TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00066-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00066-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL 20% Y PRIMA DE
ACTIVIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL , para lo cual elevó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“A TÍTULO DE NULIDAD
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como
siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“A TÍTULO DE NULIDAD
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, los actos fictos o presuntos, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.
1.2. Que se declare la nulidad los actos fictos o presuntos, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
2
1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de incon stitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.
1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1,
concepto de violación.
1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.
1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES
DECLARATIVAS:
2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. PRETENSIONES DE CONDENA:
2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;
2.4. Se condene a la parte demandada, al reconocimient o y pago, a favor de mi poderdante, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.
2.5. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
2.6. Se condene a la parte demandada a realizar la re -liquide todas
2.5. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
2.6. Se condene a la parte demandada a realizar la re -liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.
2.7. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.
2.8. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
3 2.9. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El Ejército Nacional, está organizado jerárquicamente de mayor rango a menor, de la siguiente forma:
a. Oficiales. b. Suboficiales c. Soldados profesionales.
2. El Ejecutivo, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
rango a menor, de la siguiente forma:
a. Oficiales. b. Suboficiales c. Soldados profesionales.
2. El Ejecutivo, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 578 de 2000, expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, a través del Decreto-Ley 1793 del año 2000.
3. Los soldados que se encontraban activos al momento de la promulgación del decreto Decreto -Ley 1793 del año 2000, estaban regidos por la Ley 131 de 1985, y se denominaba n soldados voluntarios.
4. El Ejecutivo, estableció, en el Régimen de Carrera y Es tatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, los requisitos para los aspirantes a ser soldados profesionales, tanto el personal nuevo como el personal que estaba activo.
5. Para el personal que se encontraba activo, estableció como requisito para su incorporación su intención de incorporarse como soldados profesionales y que sean aprobados por los Comandantes de Fuerza.
6. Así mismo, ordenó que para los soldados que estaban activos y se incorporaran como soldados profesionales, les sería aplicable
íntegramente lo dispuesto Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Decreto -Ley 1793 del año 2000, a excepción de la prima de antigüedad.
7. El Ejecutivo, estableció que, como ámbito de aplicación del Régimen
de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron
7. El Ejecutivo, estableció que, como ámbito de aplicación del Régimen
de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.
8. La carrera administrativa de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, está conformada por los soldados voluntarios que manifestaron su intención de ingresar y fueron aceptados, y por los nuevos soldados profesionales, es decir los que nunca fueron soldados voluntarios.Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
4
9. Los soldados voluntarios una vez incorporados a la carrera administrativa de los soldados profesionales, pasaron a ser soldados profesionales en las mismas condiciones que los nuevos soldados que se incorporaron y nunca fueron soldados voluntarios.
10. El Ejecutivo, en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableció como función de los Soldados Profesionales, incluyendo a los que se incorporaron siendo soldados voluntarios, de actuar para la ejecución de operaciones militares, sin importar si son para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
11. Mi poderdante es soldado profesional del Ejército N acional de
Colombia, fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del
restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
11. Mi poderdante es soldado profesional del Ejército N acional de
Colombia, fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.
12. MI poderdante en calidad de soldado profesional tiene asignadas las mismas funciones que tienen asignadas los soldados profesionales
que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los soldados Voluntarios.
13. El Ejecutivo, en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, establece un trato de igualdad para los soldados que fueron volun tarios como para los soldados que no lo fueron, en lo que tiene que ver con la asignación de funciones y con la ejecución de las misma.
14. Así mismo, establece un trato de igualdad en lo que tiene que ver con las normas de retiro, con las normas de rein corporación y de situaciones administrativas, con el trato para desaparecidos, con los programas de capacitación con vestuario y alimentación, con el régimen de reserva y demás, con excepción en el salario.
15. Mi poderdante, siempre, es decir, día tras día, desde que inició su labor como soldado profesional, ha venido realizado y ejecutado las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.
15. Mi poderdante, siempre, es decir, día tras día, desde que inició su labor como soldado profesional, ha venido realizado y ejecutado las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.
16. El Ejecutivo, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992 creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el decreto 1794 de 2000.
17. El Ejecutivo, en el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, estableció un salario diferente para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido soldados voluntarios, y para, los soldados profesionales que se incorporaron siendo soldados voluntarios.Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
5
18. El salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60%.
19. El salario básico establecido para l os soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 40%.
20. Mi poderdante tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de los demás soldados profesionales miembros de la misma ca rrera administrativa, incluidos los que antiguamente se denominaban soldados voluntarios.
20. Mi poderdante tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de los demás soldados profesionales miembros de la misma ca rrera administrativa, incluidos los que antiguamente se denominaban soldados voluntarios.
21. Mi poderdante se encuentra en una situación de Discriminación Salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la
misma carrera administrativa , pero que ya hacían parte de la institución, (Soldados Voluntarios) a pesar que reciben y ejecutan las mismas funciones, pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo.
22. Mi poderdante, ha estado activo al igual que los Oficiales y
Suboficiales en el Ejército Nacional.
23. Mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
24. Mi poderdante en calidad de soldado profesional, es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle la prima de actividad.
25. Mi poderdante, elevó derechos de petición a la entidad demandada, admitidos con el radicados RS3KFTNERW en la fecha de 2018-05-23; PUVDD7EHXL y en la fecha de 2018-07-27, a fin de se le reconociera sus acreencias laborales aquí demandadas; el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
26. En lo que res pecta a la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y al reconocimiento y pago de la prima de actividad la entidad demandada guardó silencio, a la petición
el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
26. En lo que res pecta a la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y al reconocimiento y pago de la prima de actividad la entidad demandada guardó silencio, a la petición realizada, configurando así un silencio administrativo negativo.
27. Lo documentos solicitados en el derecho de petición en mención nunca fueron entregados.
28. Que la última unidad de servicios de mi poderdante es en la ciudad de Bogotá.
29. Que, a través de derecho de petición radicado en la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, se leExpediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
6 realizó consulta a la entidad aquí demanda, sobre las funciones y diferencias de los soldados profesiones y voluntarios.
30. Que solo, y únicamente, en razón de cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición, a través de los oficios: 00383: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 30 DE JLIO DE 2018; oficio 20183131332691: MDNCGFM -COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a través de
COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas propuestas por la parte actora, aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico en tanto considera que el acto administrativo demandado, no adolece de nulidad alguna, puesto que fue expedido conforme a las disposiciones legales vigentes.
Señala, que el actor no ostenta la calidad de soldado voluntario, al haber ingresado en el año 2003 en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, es decir, ingresó como soldado profesional, razón por la cual la petición del de nulidad del act o administrativo atacado, pierde todo sustento fáctico, jurídico y probatorio. Por lo anterior, trae a colación la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2 85001333300220130006001, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez de fecha 25 de agosto de 2016 , que se pronuncia sobre dicho tema.
Para lo cual precisa, que al demandante no se le ha vulnerado ningún derecho pues to que el régimen al cual pertenece se le ha venido garantizando integralmente, ya que nunca ostent ó la calidad de soldado Voluntario y, por el contrario, al hoy demandante se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, tales como Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus
en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, tales como Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus beneficiarios, entre otras, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) 4.1. Del incremento del 20%
(…) cómo se vio, en la sentencia de Unificación SUJ -015-CE-S2-2019 se reiteró dicha regla jurisprudencial, extendiéndola con claridad a lasExpediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
7 asignaciones de retiro, haciendo nuevamente una distinción entre la asignación que deben percibir los soldados voluntarios v inculados al 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ser soldados profesionales, frente a aquellos que se vincularon por primera vez como soldados profesionales luego del 1 de enero de 2001.
Como no se trata de ser irreflexivo frente a los argumentos de la parte accionante, so pretexto de aplicar rigurosamente un precedente
frente a aquellos que se vincularon por primera vez como soldados profesionales luego del 1 de enero de 2001.
Como no se trata de ser irreflexivo frente a los argumentos de la parte accionante, so pretexto de aplicar rigurosamente un precedente jurisprudencial, y dado que el eje central de la petición de excepción de inconstitucionalidad, es la presunta vulneración del derecho a la igualdad, vale recordar que tal y como se ex plicó en la sentencia de unificación del año 2016, la diferenciación de trato, tiene fundamento en la protección de los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, quienes ya venían percibiendo una a signación mensual básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%.
Por lo anterior, para garantizar el principio de no regresividad en materia laboral y respetar los derechos adquiridos de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se mantuvo una transición dirigida exclusivamente a ellos, la cual incluso f ue desatendida por el Ejército Nacional durante mucho tiempo, pese a la claridad del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, en cuanto a mantener para estos servidores, una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, que ya venían percibiendo como soldados voluntarios.
En atención a que el demandante no se encuentra en la misma situación de hecho de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, pues no devengaba un salario mín imo legal mensual vigente, incrementado en un 60% que le equivaliera a un derecho adquirido, no está en una situación de hecho susceptible de
situación de hecho de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, pues no devengaba un salario mín imo legal mensual vigente, incrementado en un 60% que le equivaliera a un derecho adquirido, no está en una situación de hecho susceptible de compararse, por lo que no puede concluirse que haya recibido un trato desigual, discriminatorio e injustificado.
En vista de lo anterior, el acto administrativo ficto, a través del cual atiende de manera desfavorable la solicitud de reajuste salarial, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, las pretensiones relacionadas con el reajuste del 20% de la asign ación básica y prestaciones liquidadas a partir de la misma, serán denegadas.
4.2 Prima de actividad
Atendiendo a los postulados normativos y la sentencia de unificación proferida del 25 de abril de 2019 mencionada con anterioridad, debe señalarse que no hay duda que como soldado profesional, el régimen salarial y prestacional que rige al accionante para efectos de determinar su salario, es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000, régimen que no contempla la prima de actividad como prestación social a devengar. Sin embargo, se trata de una situación conocida por el accionante, quien precisamente aduciendo violación del derecho a la igualdad, pide que se le reconozca y pague dicha prestación.Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
8
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
8
Al respecto, debe señalar el Despacho, con base en el marco jurídico de esta decisión, que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es especial, y se fija por la concurrencia del Legislador y del Gobierno Nacional, el cual, por la misma estructura de la institución, la naturaleza de los cargos, de las funciones, rangos, competencias y responsabilidades asignadas admite ciertas diferenciaciones en la remuneración, válidas constitucionalmente.
Como son presupuestos fácticos diferentes, el principio y derecho fundamental de la igualdad no aplica ante situaciones que no son equiparables, por tanto, como la categoría de Soldado Profesional e Infante de Marina Profesional es diferente a la de otros miembros de las Fuerzas Militar es, no pueden tener las mismas condiciones salariales y prestacionales, y en esa medida, no se vulnera el derecho a la igualdad.
De otra parte, revisadas las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, no existe en favor de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales activos, el reconocimiento de la prima de ac tividad, aspecto suficientemente explicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo anterior, no se advierte la configuración de la causal alegada para declarar la nulidad del acto acusado y al contrario, puede decirse que el mismo, en cuanto denegó de forma ficta el reconocimiento y pago de la prima de actividad al soldado profesional demandante, se
para declarar la nulidad del acto acusado y al contrario, puede decirse que el mismo, en cuanto denegó de forma ficta el reconocimiento y pago de la prima de actividad al soldado profesional demandante, se ajustó a las normas vigentes que le son aplicables, por lo que la pretensión de nulidad del acto acusado y el consecuente restablecimiento del derecho a partir del reconocimiento de la prima de actividad, serán denegadas.
5. CONDENA EN COSTAS
El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Al resultar denegatorias las pretensiones de la dem anda y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público, es menester proveer sobre la correspondiente condena en costas a favor de la parte accionada, ateniendo el criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia calendada el 26 de julio de 201817, verificando que la demandada contestó oportunamente la demanda y presentó alegatos de conclusión, razón por la cual se fijará la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de agencias en derecho a favor de l a parte demandada, y se ordenará que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
9
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Alberto Bedoya Tovar en contra de la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho, la suma de QUINIENTOS MIL P ESOS ($500.000) a favor de la parte demandada. Por Secretaría liquídense. (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación ante la negativa del A Quo de las pretensiones de la demanda, aludiendo, que el Juez de primera instancia no resolvió todos los argumentos esbozados en la demanda, puesto que a su criterio desconoció los cargos referentes al principio de igualdad, así como las pretensiones elevadas donde solicita que se declare que su poderdante desem peñaba las mismas funciones que los soldados voluntarios que pasaron hacer profesionales, y que en tal sentido le asistiría derecho al pago del 20% adicional más la prima de actividad.
se declare que su poderdante desem peñaba las mismas funciones que los soldados voluntarios que pasaron hacer profesionales, y que en tal sentido le asistiría derecho al pago del 20% adicional más la prima de actividad.
En todo su recurso el apoderado judicial del demandante, se centra en señalar que el juez de primera instancia desconoció que en este caso si hay lugar a comparar los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales con los soldados que ingres aron como profesionales puesto que ejercen las mismas funciones e incluso perciben las mismas prestaciones sociales, por lo que le asistiría el derecho deprecado.
Así mismo, refiere que las situaciones jurídicas que se consolidan antes de finalizar el mar co temporal de una norma jurídica, deben ser amparadas bajo la figura del derecho adquirido. Es en ese sentido, en el que el tiempo es realmente un factor objetivo, que permite incluir determinada situación jurídica bajo el amparo del derecho adquirido, o excluirla de forma absoluta, aunque, existe la figura jurídica de la expectativa legítima, de la que arguye no se pronunció el A Quo.
Aunado a ello, indica que en el escrito demandatorio no se ha pretendido el reajuste salarial alegando un derecho adquirido, razón por la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente cas o, contrario a ello, solicita que se aparte de l o señalado allí, y que se haga un análisis en el que se tenga en cuenta que todos los soldados profesionales como lo que ingresaron como voluntarios
inaplicable al presente cas o, contrario a ello, solicita que se aparte de l o señalado allí, y que se haga un análisis en el que se tenga en cuenta que todos los soldados profesionales como lo que ingresaron como voluntarios ejercen las mismas funciones y por ende, les deben pagar a su favor el 20%Expediente: 73001-33-33-003-2022-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA TOVAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
10 adicional, ya que al hacerse de forma distinta como lo han venido haciendo, hace que se incurra en un trato discriminatorio, ante la desigualdad salarial que se estaría configurando.
En cuanto a la sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, manifiesta que la parte solicitante invoca para que le sea extendida es una providencia unificadora, proferida por la Sección Segunda de esta corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo con el objeto de guiar a los jueces y autoridades administrativas en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.
Aunado a ello, insiste que no hay ningún medio de prueba que desvirtué los hechos planteados en la demanda, y que además demuestren que su prohijado en calidad de soldado profesional ha recibido un trato desigual
similares.
Aunado a ello, insiste que no hay ningún medio de prueba que desvirtué los hechos planteados en la demanda, y que además demuestren que su prohijado en calidad de soldado profesional ha recibido un trato desigual en sus funciones y deberes frente a los soldados voluntarios, en tal sentido, solicita que se deben dar por ciertos cada uno de los argumentos esgrimidos debiéndose acceder a las pretensiones, sumado a que se desconoció que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales.
Por lo cual, aduce que si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, si se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones socia les, no entiende porque para el despacho no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la fuerza militar, y además reconocer el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales, bajo el argumento de que no hacen lo mismo.
Finalmente, se pronunció respecto a la condena en costas manifestando que esta se hizo de forma arbitraria, en primer lugar, porque a su juicio no se estudio nada de fondo de la demanda, si bien presentó una argumentación sobre el 20% y la prima de acti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.