TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00041-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00041-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-003-2022-00041-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuit o de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ , obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de Radicado No. 20183171008501 : MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERI.I. PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de Radicado No. 20183171008501 : MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 29 de Mayo del año 2018 expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número d e: Radicado No. 20183111905731:MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1-10 del 4 de Octubre del año 2018 expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 2
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente
afirmación:
“… los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de
incrementado en un (40%) del mismo salario…” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Mauricio Ramírez Bucuru, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 1 de Julio de 2004, fecha en la cual el So ldado Profesional Mauricio Ramírez Bucuru ingresó a las Fuerzas Militares.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Mauricio Ramírez Bucuru, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente form ula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anteri or desde el 1 de Julio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional Mauricio Ramírez Bucuru ingresó a las Fuerzas Militares.
Referentes a la reliquidación del subsidio familiar.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 11 61 del
a las Fuerzas Militares.
Referentes a la reliquidación del subsidio familiar.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 11 61 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:
“…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01
MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 3
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales …” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Mauricio Ramírez Bucuru, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas difere ncias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 1 de Julio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional
Mauricio Ramírez Bucuru ingresó a las Fuerzas Militares. Generales.
1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.
2. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico la parte accionante expone:
“1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2004 ostentando la categoría de
Como sustento fáctico la parte accionante expone:
“1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2004 ostentando la categoría de Soldado Profesional.
2. Actualmente mi poderdante está casado con la señora Marinella Rodríguez Pacuas desde el año 2009.
3. De conformidad con su composición familiar, a mi poderdante se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al (20%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el decreto 1161 del año 2014.
4. Por otra parte, teniendo en cuenta la investidura de funcionario público de mi representado, su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcentaje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico (…)
Se afirma que el soldado profesional Mauricio Ramírez Bucuru, desde el ingreso a la institución armad a, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%.
5. Por lo anterior, con fecha 21 de mayo de 2018 mi poderdante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta l a diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a título de sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a título de sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 4
6. En consonancia a la solicitud incoada, la accionad a emitió acto administrativo con Radicado No. 20183171008501: MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de mayo del año 2018, En la respuesta, con respecto a la reliquidación del 20% del sueldo básico pensional, afirmación que no permite identific ar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.
7. Con fecha 17 de mayo de 2018 mi poderdante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación del Subsidio familiar ante la entidad demandada, en la cual manifiesta que mi poderdante se le está reconociendo el subsidio familiar de acuerdo al decreto 1161 de 2014 y que no le corresponde el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, afirmación que no permite identificar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.
8. En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emi tió acto administrativo con Radicado No. 20183111905731:MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 4 de Octubre del año 2018 . E n la
administrativo con Radicado No. 20183111905731:MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 4 de Octubre del año 2018 . E n la respuesta, con respecto a la reliquidación del Subsidio familiar manifiesta que mi poderdante se le está reconociendo el subsidio familiar de acuerdo al decreto 1161 de 2014 y que no le corresponde el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, afirmación que no permite identificar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
“Frente al 20%
Como contraprestación a la actividad realizada por los SOLDADOS VOLUNTARIOS, la entidad demandada daba una bonificacon mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, sin más asignaciones.
Como quiera que la labor desempeñada por los soldados voluntarios ameritaba un reconocimiento de carácter salarial y prestacional, la administración pública creó mediante el decreto 1793 de 2000, la figura de “SOLDADOS PROFESION ALES”, a la cual podían acogerse libre y voluntariamente todos aquellos que para ese entonces, fungían como SOLDADOS VOLUNTARIOS.
Es así como el cambio de modalidad de soldado voluntario a profesional, no ocurrió por
cual podían acogerse libre y voluntariamente todos aquellos que para ese entonces, fungían como SOLDADOS VOLUNTARIOS.
Es así como el cambio de modalidad de soldado voluntario a profesional, no ocurrió por disposición administrativa de los superiores del demandante como lo indica el apoderado judicial en su escrito de demanda, sino por la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que crearon la categoría de soldado profesional, con su respectivo régimen salarial y prestacional, a todas luces mucho más beneficioso que el contemplado en la ley 131 de 1985, que no contemplaba dentro articulado vinculación laboral a las fuerzas militares para los soldados voluntarios.
Como quiera que la calidad de Soldado Profesional representada para los que ostentaban dicha calidad, beneficios de tipo prestacional y salarial, puesto que al ser SoldadosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 5
Profesionales, devengarían no solo una asignación mensual incrementada en un 40% sino, otras acreencias que mejorarían ostensiblemente su calidad de vida, éstos (soldados voluntarios), se acogieron al nuevo régimen.
Dentro de esas acreencias que entrarían a devengar los soldados voluntarios que se acogieron al decreto 1793 de 2000, es decir que voluntariamente pasarían a ser soldados profesionales, enc ontramos: subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de orden púbico, cesantías, vacaciones y otros.
acogieron al decreto 1793 de 2000, es decir que voluntariamente pasarían a ser soldados profesionales, enc ontramos: subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de orden púbico, cesantías, vacaciones y otros.
FRENTE AL CASO DE MARRAS, NO LE ASISTE DERECHO A LA PARTE ACTORA,
UNO: PORQUE NUNCA OSTENTO LA CALIDAD DE SOLDADO VOLUNTARIO, EL SEÑOR: MAURICIO RAMIRE Z BUCURU, OSTENTO LA CALIDAD DE SOLDADO PROFESIONAL Y DOS: NO LE ES APLICABLE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA CE -SUJ2 No 003/16 DEL 25 DE AGOSTO DE 2016
PROFERIDA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO.
Frente al Subsidio Familiar
Al actor, no le es aplicable lo atinente al REAJUSTE al Subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, en virtud a la declaratoria de nulidad con efecto EX TUNC del decreto 3770 de 2009, toda vez que se configuró su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y por consiguiente es con base en el cual se llevo a cabo el respectivo reconociendo (sic) de esta partida.
Ahora bien, si bien es cierto el actor, presentó derecho de petición ante esta entidad, solicitando el reajuste salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar por las razones expuestas en la demanda, así como también lo que es que FRENTE AL TEMA OBJETO
DE ESTUDIO EL ENTE QUE REPRESENTO HA SOSTENIDO (…)
Dicha tesis se ha sostenido, pero sólo en los casos que cumplan con las reglas fijadas en
expuestas en la demanda, así como también lo que es que FRENTE AL TEMA OBJETO
DE ESTUDIO EL ENTE QUE REPRESENTO HA SOSTENIDO (…)
Dicha tesis se ha sostenido, pero sólo en los casos que cumplan con las reglas fijadas en la sentencia de unificación en referencia, luego al actor no le aplica tal situación fáctica y jurídica.”
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 15 de diciembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio 20183111905731:MDN -CGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 4 de octubre del año 2018, por medio de la cual se denegó la reliquidación retroactiva del subsidio familiar que percibe el demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a que reconozca, liquide y pague el subsidio familiar al señor Mauricio Ramírez Bucurú, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2009, fecha en que contrajo nupcias. La entidad deberá de scontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al accionante, por ser incompatibles
nupcias. La entidad deberá de scontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al accionante, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 6
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deberá pagar al demandante.
CUARTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se reali zará de acuerdo con la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: EXHORTAR a la entidad demandada para tenga especial cuidado en no incurrir en un doble pago por los reajustes aquí ordenados.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones incoadas con la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente,
partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor, así como la comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
4.1. Del incremento del 20%
Teniendo en cuenta que el señor Mauricio Ramírez Bucurú prestó su servicio militar a partir del 26 de junio de 2002, y fue incorporad o como soldado profesional a partir del día 1 de julio de 2004 -con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000-, el régimen salarial que le resulta aplicable es el contenido en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 , esto es, que tiene derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 40%, tal como lo ha venido haciendo la entidad nominadora, Ejército Nacional.
Si bien el extremo demandante pretende la inaplicación por inconstitucionalidad del inciso primero del Decreto 1794 de 2000 en lo referente al salario base equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% del salario mínimo y que en su lugar, se disponga el reconocimiento del SMLMV incrementado en un 60% como se viene aplicando a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, lo cierto es que las consideraciones del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2003-16 sentaron el precedente jurisprudencial obligatorio para este despacho judicial, en el sen tido de que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales
consideraciones del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2003-16 sentaron el precedente jurisprudencial obligatorio para este despacho judicial, en el sen tido de que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primer vez, a partir del 1° de enero de 2001, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Luego, como se vio, en la sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 se reiteró dicha regla jurisprudencial, extendiéndola con claridad a las asignaciones de retiro, haciendo nuevamente una distinción entre la asignación que deben percibir los soldadosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 7
voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ser soldados profesionales, frente a aquellos que se vincularon por primera vez como soldados profesionales luego del 1 de enero de 2001.
Como no se trata de ser irreflexivo frente a los argumentos de la parte accionante, so pretexto de aplicar rigurosamente un precedente jurisprudencial, y dado que el eje central de la petición de inaplicación por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, es la presunta vulneración del derecho a la igualdad, vale recordar que tal y como se explicó en la sentencia de unificación del año 2016, la diferenciación de trato, tiene fundamento en la protección de
derecho a la igualdad, vale recordar que tal y como se explicó en la sentencia de unificación del año 2016, la diferenciación de trato, tiene fundamento en la protección de los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, quienes ya venían percibiendo una asignación mensual básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%.
Por lo anterior, para garantizar el principio de no regresividad en materia laboral y respetar los derechos adquiridos de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se mantuvo una transición dirigida exclusivamente a ellos, la cual incluso fue desatendida por el Ejército Nacional durante mucho tiempo, pese a la claridad del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, en cuanto a mantener para estos servidores, una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, que ya venían percibiendo como soldados voluntarios.
En atención a que el demandante no se encuentra en la misma situación de hecho de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, pues no devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% que le equivaliera a un derecho adquirido, no es tá en una situación de hecho susceptible de compararse, por lo que no puede concluirse que haya recibido un trato desigual, discriminatorio e injustificado.
En vista de lo anterior, el acto administrativo acusado, esto es, el oficio No. 20183171008501: MD N-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de mayo del año 2018, emanado por la Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional, a
20183171008501: MD N-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de mayo del año 2018, emanado por la Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional, a través del cual atiende de manera desfavorable la solicitud de reajuste salarial, se encuentra ajustado a derecho y en con secuencia, las pretensiones relacionadas con el reajuste del 20% de la asignación básica y prestaciones liquidadas a partir de la misma, serán denegadas.
4.2. Del subsidio familiar
En cuanto a la nulidad del oficio 20183111905731:MDN -CGFM-COEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 4 de octubre del año 2018, las pruebas arrimadas demuestran que el señor Mauricio Ramírez Bucurú está casado con la señora Marinella Rodríguez Pascuas desde el 02 de octubre de 2009, fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y posterior a la del Decreto 1794 de 2000, este última vigente a la fecha de incorporación del demandante al Ejército Nacional en el año 2010, con ocasión de los efect os ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, decretados en la sentencia del 8 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado.
Baste lo anterior, para concluir que con la d eclaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se generó al actor el derecho al reconocimiento y pago del
Baste lo anterior, para concluir que con la d eclaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se generó al actor el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y por ende, el acto administrativo por el cual se negó la reliquidación del subsidio familiar alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 8
demandado conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se encuentra viciado de nulidad como se declarará.
A título de restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, habrá de disponerse que le sea reajustado y pagado el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 02 de octubre de 2009, fecha en la que el demandante contrajo nupcias, y con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar, eso sí, previa deducción de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente de la parte accionada interpuso recurso de apelación en contra de
con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente de la parte accionada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando:
“Pretende en el presente asunto el demandante, se le aplique lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales, ello con fundamento en que si bien es cierto con el Decreto 3771 de 2 009, se derogó el precitado artículo, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear el mentado subsidio para estos, lo cierto es que con la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró c on efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770, automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Desde ya se puede manifestar sin dubitación que no le asiste la razón al actor, por cuanto el porcentaje de subsidio familiar fue definido de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, legislación aplicable al presente caso.
(…) al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2000, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas; de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que como quiera que la
el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas; de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que como quiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, y a se encontraba consolidada, a través del Decreto 1161 de 2014, como quiera que para la fecha de constitución de la unión marital de hecho del actor se encontraba en vigencia precitado Decreto, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nues tros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.
De acuerdo a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del consejero Willi am Hernández Gómez, 1 es regla jurisprudencial que el subsidio familiar no es partida computable para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales causadas con anterioridad al mes de julio de 2014, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal…
El subsidio familiar que fue reconocido bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 2014, por ser la norma vigente para el momento en que el accionanteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO RAMÍREZ BUCURÚ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 003-2022-00041-01 Sentencia de segunda instancia 9
solicitó en debida forma el reconocimiento y pago de dicho emolumento ,
SITUACION JURÍDICA QUE YA SE ENCONTRABA CONSOLIDADA.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sentencia de segunda instancia 9
solicitó en debida forma el reconocimiento y pago de dicho emolumento ,
SITUACION JURÍDICA QUE YA SE ENCONTRABA CONSOLIDADA.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el 11 de abril de 20231, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurador judicial delegado guardaron silencio, y el 19 de mayo de 20232 el expediente ingresó al despacho para sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la ac tuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos
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