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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00096-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00096-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Radicación: 73001-33-33-003-2022-00096-01

Interno: 01602/2023

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES “CREMIL”.

ANTECEDENTES La señora ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS actuando por int ermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11427 del 20 de octubre de 2021, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares niega la sustitución pensional a la accionante. Que, c omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensional del Soldado Profesional (R) Juan Augusto Arias Cubides, desde el 15 de julio de 2021, fecha de su fallecimiento. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la sustitución pensional. Que se ordene que los valores que pudieran encontrarse en la cuenta de acreedores varios a nombre del Soldado Profesional(R) Juan Augusto Arias Cubides con anterioridad y con posterioridad al 15 de julio de 2018, no pasen por prescripción al rubro de recursos propios de CREMIL. Que se declare que no se efectuaron pagos en forma indebida con ocasión a la asignación de retiro del señor Soldado Profesional(R) Juan Augusto Arias Cubides y queMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

no hay lugar a expedir acto administrativo, ni se dispondrá su cobro persuasivo y/o coactivo. Que se ordene reactivar los servicios médicos a la señora Ana Oliva Cubides de Arias, sin solución de continuidad. Que se condene a la entidad al pago de costas del proceso. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes: HECHOS Que el extinto JUAN AUGUSTO ARIAS CUBIDES prestó, sus servicios durante 20 años 4 meses, y 17 días como Soldado Profesional a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Que se le retiró de la actividad militar con baja efectiva desde el 30 de marzo de 2021, por tener derecho a asignación de retiro que se le reconoció mediante Resolución No. 4251 de 16 de marzo de 2021, en un monto equivalente al 70% del salario básico + el 38,5% de prima de antigüedad. Que el soldado profesional (R) JUAN AUGUSTO ARIAS CUBIDES, falleció el 15 de Julio de 2021, conforme obra en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 5700897, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que, con ocasión de su deceso, la señora ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS, madre del fallecido, acudió ante la entidad demandada, CREMIL, para que se le reconoci era la sustitución pensional, dado que ella dependía económicamente de su hijo.

fallecido, acudió ante la entidad demandada, CREMIL, para que se le reconoci era la sustitución pensional, dado que ella dependía económicamente de su hijo. Que el fallecido Soldado Profesional JUAN AUGUSTO ARIAS CUBIDES no tenía vida marital, procreó una hija que para el momento del fallecimiento ya era mayor de edad, y que vivía bajo el mismo techo con la madre del causante, señora ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Que el fallecido Soldado Profesional (R) JUAN AUGUSTO ARIAS CUBIDES entre otras era quien compraba los alimentos del hogar conformado por él y su señora madre, pagaba los servicios domiciliarios, y en todo sentido le ayudaba económicamente hasta el día de su deceso, de hecho su señora madre era quien aparecía como beneficiaria de su seguro de vida, y de los servicios médicos de la Dirección de Sanidad. Conforme con lo antes expuesto se radicó ante CREMIL, petición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS, no obstante, dicha entidad mediante la Resolución número 11427 de 20 de octubre de 2021, negó dicho reconocimiento con sustento en que, según la normatividad aplicable, no era procedente lo solicitado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230; Leyes 131 de 1985, artículo 3; 100 de 1993, artículo 46, Decretos 2728 de 1968, artículos 8 y 10; 370 de 1991, artículo 3; 1211 de 1990, artículos 158, 185 y 189, Decreto 4433 de 2004 Advierte que el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo operador jurídico, judicial o administrativo, de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho. Refiere que, con la expedición de la resolución acusada, se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque ha existido un trato discriminatorio al negar la sustitución pensional, máxime si se tiene en cuenta que, la finalidad de la citada prestación es que se proteja y se brinde de alguna forma a las personas que dependían económicamente del causante el mismo grado de seguridad social y económica con la que contaba cuando éste vivía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Señaló que, en el caso bajo estudio, no se da causal alguna de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes al momento de los hechos, aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. Frente al caso en cuestión, indica que la señora ANA OLIVA CUBIDES, no logró acreditar la dependencia económica con el causante, pues se tenía conocimiento de que la señora en mención, vivía con sus otros siete hijos, y que, al momento de fallecer el soldado profesional, no conocía el lugar de residencia de su hijo. Que la no acreditación de dependencia económica es causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que, resulta ser el factor determinante para acceder la sustitución pensional, criterio este ampliamente acogido jurisprudencialmente, razón por la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora ANA OLIVA CUBIDES, en calidad de madre. Respecto de la condena en costas, adujo que no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo tanto, solicita no imponer condena en costa s y agencias en derecho. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida

actos propios a la defensa judicial, por lo tanto, solicita no imponer condena en costa s y agencias en derecho. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declar ó la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a que reconozca y pague de manera vitalicia y a partir del 16 de julio de 2021, el 100% de la asignación mensual de retiro del causante Juan Augusto Arias Cubides a favor de la señora ANA OLIVIA CUBIDES DE ARIAS.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

Finalmente, condenó en costas a CREMIL, fijando como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a 1.000.000 Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico, determinar si la señora Ana Oliva Cubides de Arias tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba en vida el Soldado Profesional(R) Juan Augusto Arias Cubides, o si, por el contrario, el acto administrativo que deneg ó tal solicitud y el reconocimiento y pago de haberes dejados de cobrar por el causante, se encuentra ajustado a derecho.

Cubides, o si, por el contrario, el acto administrativo que deneg ó tal solicitud y el reconocimiento y pago de haberes dejados de cobrar por el causante, se encuentra ajustado a derecho. Seguidamente hace un análisis jurídico y jurisprudencial de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, el marco legal de la sustitución pensional y el Régimen prestacional de la Fuerza Pública aplicable al caso concreto. Descendiendo al caso en concreto, luego de realizar un análisis detallado del material probatorio recolectado y de los hechos probados con los mismos , advirtió la juez de primera instancia que contrario a lo afirmado por CREMIL, las pruebas obrantes en el expediente sí permiten entender que el señor Juan Augusto Arias Cubides contribuía al sustento económico de su señora madre, y que a pesar de que la demandante a veces devengaba algo de dinero por ayuda de sus otros hijos, quien le brindaba la ayuda económica de manera principal era su hijo hoy fallecido, quien incluso la tenía afi liada a los servicios de salud en el régimen de las FF.MM y la tenía como única beneficiaria de su seguro de vida. Seguidamente trae apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CESUJ2-010-18, para luego afirmar que, al demostrar la dependencia económica de la demandante con el causante , la hace acreedora de la sustitución reclamada, y en consecuencia debía declararse la nulidad del acto acusado y el correspondiente restablecimiento del derecho. Para ello, deber ía indicarse que le corresponderá a la demandante en virtud del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el 100% de la prestación

restablecimiento del derecho. Para ello, deber ía indicarse que le corresponderá a la demandante en virtud del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el 100% de la prestación reclamada en forma vitalicia, advirtiendo que en el sub lite, no se configuró prescripción de mesada alguna. Por último, advirtió que al verificarse que la parte demandante tuvo que acudir a reclamar su derecho a través de un apoderado, quien además de incoar el presente medio de control, asistió a las audiencias programadas, condeno en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. IMPUGNACIÓN A través del apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que si bien en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo, que se sujeta a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, según la disposición normativa contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

Por esas razones solicitó que se revoque la providencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas procesales impuesta a CREMIL. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. De acuerdo con constancia secretarial se advierte por la secretaria de esta corporación que atendiendo a la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advertía que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del Auto que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales guardaron silencio respecto del recurso impetrado. Igualmente, según constancia secretarial, indicó que el auto que admitió el recurso de apelación proferido el 12 de febrero de 2024, fue notificado al agente el Ministerio Publico el, quien dentro del término concedido no emitió concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de octubre de 2023. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si no resulta procedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. , tal como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación o si, por el contrario , debe confirmarse integralmente la sentencia proferida en primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del C.G.P, por lo tanto, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso la condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de la parte demandante, máxime si la actuación de la parte

impugnada que impuso la condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de la parte demandante, máxime si la actuación de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya pr opuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado1, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la conde na en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso , y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso. De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho , el Consejo de Estado 2 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas

Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que afirmó: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000 -23-33-000-2014-0014801(1847-15). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001 -23-33-000-2013-0028101(0095-15).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

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se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Las razon es son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se i ndique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de

substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibici ón de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la termin ación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas

y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse e nviado al Consejo de Estado. (…) d) Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al

está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) SeMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ANA OLIVA CUBIDES DE ARIAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00096-01

No. Interno: 1602/2023

concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada den tro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el e mpleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así

en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el e mpleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se advierte que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, condenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a recono cer y pagar de manera vitalicia y a partir del 16 de julio de 2021, el 100% de la asignación mensual de retiro del causante Juan Augusto Arias Cubides a favor de la señora ANA OLIVIA CUBIDES DE ARIAS. Con respecto a la condena en costas procesales, indicó el A quo, que el artículo 365 del

100% de la asignación mensual de retiro del causante Juan Augusto Arias Cubides a favor de la señora ANA OLIVIA CUBIDES DE ARIAS. Con respecto a la condena en costas procesales, indicó el A quo, que el artículo 365 del CGP aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la entidad convocada a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a $ 1.000.000 Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta por el A quo, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal sentido, aseguró que la Juez de instancia incurrió en yerro al imponer condena en costas a la entidad que representa como quiera que la parte demandante no aportó prueba alguna que demuestre los gastos en los que incurrió durante el proceso judicial, por lo tanto, no resulta procedente la condena en costas en el sub examine. Ha de indicarse entonces, que atendiendo

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