TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00053-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00053-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Natagaima
Referencia: Apelación sentencia..
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Natagaima
Referencia: Apelación sentencia.
La Sala se pronuncia respecto al recurso de apelación presentado por el apoderado1 del Municipio de Natagaima, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2024, que amparó los derechos colectivos objeto de la demanda y expidió las órdenes consecuenciales.
ANTECEDENTES.
La parte demandante instauró medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Natagaima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
1. Que el Municipio de Natagaima ha vulnerado los derechos e intereses colectivos a “ la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por
despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
1. Que el Municipio de Natagaima ha vulnerado los derechos e intereses colectivos a “ la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza”, relacionados con las edificaciones públicas existentes, indispensables y de atención a la comunidad, construidas antes del 15 julio de 2010, “pues no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables, de acuerdo con los procedimientos de la Ley 400 de 1997 “el cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistente”, Ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10”.
2. Que el municipio accionado debe, a. realizar la “evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR -10 y demás normas concordante ”, b. adoptar las medidas
1 Humberto Vásquez Perdomo.2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
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Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
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administrativas y operativas para i. la ejecución a corto plazo de dicho estudio de
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administrativas y operativas para i. la ejecución a corto plazo de dicho estudio de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones de atención a la comunidad del municipio, ii. ejecutar a corto plazo las intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar estas estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.
3. La conformación del Comité para la verificación del cumplimiento del fallo y se le impongan las costas del proceso.
Hechos. “Pág. 2-3 archivo “2_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_A3202200053DEMAN(.pdf) NroActua 4” del aplicativo SAMAI”. Como respuesta a los requerimientos d el Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011 , se evidenció, a. no se le dio el informe acorde a lo aquí pretendido, b. el Municipio de Natagaima no ha realizado la actualización de los estudios necesarios a las construcciones de uso clasificado como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, respecto de la amenaza sísmica, c. debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
Trámite procesal. La demanda fue se radicó el 8 de marzo de 2022 (5_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_A2202200053ACTA(.pdf) NroActua 4), el 15
Trámite procesal. La demanda fue se radicó el 8 de marzo de 2022 (5_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_A2202200053ACTA(.pdf) NroActua 4), el 15 de marzo siguiente se admitió, el municipio accionado no contestó la demanda (archivo “A9. 2022-00053 CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE TRASLADO PARA CONTESTAR DEMANDA.pdf.” de la carpeta archivo “21_ED_EXPEDIENTE_73001333300320220005(.zip) NroActua 53”), en la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, no se formuló propuesta de pacto y por ello se decretaron pruebas (archivo “C2. 2022-00053 ACTA AUDIENCIA PACTO CUMPLIMIENTO.pdf” de la carpeta de archivo “21_ED_EXPEDIENTE_73001333300320220005(.zip) NroActua 53”).
La sentencia apelada. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2024, i. Amparó “el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto a las edificaciones de atención a la comunidad en la que funcionan la Alcaldía o Palacio Municipal y la Estación de Bomberos Voluntarios del Municipio de Natagaima”, ii. y por ello, Ordenó al Municipio accionado para que, dentro del término de 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia, cumpla el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, a. inicie y culmin e las gestiones de carácter
después de la ejecutoria de la sentencia, cumpla el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, a. inicie y culmin e las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, “para adelantar la evaluación de vulnerabilidad sísmica de la edificación de atención a la comunidad denominada cuerpo de Bomberos Voluntarios de Natagaima ubicada en la calle 5 No. 2 –59 (o en el lugar en que efectivamente este funcionado al momento de dar cumplimiento a esta providencia, si se trata2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
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de una edificación construida antes de la entrada en vigencia de dicha norma)”, b. y con fundamento en el estudio, si “ fuere necesario”, c. acometa las obras de rehabilitación y reforzamiento, en un plazo de 12 meses adicionales, d. efectúe en un término de 6 meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, “la reubicación de las dependencias de la Alcaldía o Palacio Municipal de Natagaima, a un sitio que cumpla con las normas de sismo resistencia NSR – 10 y arquitectónicas, hasta tanto se logre construir una sede que cumpla con dichas normas o hasta que se pueda efectuar una demolición parcial y reforzamiento estructural de la existente”, iii. Ordenó la integración de l Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia , integrado por a. la titular del
sede que cumpla con dichas normas o hasta que se pueda efectuar una demolición parcial y reforzamiento estructural de la existente”, iii. Ordenó la integración de l Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia , integrado por a. la titular del Despacho, b. el señor agente del Ministerio Público, c. el accionante y d. un delegado de la entidad accionada, que “se reunirá por convocatoria de su presidenta o por solicitud de cualquiera de sus integrantes”, iv. Denegó el reconocimiento de costas y Ordenó la remisión de la sentencia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.Luego de revisar el cartabón probatorio, la Juez a quo estimó acreditadas las exigencias doctrinales , legales y jurisprudenciales, i. para amparar los derechos colectivos que fueron denunciados como amenazados y vulnerados y ii. dictó las ordenes de consecuencia ; por tal menester demostró que las accionadas han vulnerado derechos colectivos al no tomar medidas correctivas en l a normativa colombia que regula la sismo -resistencia, aludido en el requerimiento administrativo y que por su desdé n, motivó el ejercicio de este medio de control, como son la realización de la actualización de los estudios necesarios a las construcciones de uso clasificado como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, respecto de la amenaza sísmica, ni la evaluación correspondiente a la vulnerabilidad sísmica de dichos edificios, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
La apelación. Alcaldía municipal de Natagaima. Inconforme con la decisión, el apoderado del municipio interpuso recurso de
del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
La apelación. Alcaldía municipal de Natagaima. Inconforme con la decisión, el apoderado del municipio interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia ; para el efecto y como sustento de su impugnación, expresó, i. “El debate jurídico desarrollado durante el curso del proceso demostró con claridad, que el Municipio de Natagaima no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionadas relacionados con las estructuras públicas cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, por estar localizadas en zonas de amenaza sísmica”, ii. a. “Es claro que el Juzgado de conocimiento negó de plano todas y cada una de las pruebas solicitadas por parte del accionante, limitándolas única y exclusivamente a las aportadas en el proceso ”, b. “Lo anterior tiene gran relevancia en el entendido que las aportadas por la parte accionante con el líbelo de la demanda, no tienen la fuerza probatoria para demostrar que el Municipio de Natagaima ha vulnerado los derechos e intereses colectivos hoy reclamados”, c. “Es por ello que la pretensión reclamada respecto a realizar las evaluaciones sísmicas de edificaciones indispensables pertenecientes al municipio, no resulta procedente por falta de pruebas aportadas por el accionante ”, iii. “el accionante no demostró los elementos mínimos esenciales configurativos de las acciones populares, a saber:
1. No demostró una acción u omisión de la parte demandada, el accionante solamente se limitó a enunciar en los hechos una supuesta vulneración a derechos colectivos, mas no PROBÓ ni aportó prueba alguna que acreditara ese hecho.
1. No demostró una acción u omisión de la parte demandada, el accionante solamente se limitó a enunciar en los hechos una supuesta vulneración a derechos colectivos, mas no PROBÓ ni aportó prueba alguna que acreditara ese hecho.
2. No demostró un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, dentro del líbelo de la demanda y durante2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
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el curso del proceso, el accionante no allegó prueba alguna que acreditara un daño contingente o peligro inm inente, por el contrario, tan solo se limitó a citar normas más no a demostrar el elemento fundamental de peligro, amenaza o peligro inminente.
3. No demostró la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Como consecuencia de la no demostración de los elementos anteriores, por sustracción de materia, no existe vínculo de causalidad entre las acciones u omisiones y las supuestas afectaciones que nunca existieron ni fueron probadas”.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 202 4 se admitió el recurso de apelación; de conformidad con las orientaciones doctrinarias del Consejo de Estado en el sentido de que las sentencias de segunda instancia, proferidas en Acciones populares no
Mediante auto del 5 de abril de 202 4 se admitió el recurso de apelación; de conformidad con las orientaciones doctrinarias del Consejo de Estado en el sentido de que las sentencias de segunda instancia, proferidas en Acciones populares no permite acudir a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 o al C.G. del P. para surtir los traslados, porque debe proferirse en un término más expedito2.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer la apelación, de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es son entidades públicas, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. Con arreglo a la apelación formulada por el apoderado del municipio de Natagaima, la Sala se concentrará en determinar si el Juez de primera instancia dictó la sentencia que definió la instancia sin fundamento probatorio alguno.
Hechos Probados - Estipulaciones probatorias3.
2 Ley 472 de 1998, articulo 37.” (…) El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de
resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días c ontados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas ”.
3 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogad os litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspira ciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso. Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la cas ualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración.2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
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Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez.
En este escenario, el apelante no cuestiona las bases probatorias sobre las que se edificó las sentencia, que debieron ser contradichas con arreglo a l os lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba.
En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso documentalmente, o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de la propia entidad accionada ; razón suficiente para tenerlo s como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo 4 para concluir la vulneración de los derechos colectivos.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo 5, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatido s por el o los
al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo 5, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatido s por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado6. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la
Una vez admitidas s on unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación co n hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar.
Deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, han de utilizarse como tales en el debate, dado que sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, se constituyen en fundamento del fallo.
4 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el a rtículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelació n, asevera que este tiene por
del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el a rtículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelació n, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, " únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante".
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponent e: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-0002009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “ A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Dem andante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
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impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige q ue el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad
la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión ”7 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo con trario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional8.
Así las cosas , es claro que la competencia del juez de segunda instancia está
de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Así las cosas , es claro que la competencia del juez de segunda instancia está
de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de H acienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-0380401 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
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circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alza da, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado9.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Las acciones populares10 se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos11, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º. de la Ley 472 de 1998), los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica son12:
Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre d e 2016, Radicación número: 25000 - 23inocencia.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre d e 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
10 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de
"Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS."
11 Que por mandato del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los dem ás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas;
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley ".
12 Los enunciados, libres, de la base argumentativa son tomados del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000 -23-15-000-2002-02704-01 (SU), Actor: Antonio José Rengifo,
Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000 -23-15-000-2002-02704-01 (SU), Actor: Antonio José Rengifo, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Direcc ión General Marítima Portuaria de Colombia (Dimar) y Otros, Revisión Eventual de Acción Popular.2ª Instancia Radicación: 73001-33-33-003-2022-00053-01
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Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Natagaima
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a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares13 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.14 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy difer
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