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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00088-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00088-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº:

Interno No: 73001-33-33-003-2022-00088-01

1184/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: FERNEY VARGAS QUESADA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación

IASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 17 de octubre de la discurrente anualidad proferida al interior de la acción de tutela con radicación 11001-03-15000-2024-03720-01 por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección A, procede esta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así: .

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas1

“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-1764 del 04 de enero de 2018 que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

2. Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-178672 de 04 de julio de 2018, que reliquida parcialmente la pensión reconocida.

3. Se declare la nulidad parcial de la resolución DPE 10053 de 10 de noviembre de 2021, que reliquida la pensión reconocida.

4. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de

3. Se declare la nulidad parcial de la resolución DPE 10053 de 10 de noviembre de 2021, que reliquida la pensión reconocida.

4. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base de liquidación el IBL devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es, a partir del 01 de julio de 2018 y con los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de

1978.

5. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho, ordenando la reliquidación de la mesada pensional a mi mandante , teniendo como base para la liquidación del IBL del último año de servicios, esto es, del 01 de julio de 2018, el cual comprende los siguientes factores salariales; asignación básica, sobre sueldo, subsidio de vacaciones, subsidio de alimentación , subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión.

6. Que se ordene el pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

7. Se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (…)

1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo A3 Fl 38. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178, 188. 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo A3 Fl 38. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178, 188. 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

9. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada”.

2. Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Ferney Vargas Quesada prestó su servicio obligatorio en el INPEC por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1966 y el 17 de enero de 1997, y laboró para dicha entidad desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2018.

2Mediante Resolución No SUB-1764 de 04 de enero de 2018, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Ferney Vargas Quesada, en cuantía de $1.485.102 y condicionada al retiro definitivo del servicio ; y por Resolución No SUB-178672 de 04 de julio de 2018, la accionada reliquidó la pensión en cuantía de $1.588.243, efectiva a partir del 01 de julio de 2018.

3Mediante petición radicada el 30 de julio de 2020 el demandante solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No GNR 20088 de 24 de agosto de 2021.

todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No GNR 20088 de 24 de agosto de 2021.

4Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No DPE 10053 d e 10 de noviembre de 2021, en donde se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $1.590.280; reconocimiento este que se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , es decir , sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

5Indicó el accioante que, conforme al certificado de sueldos y factores salariales expedidos por el CETIL , se pudo establecer que se realizaron descuentos sobre los siguientes factores salariales; asignación básica, sobre sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.

3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecen de asidero jurídico y factico.

Sostuvo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos solicitados, pues la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicable dicho régimen prestacional , por lo que no podía desconocerse los principios de unidad y progresividad, y aún más la limitante contemplada en el Acto Legislativo No 001 de 2005, respecto a la existencia de

prestaciones a las cuales era aplicable dicho régimen prestacional , por lo que no podía desconocerse los principios de unidad y progresividad, y aún más la limitante contemplada en el Acto Legislativo No 001 de 2005, respecto a la existencia de régimen diferentes al establecido en la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las pensiones, ordenando que las ausencias normativas de esta , serían suplidas por las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico , por lo cual, la única forma legalmente

2 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo A3 fls 1-2 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo B2aplicable para liquidar la prestación que aquí se discute es la establecida en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social.

Agregó que, si bien en la Ley 100 de 1991 se hizo alusión al régimen de transición, en virtud del cual las personas que fueran beneficiarias de este tendrían derecho a que su pensión fuese reconocida de conformidad con lo establecido a las normas jurídicas anteriores, el régimen pensional aplicable al demandante no hizo ninguna alusión al monto de la pensión, como tampoco a los factores salariales que la integran y que se requieren para determinar el IBL.

En relación con los factores salariales devengados y cotizados por la parte actora, señaló que en dicha entidad no reposaba tal información, por cuanto al momento de realizarse la correspondiente cotización al sistema los mismo no eran discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos por ende en poder de los empleadores, siendo ellos quienes pueden

realizarse la correspondiente cotización al sistema los mismo no eran discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos por ende en poder de los empleadores, siendo ellos quienes pueden determinar aquellos que servirían para integrar el IBL; así mismo señaló, que en virtud de lo anterior , Colpensiones se acostumbraba a solicitar a su afiliados certificación laboral donde constara la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y en caso de no ser atendido el requerimiento, el fondo se veía obligado a efectuar la liquidación pensional conforme a la información que reposaba el expediente administrativo.

Manifestó que de conformidad con lo dispuest o en la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 y en la proferida por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, se estableció que el IBL no era un aspecto que hiciera parte de la transición consagrada en la Ley 10 0 de 1993 , pues son las normas generales establecidas en esta ley las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial a que se pertenezca.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que los servidores púb licos vinculados al cuerpo de custodia y

del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que los servidores púb licos vinculados al cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECantes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986; sin embargo, señaló que respecto del IBL y los factores salariales estos se deben sujetar a lo establecido en Ley 100 de 1993, en consideración a que dichos fundamentos habían quedado inmersos en el Sistema General de Pensiones con el Decreto 691 de 1994.

Expresó que mediante Resolución No DPE 10053 de 2021 COLPENSIONES reliquidó la pensión del demandante, calculando el IBL sobre el promedio cotizado en los últimos 10 años de servicio , con una tasa de remplazo del 75% y con la inclusión de los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, señalando así, que se había dado aplicabilidad al régimen de los funcionarios del INPEC pero en lo atinente al tiempo de servicios y la tasa de remplazo.

Afirmó que de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso, el actor devengó y realizó aportes al Sistema de Seguridad Social , sobre la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte , prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, estando únicamente los dos primeros enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para efectos

bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte , prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, estando únicamente los dos primeros enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para efectos

4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 2 – Archivo 11de tenerlos en cuenta en el IBC , señalando así, que si la entidad que realizó las cotizaciones lo hizo sobre todos los factores, ello se traducía que la cotización efectuada tenían incluido además del salario la bonificación por servicio, por lo tanto cuando se realizó el cálculo del IBL se hizo sobre los valores que efectivamente se cotizó..

Agregó que no era procedente la reliquidación pensional en los términos solicitados, por cuanto el régimen especial del actor y las prerrogativas allí previstas, no implican la totalidad de factores salariales devengados para el cálculo de su pensión en el último año de servicios, sino durante el promedio de los últimos 10 años de servicio; además señaló , que si bien se había realizado cotizaciones sobre factores no enlistado en el Decreto 1158 de 1994, el IBL de la pensión incluyó los factores sobre los cuales cotizó el INPEC y no se probó que se hubieran realizado cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta por COLPENSIONES al momento de establecer el IBL..

5.- El recurso de apelación

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, quien solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acced er a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los funcionarios que había ingresado al INPEC antes del 28 de julio de

revocar la sentencia apelada y en su lugar acced er a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los funcionarios que había ingresado al INPEC antes del 28 de julio de 2003 se les debía aplicar los dispuesto en el Ley 32 de 1986, y que, como dicha norma en su artículo 114 remitía en los asuntos no contemplados en ella al régimen general vigente, para efectos de la determinación del IBL y de los factores salariales a tener en cuenta en la pensión del accionante, se debería acudir a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1975 , para lo cual citó varios apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con el tema en comento.

Agregó que reforma constitucional del año 2005, al elevar a rango constitucional el reconocimiento pensional de la Guardia Nacional Penitenciaria, lo que pretendió fue salvaguardar las expectativas legitimas y los derechos adquiridos de dichos funcionarios, pues al dejar señalado que se les aplica la Ley 32 de 1986, lo que hizo fue excluirlos de la aplicación de cualquier otra norma que vulnerara los derechos de dichos funcionarios.

Adujo que el Jue z de instancia no realizó una valoración acertada de las pruebas, pues desconoce que sobre los factores salariales certificados en el desprendible del CETIL se realizaron aportes a pensión, factores todos estos que comprenden el IBC y deben ser incluidos en la liquidación pensional.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de e jecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificad por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- La competenciaEs competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en se gunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se reconoció y negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho.

3. Marco jurídico y jurisprudencial

los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se reconoció y negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho.

3. Marco jurídico y jurisprudencial

La Ley 32 de 1986, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1°-consagró su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:

"La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados; retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional."

Dicho ordenamiento, determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianesdragoneante -, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.

Respecto del reconocimiento pensional de los referidos funcionarios, el artículo 96 ibídem, preciso:

“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.

Por su parte, el artículo 114 ibídem, dispuso:

“Artículo 114. Normas subsidiaria s. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.

sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.

Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, "Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual en artículo 168 determinó lo siguiente:

“Artículo 168. PENSION DE JUBILACIÓN . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinad os por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho auna pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Conforme a la disposición normativa antes citada, los miembros de Custodia y Vigilancia del INPEC, que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 - 21 de febrero de 1994- , se encontraran vinculados con el INPEC, tendrán

Vigilancia del INPEC, que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 - 21 de febrero de 1994- , se encontraran vinculados con el INPEC, tendrán derecho a que se le reconozca su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia del citado Decreto su pensión será reconocida conforme lo disponga el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 140 de Ley de Seguridad Social.

Así, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció:

“Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

Si bien en el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social no quedaron exceptuados de la aplicación de dicho régimen los miembros de Custodia y Vigilancia del INPEC, de la disposición normativa trasliterada en precedencia, se advierte que esta excluye de la aplicación del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 a quienes ejercen actividades de alto riesgo, entre quienes se encuentran los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

excluye de la aplicación del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 a quienes ejercen actividades de alto riesgo, entre quienes se encuentran los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003, estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, en el que se determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

(…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ . Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que c orresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4o . CONDICIONE S Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA

tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4o . CONDICIONE S Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2090_2003.html

“ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL . El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas

cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 182 de la Ley 797 de 2003”.

La citada disposición normativa fue analizada por el H. Consejo de Estado, en providencia del pasado 29 de junio de 20175, en donde sostuvo, que la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concedía el derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en las disposiciones norma tivas anteriores, es decir, conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986; y en relación con la interpretación del citado parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, precisó, que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en a rmonía con el régimen general de pensiones.

Del mismo modo, interpretó la Alta Corporación, que exigir adicionalmente, ser beneficiario de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba absolutamente desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspiraba al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto

beneficiario de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba absolutamente desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspiraba al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consistía en que el legislador definiera un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma normativa que no afectasen a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho.

De acuerdo a lo anterior, para efectos de ser beneficiarios de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, es menester, que para el día 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este último, acreditar 500 semanas cotizadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada como de alto riesgo y cumplir con el número mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión establecidas en la Ley 797 de 2003, entendiéndose este último requisito para ser beneficiario de la aludida transición y no como un requisito para acceder al beneficio pensional.

De otra parte, el Acto Legislativo No 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución política, en su artículo 1 dispuso:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(…)

de la constitución política, en su artículo 1 dispuso:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(…)

Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 0800123-33-000-2012-00082-01(0391-14),los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema Genera l de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010

Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

De las disposiciones normativas trasliteradas se concluye, que si bien el Decreto reglamentario 2090 de 2003, estableció un régimen de transición especial, el Acto

cubierto las cotizaciones correspondientes".

De las disposiciones normativas trasliteradas se concluye, que si bien el Decreto reglamentario 2090 de 2003, estableció un régimen de transición especial, el Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional de mayor jerarquía, lo deja sin efectos, al disponer que el único requisito para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, es la vinculación del funcionario al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha esta de entrada en vigencia del citado Decreto 2090 de 2003.

La anterior conclusión no cor responde al capricho de esta Colegiatura, por el contrario, ella obedece al querer del legislador, pues así lo hizo ver en algunos de los debates parlamentario que antecedieron el Acto Legislativo No 01 de 2005, en donde se expuso la necesidad de reglar el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en los siguientes términos:

“Pues ocurre que el Gobierno Nacional sólo reglamentó el tema pensional para actividades de alto riesgo, hasta el 26 de julio del año 2003, mediante entonces por falta de reglamentación y para subsanar ese vacío legislativo o reglamentario debemos concluir que para los funcionarios del mismo cuerpo de custodia y vigilancia que se vinculen desde el 21 de febrero de 1994 y hasta el 25 de julio de 20 03, se les debe aplicar igualmente el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. Por lo anterior consider ó indispensable mantener un parágrafo transitorio que consagre y garantice claramente la

aplicar igualmente el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. Por lo anterior consider ó indispensable mantener un parágrafo transitorio que consagre y garantice claramente la aplicación de esa normativa a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional. (….)”

En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

  • La Ley 100 de 1993 en su artículo 140 y su Decreto

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