correspondientes al año 2018 y el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la cancelación tardía de las mismas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2018, “teniendo en cuenta el último salario devengado en ese año o en su defecto teniendo en cuenta el promedio del salario variable devengado en ese periodo y sin interrupciones o sin aplicar la solución de continuidad en la prestación del servicio y así mismo se reliquiden los intereses a la cesantía reconocidos por esa anualidad y se page el valor a mi asistido debidamente indexado”; (ii) una vez efectuada la liquidación de la cesantía en debida forma, se consigne e n la cuenta de l fondo de cesantías PORVENIR la diferencia resultante de manera que se complete lo que legalmente corresponde, junto con los intereses moratorios que generó la citada diferencia hasta la fecha efectiva de pago; (iii) reconocer y pagar lo correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, al haber sido consignado un valor diferente al que realmente tenía derecho o , en su defecto, de manera subsidiaria, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, puesto que las cesantías parcialmente liquidadas no fueron pagadas ni consignadas en el respectivo fondo.

Igualmente, reclama indexación de los valores de la condena, el pago de intereses

las cesantías parcialmente liquidadas no fueron pagadas ni consignadas en el respectivo fondo.

Igualmente, reclama indexación de los valores de la condena, el pago de intereses moratorios y el pago de costas procesales.

1.1.2. Hechos

Precisó que el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez labora para la Rama Judicial, en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , desde el 22 de mayo de 2017, con nombramiento en provisionalidad.

Indicó que durante el año 2018 ejerció sin solución de continuidad los siguientes cargos dentro del mismo despacho judicial:

Cargo Período Desde Hasta Oficial mayor 01/01/2018 15/03/2018 Profesional universitario grado 16 16/03/2018 16/05/2018 Oficial mayor 17/05/2018 31/10/2018 Profesional universitario grado 16 01/11/2018 31/12/2018

Mencionó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué liquidó las cesantías del año 2018, así:3

Anotó que el 14 de marzo de 2019 formuló recurso de apelación contra las referidas resoluciones, argumentando que liquidan la prestación de manera parcializada sin tener en cuenta que entre cada uno de los nombramientos realizados durante el año 2018 no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.4 Señaló que por medio de la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019 se dispuso no reponer los actos recurridos y se concedió el recurso de apelación, que se resolvió

Señaló que por medio de la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019 se dispuso no reponer los actos recurridos y se concedió el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente mediante acto ficto.

Reseñó que el 19 de noviembre de 2019 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué reclamando el pago de sus cesantías del año 2018 y el pago de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o la contemplada en la Ley 244 de 1995.

Comentó que la anterior solicitud fue negada a través del Oficio DESAJIBO19-3738 del 27 de diciembre de 2019.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda en forma extemporánea.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 15 de di ciembre de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 1830, 1831, y 1832 del 26 de febrero de 2019 y 790 del 2 de enero de 2019, a través de las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, liquidó las cesantías del demandante para el año 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los

demandante para el año 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones Nos. 1830, 1831, y 1832 del 26 de febrero de 2019 y 790 del 2 de enero de 2019.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, a través del cual se resolvieron negativamente los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones Nos. 1830 , 1831, y 1832 del 26 de febrero de 2019 y 790 del 2 de enero de 2019.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio DESAJIBO19-3738 del 27 de noviembre de 2019, mediante el cual el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar a favor del señor Yeisson Javier R ubiano Gutiérrez, las cesantías correspondientes al año 2018, tomando un único período cursado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018, con el promedio de los salarios y demás factores que le sirven de liquidación y que fueron devengados en dicho período, debiendo consignarlas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al que se encuentra

y el 31 de diciembre de 2018, con el promedio de los salarios y demás factores que le sirven de liquidación y que fueron devengados en dicho período, debiendo consignarlas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al que se encuentra afiliado el demandante y en el evento en que ya haya operado el retiro definitivo del servicio, hacerle el pago directamente a este.

Igualmente deberá liquidar y pagar los intereses del 12% de las cesantías, a partir de la nueva cuantía que resulte.

La entidad tendrá especial cuidado de descontar los valores que por concepto de cesantías e intereses de cesantías del año 2018, hubiere pagado o consignado a favor del actor, a efectos de no incurrir en un doble pago.5

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , al reconocimiento y pago a favor del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez, de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual deberá liquidar y pagar desde el 16 de febrero de 2019 y hasta que se materialice el pago o consignación de las cesantías del año 2018, o hasta el retiro definitivo del servicio, lo que ocurra primero, en razón a un día de salario, calculado con la asignación básica 2019, por cada día de retardo.

SÉPTIMO: Los valores resultantes a favor del demandante por concepto de diferencia de las cesantías e intereses de cesantías, se deberán actualizar con base en la fórmula que se señaló en parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Los valores resultantes a favor del demandante por concepto de diferencia de las cesantías e intereses de cesantías, se deberán actualizar con base en la fórmula que se señaló en parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante. Se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”

Lo anterior encuentra sustento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, durante el año 2018 no hubo solución de continuidad en la vinculación del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez con la Rama Judicial, en razón a que ejerció en provisionalidad los cargos de oficial mayor y profesional universitario grado 16 del Juzgado Sé ptimo Administrativo de Ibagué, sin haberse separado del servicio ni un solo día, por ende, para la liquidación de sus cesantías anualizadas debió tomarse un único período cursado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018 y ante la variación que se presentó de su salario, la liquidación de las cesantías debió realizarse con el promedio del mismo.

Consideró que al no haberse acreditado por parte de la autoridad accionada que hubiere consignado las cesantías del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez correspondientes al año 2018 en el fondo de cesantías al que este se enc ontraba afiliado, surgió para aquella la obligación legal de reconocer y pagar a favor del

hubiere consignado las cesantías del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez correspondientes al año 2018 en el fondo de cesantías al que este se enc ontraba afiliado, surgió para aquella la obligación legal de reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual deberá liquidar y pagar en razón a un día de salario del año en que inició la mora -asignación básica 2019-, por cada día de retardo y hasta que se materialice el pago de las cesantías del año 2018, o hasta el retiro definitivo del servicio, lo que ocurra primero.

1.4. Recurso de apelación

Formuló recurso de alzada para que se revoque totalmente el fallo de la primera instancia, argumentando que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las disposiciones legales sobre liquidación de cesantías.

Como primer punto de desacuerdo con la decisión impugnada, explicó que la Ley 50 de 1990 no se aplica a los servidores públicos a nivel nacional, incluidos los de la Rama Judicial. Su ámbito de aplicación se limita a las relaciones laborales de los empleados del sector privado y, por extensión, a los servidores públicos a ni vel territorial, según lo previsto en el Decreto 1582 de 1998. Concluyó que la Ley 244 de 1995, modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, tampoco resulta6 aplicable en este caso, ya que se centra únicamente en regular el pago de cesantías parciales o definitivas al trabajador.

Sostuvo que, si en gracia de discusión , se llegar á a estimar aplicable a los

aplicable en este caso, ya que se centra únicamente en regular el pago de cesantías parciales o definitivas al trabajador.

Sostuvo que, si en gracia de discusión , se llegar á a estimar aplicable a los servidores de la Rama Judicial el numeral 3 ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , es imperativo tener en cuenta que la sanción está prevista solo para los casos en que no se consignan el valor liquidado de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador. Además, no dispone nada para los eventos de reliquidación o reajuste de las cesantías, que sería la hipótesis fáctica que se da en este caso.

Comentó que es pertinente precisar que el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la consignación inoportuna de cesantías no procede en relación con la s diferencias de valor de dicha prestación que surjan como consecuencia de su reliquidación.

Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante una interpretación jurídica, emitió la Circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016. En dicha circular se establecieron pautas para la liquidación de cesantías, y se interpretó que cuando hay vinculaciones en distintos cargos en la Rama Judicial durante la anualidad, existe solución de continuidad. Por lo tanto, cada período debe liquidarse com o cesantía definitiva, previa solicitud del servidor. Solo el último período de vinculación se debe liquidar como cesantía anualizada.

Coligió que, en el presente asunto, según se puede establecer en cada una de las reclamaciones judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y

período de vinculación se debe liquidar como cesantía anualizada.

Coligió que, en el presente asunto, según se puede establecer en cada una de las reclamaciones judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y consignó las cesantías antes del 14 de febrero, siguiendo las pautas establecidas en la Circular DEAJ16 -90 del 31 de octubre de 2016. Es decir, considerando el tiempo laborado y el cargo respectivo al momento de la liquidación. Por lo tanto, cada período laboral debía liquidarse como cesantía definitiva, mientras que el último debía ser liquidado como cesantía anualizada.

Alegó que según la interpretación de la Circular DEAJ16-90 la liquidación de la cesantía anualizada se efectuó tomando el periodo del último cargo que para el momento de la liquidación ostentaba el empleado, mientras que la liquidación de los periodos de vinculación anteriores, se debían liquidar como cesantía definitiva, previa solicitud del empleado, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Afirmó que teniendo en consideración que la hermenéutica aplicada en la Circular DEAJ16-90, entendió que la vinculación en distintos cargos dentro de la Rama Judicial durante la misma anualidad, generó solución de continuidad, en la medida en que la renuncia en cada cargo, para vincularse en otro dentro de la misma Rama Judicial implicó el retiro del servicio y la vinculación a cada nuevo empleo generó una nueva relación laboral.

Insistió en que, una vez que el empleado público renuncia a un empleo para ser nombrado con carácter provisional en un empleo de carrera administrativa, surge una nueva relación laboral para efectos del reconocimiento y pago de los elementos

una nueva relación laboral.

Insistió en que, una vez que el empleado público renuncia a un empleo para ser nombrado con carácter provisional en un empleo de carrera administrativa, surge una nueva relación laboral para efectos del reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales a los que tenga derecho. Respecto al cargo anterior, se genera un retiro del servicio con la consecuente liquidación de cesantías definitivas.

Mencionó que posteriorment e se expidió la Circular DEAJ17-59 del 26 de julio de 2017, la cual modificó la interpretación que se venía utilizando y estableció que las vinculaciones en distintos cargos dentro de la misma Rama Judicial no generaban7 solución de continuidad, siempre que la interrupción en el servicio no superara los 15 días. En consecuencia, esta circular ordenó reliquidar las cesantías anualizadas teniendo en cuenta el periodo anualizado de servicios prestados a la Rama Judicial.

Dijo que, en cumplimiento de la Circular DEAJ17-59, se reajustaron las cesantías anualizadas considerando todo el periodo de prestación de servicios en la Rama Judicial en diferentes cargos. Posteriormente, se procedió a consignarlas en cada uno de los fon dos privados. Por lo tanto, la administración de la Rama Judicial no incurrió en mora en el pago de cesantías, ya que inicialmente las liquidó y pagó antes del 14 de febrero, siguiendo la interpretación respaldada por la Circular DEAJ16-90. Luego, se procedió a reliquidar las cesantías aplicando un nuevo criterio interpretativo establecido en la Circular DEAJ17-59. Sin embargo, la diversidad de criterios en cuanto a la solución o no solución de continuidad para la liquidación de las cesantías no quedó resuelta.

interpretativo establecido en la Circular DEAJ17-59. Sin embargo, la diversidad de criterios en cuanto a la solución o no solución de continuidad para la liquidación de las cesantías no quedó resuelta.

Enunció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se fijaron nuevas pautas para la liquidación de cesantías, así:

“… Con ocasión de la auditoría de cumplimiento, Reconocimiento, liquidación, pago de salarios y prestaciones laborales de los servidores de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – 2013 a 2017 adelantada por la Contraloría General de la República, la DEAJ liquidará en adelante , de manera provisional las cesantías, atendiendo los lineamientos esbozados en el hallazgo; Así: (…)

“Con los antecedentes normativos reseñados y luego de hacer un análisis en papel de trabajo de la información allegada por la entidad y tomada de Kactus, referente a la muestra de posesiones y retiros durante el periodo de 2009 a 2016, se evidenció que no se liquidan cesantías al momento de la terminación de la vinculación laboral, por renuncia o cumplimiento del término fijado en la Resolución de nombramiento, permitiendo la acumulación de tiempos para la liquidación de las cesantías en desconocimiento de la ley 344 de 1996, norma que establece: el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; de conformidad con el comparativo entre el valor

cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; de conformidad con el comparativo entre el valor liquidado por la CGR ajustado a la ley y el valor pagado por la Rama Judicial según Kactus, aplicativo oficial de la entidad en nóminas y prestaciones salariales en cada vigencia.

Para el caso que nos ocupa, aplicaron la no solución de continuidad al momento de liquidar las cesantías de los funcionarios provisionales de la Rama Judicial, desconociendo el mandato anteriormente transcrito, pues al no estar prevista en la norma, no le era dable conferirla y aplicarla para esta prestación”.

Aseguró que, tras plantear el desarrollo de la normatividad aplicable al régimen de las cesantías para la Rama Judicial, así como la diversidad de interpretaciones que culminaron con la expedición de las Circulares mencionadas anteriormente, se observa que en el presente asunto no se configura la sanción moratoria.

Reiteró que la Ley 50 de 1990 no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, incluidos los de la Rama Judicial, ya que su ámbito de aplicación se limita a las relaciones laborales de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por extensión prevista en el Decreto 1582 de 1998. Además, la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, regula la sanción moratoria en casos de cesantías definitivas y parciales, no anualizadas.8

Aseveró que, al analizar los elementos normativos de la Ley 50, se establece la

regula la sanción moratoria en casos de cesantías definitivas y parciales, no anualizadas.8

Aseveró que, al analizar los elementos normativos de la Ley 50, se establece la sanción únicamente en caso de mora en la consignación del valor liquidado antes del 15 de febrero. Sin embargo, la norma no contempla consecuencias sancionatorias ante la reliquidación o reajuste de cesantías, como ocurrió en este caso.

Recalcó que la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías está establecida para casos en los que el empleador no cancele a tiempo dicha prestación o no la consigne en el fondo respectivo antes del 15 de febrero de cada año. Esta sanción no es pr ocedente por pagos incompletos o diferencias en la liquidación de la prestación social, ya que la ley solo la contempla en caso de no consignación o pago en la oportunidad debida. La norma es clara al establecer que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador. En este caso, la entidad realizó los pagos de manera oportuna al fondo de cesantías Porvenir.

Finalmente, solicitó la revocatoria de las costas únicamente porque se fijaron en $1.000.000 las agencias en derecho.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por parte de esta Corporación el 27 de marzo de 2023.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación , de acuerdo con lo

2023.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación , de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el incumplimiento en la consignación de las cesantías liquidadas del año 2018.

2.3.1. Tesis de la Sala9

Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que, al no haberse consignado al demandante las cesantías liquidadas del año 2018 antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantías al que estaba afiliado, es evidente que tiene

Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que, al no haberse consignado al demandante las cesantías liquidadas del año 2018 antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantías al que estaba afiliado, es evidente que tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

-. Según la certificación de tiempo de servicios emitida el 09 de noviembre de 2021 por el Coordinador del área de talento humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional de Ibagué, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de mayo de 2017. Para la fecha de emisión de la certificación, ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 16 y desempeña sus funciones en el Juzgado 007 Administrativo Oral de Ibagué, con nombramiento en provisionalidad, y está adscrito al Régimen Salarial de planta permanente.2

-. De cara a la certificación emitida el 05 de julio de 2022 por el Coordinador del área de talento humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional de Ibagué, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez tiene las siguientes vinculaciones con la Rama Judicial desde el año 2008.3

2 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 25.

2 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 25. 3 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, carpeta B5.1. 2021 -00224 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO , archivo YEISSON JAVIER RUBIANO GUTIERREZ CONSTANCIA TIEMPO DE SERVICIOS.pdf, páginas 1 a 2.10 -. A través de la Resolución 1830 del 26 de febrero de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 01 de enero de 2018 y el 15 de marzo del mismo año. Durante este periodo, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor en un Juzgado Administrativo.4

-. Con l a Resolución 1831 del 26 de febrero de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 16 de marzo de 2018 y el 16 de mayo del mismo año. Durante este periodo, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario en un Juzgado Administrativo.5

-. Por intermedio de la Resolución 1832 del 26 de febrero de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 17 de mayo de 2018 y el 31 de octubre del mismo año. Durante este periodo, el señor

-. Por intermedio de la Resolución 1832 del 26 de febrero de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 17 de mayo de 2018 y el 31 de octubre del mismo año. Durante este periodo, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor en un Juzgado Administrativo.6

-. Mediante la Resolución 790 del 02 de enero de 2019, se liquidó el auxilio de cesantías anualizado correspondiente al año 2018, considerando el período de servicio comprendido entre el 11 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año, durante el c ual el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario en el Juzgado 007 Administrativo Oral de Ibagué.7

-. El 14 de marzo de 2019, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez interpuso recursos de reposición y apelación contra las resoluciones mencionadas que liquidaron las cesantías correspondientes al año 2018. Argumentó un error en la liquidación de la prestación, ya que esta se fraccionó a pesar de que durante el año laboral prestó sus servicios de manera continua, sin solución de continuidad. 8

-. Mediante la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019 se decidió no reponer las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2009, así como las Resoluciones 1830, 1831 y 1832 del 26 de febrero del mismo año, que liquidaron las cesantías del año 2018 al señor Rubiano Gutiérrez.9 No se notificó la decisión que resolviera el recurso de apelación.

y 1832 del 26 de febrero del mismo año, que liquidaron las cesantías del año 2018 al señor Rubiano Gutiérrez.9 No se notificó la decisión que resolviera el recurso de apelación.

-. El 19 de noviembre de 2019, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez presentó una solicitud para obtener la reliquidación de las cesantías del año 2018, ya que ascenderían a la suma de $4.370.443 y no a la suma de $3.337.115, como erróneamente se dispuso en las resoluciones que liquidaron la prestación. Además, solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo antes del 14 de febrero de 2019.10

4 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 28. 5 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 29. 6 SAMAI, actuación: expediente digital, descr

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