TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00015-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00015-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
Ref. Expediente: Interno:
73001-33-33-003-2022-00015-01 0287-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: OVED GAITAN BARON
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES – CREMIL.
I - ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II - ANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
1. Que se declare la prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional Obed Gaitán Barón, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 06 de octubre de 2014.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo No 590 CREMIL 207001816 de 27 de septiembre de 2021 expedido por la demandada, mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILa reliquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional ® Obed Gaitán Barón identificado con cédula de ciudadanía No 93.385.969 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio
complementaria No 3 - 93385669 de 10 de julio de 2011 como partida computable.
4. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILa reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de acuerdo a lo
1 Ver Expte Juzgado – Archivo A3 – fls 1-273001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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ordenado en la Resolución No 6355 del 01 de marzo de 2018, a partir del 06 de octubre de 2013 hasta el 06 de octubre de 2017.
5. Que dicho reajuste se descuen te de lo que ordenó pagar la Resolución No 6355 de 04 de mayo de 2018.
6. Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ej ecutoria de la sentencia.
5. Que dicho reajuste se descuen te de lo que ordenó pagar la Resolución No 6355 de 04 de mayo de 2018.
6. Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ej ecutoria de la sentencia.
7. Que se condene en costa a la entidad demandada.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
- El señor Oved Gaitán Barón prestó sus servicios al Ejercitó Nacional como Soldado Profesional por un periodo de 20 años 3 meses y 19 días.
- Mediante Resolución No 3383 de 13 de julio de 2011 CREMIL le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 30 de agosto de 2011.
- El 06 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó a CREMIL, el complemento de la hoja de servicios militar
No 3 -9385969 de 22 de septiembre de 2017, por medio del cual se incrementó el sueldo básico como partida computable en la asignación de retiro del aquí demandante (1 SMLMV incrementado en un 60%).
- Mediante Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro del SLP ® Oved Gaitán Barón y declaró prescrita las mesadas con tres años de anterioridad al 06 de octubre de 2017, acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de
2004.
- Mediante petición radicada el 06 de septiembre de 2021 el señor Gaitán
de 2017, acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
- Mediante petición radicada el 06 de septiembre de 2021 el señor Gaitán Barón solicitó a CREMIL, la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios , la indexación, el pago del excedente dejado de pagar con la Resolución No 6355 de 2018, que le reconoció el incremento del 20% del sueldo básico en la asignación de retiro, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No 690 CREMIL 20701816 de 27 de septiembre de 2021.
3.- Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido la apoderada de la accionada descorrió traslado de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de razones de hecho y de derecho , por cuando se encontraban frente a una carencia total del objeto, ya que dicha entidad en sede administrativa había ordenado de manera oficiosa el reajuste de la asignación básica en un 60% como partida computable para la asignación de retiro.
2 Ver Expte Juzgado – Archivo A3fls 3-4 3 Ver Expte Juzgado – Archivo B173001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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Agregó que una vez revisada la base de datos de la entidad se pudo verificar
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Agregó que una vez revisada la base de datos de la entidad se pudo verificar que el pago y reajuste de la asignación de retiro del aquí demandante se realizó de acuerdo a los parámetros normativos vigentes, y que no había lugar al pago de intereses moratorios e indexación por cuanto la liquidación de dicho incremento no se realizó como consecuencia de una fallo condenatorio, sino por la radicación de un complemento en la hoja de servicios del Militar; igualmente indicó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se había dado aplicación a la prescripción trienal.
Por último, propuso las excepciones de cosa juzgada, no configuración de falsa motivación en las actuaciones del CREMIL; y prescripción.
Respecto de la excepción de cosa juzgada, aseveró que el SLP ® Oved Gaitán Barón había interpuesto con anterioridad una demanda de nulidad y restablecimiento de iguales características a la presente, la cual fue de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el Rad: 73001333300620160010400, por lo que concluyó que el tema objeto de análisis ya había tenido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 15 de diciembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cosa juzgada.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 15 de diciembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Dijo que una vez verificadas las probanzas allegadas al plenario se observaba que en audiencia inicial del 04 de agosto de 2017 se había proferido sentencia por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual se había ordenado a la NaciónMIndefensa, reajustar en un 20% el salario del SLP ® Oved Gaitán Varón desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 29 de agosto de 2011, y que también se había declarado oficiosamente la nulidad parcial de la Resolución 3388 de 13 de julio de 2011 proferida por el CREMIL ordenado a dicha entidad reajustar la asignación de retiro del citado Soldado tomando en cuenta las diferencias resultantes del reajuste del 20% mes a mes, a partir del reconocimiento de la asignación de retiro, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 2011, en atención a la prescripción cuatrienal que fue estudiada en dicho fallo, sentencia esta que había cobrado ejecutoria el 22 de agosto de 2017.
De acuerdo a lo anterior concluyó que era evidente que exi stía una sentencia judicial en firme , dentro de un proceso en que fueron partes el SLP ® Oved Gaitán Barón y el CREMIL y en donde se estudió el reajuste de la asignación básica en un 20% como partida computable en la asignación de retiro,
judicial en firme , dentro de un proceso en que fueron partes el SLP ® Oved Gaitán Barón y el CREMIL y en donde se estudió el reajuste de la asignación básica en un 20% como partida computable en la asignación de retiro, definiéndose igualmente el momento a partir del cual debía reconocerse el reajuste en la asignación de retiro por efectos de la prescripción.
Aseguró que se encontraban configurados a cabalidad los elementos que estructuran la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, identidad de partes e identidad de causa, al igual que una sentencia en firme que había dirimido la controversia.
5. Recurso de apelación5.
4 Ver Expte Juzgado – Archivo C1 5 Ver Expte Juzgado - archivo C373001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Adujo que en audiencia inicial llevada a cabo el 04 de agosto de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué había proferido sentencia, en donde había ordenado al Ejército Nacional reajustar en un 20% el salario del SLP ® Oved Gaitán Barón , y que también se había ordenado al CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro tomando en cuenta la diferencia del
en donde había ordenado al Ejército Nacional reajustar en un 20% el salario del SLP ® Oved Gaitán Barón , y que también se había ordenado al CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro tomando en cuenta la diferencia del reajuste del 20%, con efectos fiscales a partir del 17 de novi embre de 2011 en razón a la precepción cuatrienal, señalando así, que la accionada no había cumplido con tal termino prescriptivo por lo que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, teniendo razón el demandante en solicitar por vía judicial la aplicación de la aludida prescripción , como la indexación y los intereses moratorio ordenados por el Juez Sexto Administrativo del Circuito.
Adujo que resultaba lógico que, si la accionada hubiese dado cumplimiento a la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, no se estuviera demandado el mismo derecho.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. problema jurídico.
En términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar: i) si fue acertada la decisión del Juez de instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada, o si por el contrario y como lo afirma el recurrente la mis ma no tiene vocación de prosperidad; ii) En el evento de no encontrase configurada la aludida excepción, se deberá establecer si la reliquidación de la asignación de retiro ordenada por la accionada debe estar sujeta al termino prescriptivo cuatrienal, o si como lo sostiene la accionada dicha prescripción debe ser trienal; y iii) Si es procedente ordenar la indexación de los valores reconocidos73001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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por concepto de la aludida reliquidación pensional y el pago de intereses moratorios.
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por concepto de la aludida reliquidación pensional y el pago de intereses moratorios.
3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.
3.1. De La cosa Juzgada.
Prima facie procederá este Colectivo a estudia r si en el sub examine se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, y en caso contrario, si resulta procedente el análisis de los demás problemas jurídicos planteados.
Dentro de las garantías procesales reconocidas por la Carta Política y que constituyen manifestación del debido proceso, se encuentra la de la cosa juzgada, la cual, según la H. Corte Constitucional, propende 6 “en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico”.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. Señala igualmente la H. Corte Constitucional en la sentencia ibidem que “ al operar la cosa juzgad a, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.”
Por su parte el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente:
Art. 189.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente:
Art. 189.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)
A su vez el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., establece:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…).
El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias hace referencia a que las mismas, en el momento de encontrarse ejecutoriadas, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y son inmutables, es decir, que no pueden ser variadas.
La figura de la cosa juzgada tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes dentro de un litigio en el marco de un Estado Social de Derecho, figura que, de una parte, asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
6 Sentencia C – 774 de 200173001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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la ley.
6 Sentencia C – 774 de 200173001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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En relación con la Cosa juzgada, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 17 de mayo de 2012 sostuvo lo siguiente:
“Como es conocido, la cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasi a y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicació n de unas mismas normas a un caso idéntico no puede conducir razonablemente a resultados distintos.
De la misma manera, la cosa juzgada constitucional está prevista para prohibir a todas las autoridades la reproducción de un acto declarado inexequible, mientras subsistan en la Constitución los preceptos que dieron origen a la exclusión del acto del ordenamiento jurídico.
La cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia supone que previamente el Juez se haya ocupado exactamente del mismo asunto, es decir, la cosa juzgada exige que haya una triple coincidencia o identidad entre el asunto ya juzgado y el que de nuevo es llevado a la
supone que previamente el Juez se haya ocupado exactamente del mismo asunto, es decir, la cosa juzgada exige que haya una triple coincidencia o identidad entre el asunto ya juzgado y el que de nuevo es llevado a la jurisdicción. Dicho con otras palabras, la pretensión debe ser idéntica, la causa de esa pretensión ha de ser la misma y las partes deben coincidir”.
Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales precitadas , para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada se requiere la concurrencia de tres requisitos: i) Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión respecto de la decisión frente a la cual se predica la cosa juzgada ; ii) Identidad de causa , es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos como sustento; iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
4. El caso concreto
4.1 De lo probado en el proceso:
Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:
- Resolución No 3388 de 13 de julio de 2011, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Soldado Profesional Oved Gaitán Barón7.
- Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018, expedida por el CREMIL, a través de la cual se ordenó el incremento de la partida sueldo básico en un 20%
- Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018, expedida por el CREMIL, a través de la cual se ordenó el incremento de la partida sueldo básico en un 20% en la asignación de retiro del Soldado Profesional ® Oved Gaitán Barón con efectos a partir del 06 de octubre de 20148.
- Sentencia proferida en audiencia inicial el por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Ibagué el 04 de agosto de 2017, dentro del proceso radicado 730013333006201600104009.
7 Ver Expte Juzgado – Archivo A3fls 30-32 8 Ver Expete Jugado – archivo A3 – fls 25-29 9 Ver Expete Jugado – archivo B1 – fls 153-73001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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- Resolución No 22040 (fecha no legible), expedida por el CREMIL, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 04 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso radicado 73001333300620160010400, que ordenó reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Sol dado Profesional (RA) del Ejercito Oved Gaitán Barón, teniendo como base un salario mínimo legal m ensual vigente incrementado en un 60%”10
- Petición radicada por el demandante el pasado 06 de septiembre de 2021, por
Gaitán Barón, teniendo como base un salario mínimo legal m ensual vigente incrementado en un 60%”10
- Petición radicada por el demandante el pasado 06 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó a CREMIL, la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de los intereses moratorios y el pago de la indexación dejados de pagar en la Resolución que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro
(Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018 ), y el reajuste de todas las prestaciones sociales.11
- Oficio No 690 de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvió negativamente la anterior petición.
4.2 Análisis sustancial
Una vez verificadas las probanzas alegadas al plenario, es menester para la Sala, por razones metodológicas, realizar un breve recuento factico relacionado con el reconocimiento y reliquidación de la asignación de retiro de demandante, para luego proceder a dilucidar los problemas jurídicos planteados en precedencia.
Conforme a las pruebas allegados al proceso, se advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, mediante Resolución No. 3388 de 13 de julio de 2011 , reconoció la asignación de retiro del Soldado Profesional Ovet Gaitán Barón, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años 03 meses y 19 días.
A su vez, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, como consecuencia del complemento de la hoja de servicio del SLP Oved Gaitán Barón enviada por el Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento de lo
A su vez, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, como consecuencia del complemento de la hoja de servicio del SLP Oved Gaitán Barón enviada por el Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, mediante Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018 ordenó de manera oficiosa reliquidar la asignación de retiro del citado soldado, incrementando en u n 20% el sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro; igualmente en la citada resolución se ordenó el pago de los valores resultantes del incremento ordenado, los cuales estuvieron sujetos a la prescripción trienal contados a partir del 06 de octubre de 2017.
Así mismo se advierte que de manera previa a la expedición de la citada resolución, el SLP ® Oved Gaitán Barón impetró el medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defesa Nacional – Ejercito Nacional y el CREMIL, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% y a manera de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la citada diferencia salarial y prestacional.
Las pretensiones de la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron decididas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
10 Ve Expte Juzgado – Archivo B1 -fls 205-2016
Las pretensiones de la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron decididas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
10 Ve Expte Juzgado – Archivo B1 -fls 205-2016 11 Ver Expete A3-fls 20-2273001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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Ibagué, dentro del proceso con Rad. 73001333300620160010400, a través de la sentencia del 04 de agosto de 2017, en donde se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio No 20155661161171 MDN -CGFMCOEJMJEDEH-DIPER-NOM 1.10 del 26 de noviembre de 2015 expedido por la entidad accionadaNación Ministerio de Defensa Nacional y por medio del cual se negó el reajuste salarial y prestacional solicitado, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Declarar de oficio la nulidad parcial de la Resolución No 3388 de 13 de julio de 2011 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerza s Militares – CREMILen lo que respecta al ingreso base de liquidación , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la NaciónCREMILen lo que respecta al ingreso base de liquidación , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – a reajustar el salario y prestaciones del señor Oved Gaitán Barón desde el momento de su incorporación como Soldado Profesional, es decir, el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, esto es, 29 de agosto de 2011, periodo que estuvo en servicio activo, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, reajustando su salario en un 20% representado por la diferencia entre el momento reconocido (salario mínimo incrementado en un 40%) por aquel que debía devengar conforme a la anterior disposición, esto es, salario mínimo incrementado en un 60%. También serán reliquidadas en el mismo porcentaje, las primas de antigüedad servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
Como consecuencia del reajuste ordenado el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional deberá modificar la hoja de servicios del demandante en lo que tiene que ver con el incremento del porcentaje de las partidas computables a efecto de determinar la nueva base de liquidación a tener en cuenta para la asignación de retiro que goza actualmente.
Cumplido lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, revisará y reajustará la asignación de retiro del demandante tomando en cuent a la diferencia resultante del reajuste ordenado mes a mes, pero a partir del reconocimiento de la asignación de retiro y en adelante, pero los pagos
reajustará la asignación de retiro del demandante tomando en cuent a la diferencia resultante del reajuste ordenado mes a mes, pero a partir del reconocimiento de la asignación de retiro y en adelante, pero los pagos se efectuarán a partir del 17 de noviembre de 2011 en atención al fenómeno de la prescripción, conforme to do lo expresado en la parte considerativa.
QUINTO: Para el pago de las sumas que se llegue a adeudar por concepto de esta sentencia, se la aplicara la formula ya expuesta. Para tal efecto y como quiera que estamos frente a pagos de tracto sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente mes por mes, comenzando por la diferencia desde el primer reajuste teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
SEXTO: Las sumas reconocidas devengar án intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A (,,,,)”
En relación al termino prescriptivo en la parte considerativa de la citada providencia se indicó: “Ahora bien conforme a lo señalado por nuestro Órgano de Cierre, tal reajuste se encuentra sujeto a prescripción, por lo que los pagos se realizarán a partir del 17 de noviembre de 2011 en aplicación al termino cuatrienal de prescripción previstos en los artículo 101 y 174 de los Decretos73001-33-33-009-2022-00083-01 (Int. 0164 2023)
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2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente, como quiera que la petición de reajuste fue radicada el 17 de noviembre de 2015”.
Para cumplimiento de la anterior sentencia, CREMIL expidió la Resolución No 22040 (fecha no legible) en donde se indicó:
“2. Que mediante Resolución No 6355 de 01 de marzo de 2018, se ordenó el incremento salarial del 20% en sede administrativa, dentro de la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (RA) del Ejercitó Obed Gaitán Barón, a partir del 06 de octubre de 2014”
“3. Que por lo expuesto se debe reconocer y pagar el rubro de sentencias y conciliaciones al señor Soldado Profesional (RA) del Ejercit o Obed Gaitán Barón previas deducciones de ley, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATO RCE PESOS M/CTE ($5.733.714.00) según liquidación que obra dentro del presente acto administrativo”.
Precisado lo anterior, se puede apreciar que en el sub examine las pretensiones están encaminadas a obtener la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con la inclusión del salario incrementado en un 60% y no en un 40%, que la suma que resulte a pagar por conceto de la citada diferencia se le aplique la prescripción cuatrienal y que se ordene el pago de la indexación y de interese moratorios ; pretensiones estas que como quedó expuesto en
40%, que la suma que resulte a pagar por conceto de la citada diferencia se le aplique la prescripción cuatrienal y que se ordene el pago de la indexación y de interese moratorios ; pretensiones estas que como quedó expuesto en precedencia ya habían sido resueltas dentro del proceso con radicado No 73001333300620160010400 que se adelantó ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué a través de la sentencia de 04 de agosto de 2017, providencia esta que quedó debidamente ejecutoriada el 22 del mismo mes y año12. Igualmente se aprecia, que en el citado proceso y en el que aquí se estudi a, además de existir identidad de pretensiones, existe identidad de causa y de partes, pues los hechos y las normas invocadas como sustento de las pretensiones en ambos procesos fueron los mismos y además comparecieron como sujetos procesales el aquí demandante y CREMIL, por lo que resulta evidente que en sub lite se configuran los requisitos o presupuestos para la
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