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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00055-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00055-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-003-2022-00055-01

Numero Interno: 1469/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: TATIANA BONILLA CANO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“1. Se declare la nulidad y se revoque el acto administrativo Resolución No 001010 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se impuso las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Transito modificado por la Ley 1383 de 2010 al imponer una multa de 360 SMLDV más intereses y la suspensión de la licencia de conducción por 5 años en contra de la señora Tatiana Bonilla Cano, identificada con cédula de ciudadanía No 1.234.643.724 de Ibagué.

intereses y la suspensión de la licencia de conducción por 5 años en contra de la señora Tatiana Bonilla Cano, identificada con cédula de ciudadanía No 1.234.643.724 de Ibagué.

2. Se declare y se revoque el acto administrativo Resolución No 00207 de 15 de septiembre de 2021, notificado el 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la decisión adoptada mediante Resolución No 001010 de 22 de diciembre de 2020, p or medio de la cual se impuso las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Transito modificado por la Ley 1383 de 2010 al imponer una multa de 360 SMLDV más intereses y la suspensión de la licencia de conducción por 5 años en contra de la señora Tatiana Bonilla Cano, identificada con

cédula de ciudadanía No 1.234.643.724 de Ibagué.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan los siguientes conceptos:

1. Exonerar de toda sanción y multa impuesta según las resoluciones indicadas en el numeral anterior.

1 Ver Expte Juzgado -Carpeta 1 - Archivo A3 – fl 2Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01

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2. Que se efectúe la devolución de la licencia de conducción de la poderdante.

3. Denegar y eliminar de las plataformas de información toda anotación

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2. Que se efectúe la devolución de la licencia de conducción de la poderdante.

3. Denegar y eliminar de las plataformas de información toda anotación efectuada con ocasión del co mparendo No 73001000000022416970 de fecha 02 de noviembre de 2019 y las Resoluciones 001010 del 22 de diciembre de 2020 y 00207 del 15 de septiembre de 2021.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • La seño ra Tatiana Bonilla Cano el 02 de noviembre de 2019 se encontraba estudiando con unos compañeros en la casa de una tía de uno de estos, y a las doce de la noche decidió acostarse a dormir, porque se sentía indispuesta debido a que la misma padece de bronquitis aguda, por lo que tiene que hacer uso del medicamento llamado salbutamol, y a eso de la 01: 00 am se despertó, se tomó el citado medicamento y se dirigió a su casa en compañía de su compañero Jhon

Henry Alvis Buitrago.

  • En camino hacía su casa fue detenida porque había un retén frente al almacén Makro, siendo abordada por el Policía Jhoan René Giraldo Pescador, quien le realizó sin ningún tipo de explicación y dentro del vehículo la prueba de alcoholemia a través de un alcohosensor, sin que le hubiese explicado la ritualidad de la misma y sin que hubiese realizado el correspondiente video.
  • Señaló que a la demandante se le realizaron tres disparos con el alcohosensor,

alcoholemia a través de un alcohosensor, sin que le hubiese explicado la ritualidad de la misma y sin que hubiese realizado el correspondiente video.

  • Señaló que a la demandante se le realizaron tres disparos con el alcohosensor, que el primero no arrojó ningún resultado y luego le procedieron a hacer más de cinco pruebas y los agentes de policía solo aportaron tre s, imponiéndole el comparendo No 73001000000022416970 de 02 de noviembre de 2019, por conducir supuestamente en estado de embriaguez.
  • El 02 de noviembre de 2019 el despacho se constituyó en audiencia de descargos, el 20 de diciembre se emitió el auto de pruebas, y surtidas todas las etapas procesales se expidió la Resolución No 001010 de 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se impuso a la aquí demandante la sanción establecida en el artículo 131 del C ódigo Nacional de Tránsito, consistente en multa de 360

SMLDV y suspensión de la licencia de conducción por 5 años.

  • La señora Tatiana Bonilla Cano, por recomendación de su padre, dentro de las 24 horas siguientes procedió a realizarse una nueva prueba de alcoholemia en el laboratorio BIOANALISIS, cuyo resultado salió negativo.

-Indicó que la prueba de alcoholemia realizada a la demandante no se realizó con las ritualidades de ley, pues quien la practica debe informar: la naturaleza de la prueba, el tipo de pruebas disponibles, los efectos de su realización, la consecuencia de no dejársela practicar, y las posibilidades de defenderse dentro del proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo.

prueba, el tipo de pruebas disponibles, los efectos de su realización, la consecuencia de no dejársela practicar, y las posibilidades de defenderse dentro del proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo.

  • Señaló que a la señora Bonilla Cano no le explicó la forma como debía utilizar la boquilla del alcohosensor, que no estaba probado si se cambiaron las boquill as, que no se hicieron los tiros en blanco entre cada prueba, en fin , manifestó una serie de irregularidades que a su parecer se presentaron al momento de realizar la prueba de alcoholemia.
  • Expresó que existían broncodilatadores inhalatorios que contenían etanol en su composición como lo era el Biomasa, en un porcentaje del 19.7%, que no era más que un salbutamol.

2 Ver Expte Juzgado -Carpeta 1 - Archivo A3 – fl 2-11Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01

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  • Manifestó que el Policía que había realizado el procedimiento e impuesto el comparendo, no cumplió con los protocolos de la norma para la práctica de la prueba de alcoholemia, por lo que había trasgredido el debido proceso.

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido el apoderado del Municipio descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que dentro de la actuación administrativa se le brindaron a la

de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que dentro de la actuación administrativa se le brindaron a la demandante todas las garantías propias del debido proceso, pues se le brindó la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, de controvertir las decisiones emitidas, garantizándole su derecho de defensa y contradicción.

Indicó que el Agente de Policía que realizó la prueba de alcoholemia e impuso el comparendo a la señora Tatiana Bonilla Cano, lo hizo atenido el procedimiento de rigor estipulado en la Ley 769 de 2002; así mismo indicó que la sanción impuesta se dio dentro de los parámetros legales previamente establecidos, pues era procedente aplicar la sanción impuesta por conducir en estado de embriaguez establecida en parágrafo 3 del artículo 152 de la citada ley.

Adujo que no era posible la atribución de responsabilidad alguna al Municipio por el hecho de cumplir con el acatamiento de las normas del ordenamiento jurídico, tanto desde la esfera del servidor público, como de la aplicación de la norma y consecuencia que de ella se derive.

Afirmó que los actos administrativos de primera y segunda instancia fueron expedidos en debida forma, tanto desde la imposición de la sanción, como el procedimiento dado a cada instancia y los argumentos y motivaciones dados en cada una de ellas.

Refirió que la orden de comparendo se había impuesto por la acción positiva de la demandante a los resultados positivos del examen con el alcohsensor en el grado 2.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Falta de vicio en los actos

la demandante a los resultados positivos del examen con el alcohsensor en el grado 2.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; ii) No fundamento legal de las pretensiones de la demanda; y ii) Prescripción.

3.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el día 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que en el numeral 7.3 de la Resolución No 01844 de 2015, se establece el procedimiento para realización de la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado, la cual consta de tres fases, preanalítica, analítica e interpretación de resultados, y en el numeral 7.3.1.2.3. se indica que se debe esperar 15 minutos antes de realizar la prueba si la persona informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos 15 minutos, pero en ningún momento se establece que se debe esperar cierto tiempo para realizar la prueba si se ha inhalado medicamentos broncodilatadores, como erróneamente lo indicó la parte actora.

3 Ver Expte Juzgado -Carpeta 1 - Archivo B5 4 Ver Expte Juzgado -Archivo 5Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01

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Sostuvo que el demandante afirmó que antes de la prueba no se realizó el disparo en blanco, sin embargo señaló el Juez de instancia, que de acuerdo con la orden de comparendo allegada al expediente se evidenciaba que en desarrollo del procedimiento se realizó un primer disparo a las 02:12 am que arrojó un resultado negativo, que luego se realizaron dos tomas más, en donde la primera de ellas arroja un resultado d e 129 mg/100 ml y la segunda de 134 mg/100 ml, cumpliéndose así con lo establecido en la guía del 2015, que establece en su numeral 7.3.2.8. que debe realizarse una segunda medición si el resultado de la primera es superior o mayor o igual a 20 mg/ 10 ml.

En relación en tiempo de espera entre toma y toma alegado por el demandante, señaló el a quo, que de acuerdo con las tirillas de resultados, las cuales fueron debidamente impresas, la primera toma se realizó a las 02:40 y la segunda a las 02:44 y conforme a los estipulado en el artículo 7.3.2.8 de la Resolución No 001844 de 2015, el lapso entre toma y toma no debe ser inferior a dos minutos ni superior a diez, por lo que el tiempo transcurrido entre toma y toma se ajustó a los lineamientos legales.

En relación con el registro audiovisual del procedimiento, indicó que si bien el artículo 6 de la Ley 1696 de 2013, establece que el gobierno implementara los mecanismos tecnológicos para garantizar los procedimientos de tránsito a través

En relación con el registro audiovisual del procedimiento, indicó que si bien el artículo 6 de la Ley 1696 de 2013, establece que el gobierno implementara los mecanismos tecnológicos para garantizar los procedimientos de tránsito a través de registro de videos y/o audios, la citada norma no señala consecuencias de la no realización de videograbaciones, por lo que tal omisión no reviste el carácter suficiente para considerarse como violación al debido proceso, o para tener por falso el informe consignado en el comparendo.

Respecto de la postura de la parte actora según la cual, la autoridad de tránsito al expedir los actos administrativos demandados no había tenido en cuenta que el medicamento salbutamol contenía porcentaje de etanol y que había sido formulado para tratar la bronquitis de esta, señaló el Juez, que de acuerdo con la historia clínica aportada, se evidenciaba que la atención medica de la demandante por dicha patología había sido en el año 2018 y que la prescripción médica de dicho medicamento h abía sido por un periodo no superior a 7 días, sin que se hubiese aportado prueba alguna que llevara a determinar que para el día de los hechos, se le hubiese prescrito el uso de salbutamol, y menos que su ingesta pudiese ocasionar una medición de niveles de alcohol en sangre tan elevados, concluyendo así, que la conclusión adoptada por la autoridad administrativa fue totalmente razonada.

En relación a la prueba de alcoholemia practicada por la demandante en el laboratorio BIONALISIS que arrojó un resultad o negativo, y que el demandante alega debió tenerse en cuenta, se indicó en la providencia recurrida , que dicha

En relación a la prueba de alcoholemia practicada por la demandante en el laboratorio BIONALISIS que arrojó un resultad o negativo, y que el demandante alega debió tenerse en cuenta, se indicó en la providencia recurrida , que dicha prueba fue practicada el 02 de noviembre a las 4:46 Pm y que esta fue de saliva y no de sangre, tal como los señaló la demandante en la audiencia de descargos, considerando así, que de acuerdo con establecido en el numeral 7.4.4.4 de la Guía de Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez expedida por el Instituto Legal de Ciencias Forenses , los resultados rápidos de muestras de saliva deben ser confirmados por muestras de sangre, lo cual no se probó en el proceso, por lo que dicha prueba no tenía el carácter de desvirtuar la prueba practicada por la autoridad de policía.

5.- El recurso de apelación.5

Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la providencia recurrida violaba el debido proceso, por cuanto no se ajustó a las reglas contenidas en el Resolución No 001844 de 18 de noviembre de 2015 – Guía para la medición directa de alcoholemia a través de aire aspirado55 Ver Expte JuzgadoArchivo 16Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01

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TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE

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; de acuerdo a ello afirmó, que tal como estaba demostrado en el plenario, el d ía que se practicó la prueba de alcoholemia con alcohosensor a la demandante, se hizo de la siguiente manera: Un primer disparo en blanco a las 02:12 am; toma de la primera muestra a las 02:40 am; toma de la segunda muestra a las 02:44 am, señalando así, que entre la prueba en blanco y la primera muestra transcurrieron más de 23 minutos, lo que trasgrediría el numeral 7.3.2.3 de la citada guía de alcoholemia, por lo que solicitó que dicha prueba debía declararse nula y por ende la terminación del proceso a favor de la demandante.

Aseveró que hubo una indebida valoración del acervo probatorio por parte del a quo, en relación con la prueba de alcoholemia practicada por el laboratorio BIOANALISIS y aportada en sede administrativa por la presunta infractora, pues indicó que este acogió si ningún respaldo el análisis que sobre el particular realizó la accionada en los actos administrativos enjuiciados, señalando así, que de ser cierta la conclusión a la que se arribó hubiese quedado en el cuerpo de la demandante al menos un 2% de alcohol y la prueba arrojó un resultado negativo; igualmente señaló, que el Juez de instancia valoró erróneamente lo dispuesto en el numeral 7.4.4.4 de la citada Guía para la medición directa de alcoholemia a través de aire aspirado, pues en ella se habla de “disposición” término este que

el numeral 7.4.4.4 de la citada Guía para la medición directa de alcoholemia a través de aire aspirado, pues en ella se habla de “disposición” término este que en su sentir hace referencia a decisiones de carácter administrativo, mas no de un civil, que no está obligado a cumplir dicho trámite.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto p or el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

I

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se declaró contraventor a de las

jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se declaró contraventor a de las normas de tránsito a la señora TATIANA BONILLA CANO, imponiéndole como sanción la suspensión de la licencia de conducción por el término de 5 años, multa de 360 SMLDV y rea lización de acciones comunitarias de prevención por 40 horas, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad como lo asevera el vocero judicial del extremo activo.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. Del proceso contravencional por infracciones de tránsito.Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01

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La Sala considera necesario reproducir las disposiciones normativas que regulan el trámite del proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, con miras a establecer las consideraciones pertinentes encaminadas a solucionar el conflicto jurídico planteado.

La Ley 769 de 2002, “ por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 135 y 136 regulan las sanciones y el procedimiento sancionatorio como consecuencia de la comisión de infracciones de tránsito, así:

Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 135 y 136 regulan las sanciones y el procedimiento sancionatorio como consecuencia de la comisión de infracciones de tránsito, así:

“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por corr eo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

(…)

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01

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1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a

un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá com parecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificánd ose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de t ránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los

impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de t ránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia en cualquier lugar del país.

(…)”

De las normas transcritas precedentemente se desprende que el proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito está compuesto por cuatro etapas fundamentales, como son: i) la orden de comparendo, ii) la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, iii) la audiencia pública, y iv) la adopción de la decisión.

Ahora bien, resulta necesario, previo a dilucidar el problema jurídico planteado en precedencia, hacer algunas precisiones generales relacionadas con el proceso sancionatorio originado en infracciones de tránsito, para luego adentrarnos en el estudio del caso concreto.

En cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, las autoridades de tránsito pueden ini ciar el proceso sancionatorio respectivo, orientado a determinar si con la acción u omisión del particular se ha infringido lasRad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01

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normas de tránsito y, como consecuencia de ello, deberá determinarse si procede la imposición de sanciones o multas contempladas en la Ley.

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normas de tránsito y, como consecuencia de ello, deberá determinarse si procede la imposición de sanciones o multas contempladas en la Ley.

En relación con el proceso administrativo sancionatorio de tránsito, entendido este como la facultad impositiva de que gozan las autoridades para imponer sanciones, es claro que el mismo debe estar revestido de las garantías mínimas contempladas en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente y por tratarse de procesos sancionatorios adelantados por autoridades administrativas, el mismo debe estar sujeto a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, el cual en su artículo 3 consagra los principios que orientan y regulan la actuación administrativa, haciendo énfasis en el respeto al debido proceso, y concretamente en materia sancionatoria, trae a colación el principio de legalid ad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y del non bis in ídem.

3.2. Del procedimiento aplicable para la determinación del estado de embriaguez.

La Ley 769 de 2002 en su Título IV establece las sanciones derivadas de las conductas que impliquen infracciones a las normas de tránsito que son la amonestación, la multa, la suspensión de la licencia de conducción, la suspensión del permiso o registro, l a inmovilización del vehículo, la retención preventiva del vehículo y la cancelación de la licencia de conducción, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable.

En el Capítulo VIII del Título IV de la citada disposición, se define lo relacionado

vehículo y la cancelación de la licencia de conducción, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable.

En el Capítulo VIII del Título IV de la citada disposición, se define lo relacionado con las actuaciones que pueden ser desplegadas por las autoridades de tránsito en caso de conductores en estado de embriaguez, así

“Art 150: Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógena s o hipnóticas.

Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.

Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas

De acuerdo con lo anterior, cuando luego de practicarse el examen de embriaguez y de presentarse alguno de los grados previstos en el Art. 152 ídem modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se encuentre que el conductor ha ingerido sustancias alcohólicas o alucinógenas es procedente la aplicación de alguna de las medidas administrativas previstas en ese mismo artículo que dependerán del grado de alcohol encontrado en la sangre; la citada disposición reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMI

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