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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00102-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00102-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)

Ref. Expediente: Interno:

73001-33-33-003-2022-00102-01 0667-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JORGE ELIECER PRADA YATE

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES – CREMIL.

I - ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II - ANTECEDENTES

1.- Pretensiones1

1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del acto administrativo distinguido así: nulidad del oficio n° 2022028943 del 5 de abril del 2022. proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en la que se negó el reajuste de la asignación de retiro.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” A reconocer la asignación de retiro de mi poderdante a partir del mes de octubre del año 2020 fecha en la que se configuró el derecho de la asignación de retiro conforme al

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” A reconocer la asignación de retiro de mi poderdante a partir del mes de octubre del año 2020 fecha en la que se configuró el derecho de la asignación de retiro conforme al Decreto 4433 de 2004 artículo 16.

3. Se reconozca y pague las mesadas dejadas de cancelar con su respetiva indexación en la asignación de retiro, desde el mes de noviembre de 2020 hasta el mes de febrero del 2021.

4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P . C. certificado por el DANE.

5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. por intermedio de su representante legal.

1 Ver Expte Juzgado – Archivo A3 – fl 473001-33-33-003-2022-00102-01)

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6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte

Constitucional

en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

  • El señor Jorge Eliecer Prada Yate , prestó sus servicios en el Ej ercito Nacional, así: servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular desde el 06 de julio de 2020 hasta el 29 de diciembre de 2001; alumno Soldado Profesional, desde el 08 de enero hasta el 18 de febrero de 2002; y Soldado Profesional desde el 19 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2020 , para un total de tiempo de servicios de 20 años 7 meses y 26 días.
  • Señaló que conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el demandante para ser beneficiario de la asignación de retiro debía acreditar 20 años de servicio y tres meses de alta.
  • La Caja de Retiro de la Policía Nacional – CREMIL-, mediante Resolución No 2494 de 23 de febrero de 2021, le reconoció al señor Jorge Eliecer Parada Yate la asignación de retiro con efectos fiscales a partir del mes de febrero de 2021, sin embargo, señaló que los 20 años de servicio los cumplió en el mes de julio del 2020 y los tres meses de alta en el mes de octubre.
  • Manifestó que la asignación de retiro del demandante se debió reconocer

febrero de 2021, sin embargo, señaló que los 20 años de servicio los cumplió en el mes de julio del 2020 y los tres meses de alta en el mes de octubre.

  • Manifestó que la asignación de retiro del demandante se debió reconocer desde el mes de octubre de 2020 , fecha en la que se configuraron los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y los tres meses de alta.
  • Indicó que en el mes de julio de año 2020 cuando el Soldado Prada Yate cumplió los 20 años de servicio, el Comandante de las Fuerzas del Ejército Nacional lo debió retirar de su actividad militar de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1793 de 2004 e iniciar los tres meses de alta como lo contempla el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13.
  • Adujo que la asignaci ón de retiro del demandante al corresponder a un régimen especial era compatible con el sueldo de su actividad militar conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 4433 de 20 04, señalando así, que el sueldo que recibió el SLP en los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021 corresponden al salario devengado por su actividad militar, adeudándole los meses de asignación de retiro desde que se configuró su derecho pensional.

3.- Contestación de la demanda

3.1. CREMIL3.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la accionada descorrió traslado de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de razones de hecho y de derecho.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la accionada descorrió traslado de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de razones de hecho y de derecho.

2 Ver Expte Juzgado – Archivo A3fls 3-4 3 Ver Expte Juzgado – Archivo B173001-33-33-003-2022-00102-01)

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Aseveró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce y paga las asignaciones de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada Nacional, cuando la respectiva Fuerza ha radicado ante la entidad la hoj a de servicios del militar y con base en la información suministrada en dicha hoja de servicios el CREMIL procede a realizar el estudio para ver si existe o no derecho a la asignación de retiro.

Dijo que CREMIL, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 contaba con un término de 6 meses para hacer el reconocimiento de las asignaciones de retiro contados a partir del día en que la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitía la hoja de servicios correspondiente junto con el expediente prestacional, y que en el caso del SLP Prada Yate tales documentos fueron recibidos el 12 de enero de 2021 y se reconoció la asignación de retiro el 28 de febrero de la misma anualidad, es d ecir con la mayor celeridad y eficiencia.

documentos fueron recibidos el 12 de enero de 2021 y se reconoció la asignación de retiro el 28 de febrero de la misma anualidad, es d ecir con la mayor celeridad y eficiencia.

Refirió que, si bien el artículo 128 de la Carta Política disponía que nadie podía percibir del erario público más de una asignación, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, estableció unas excepciones dentro de las cuales se encontraban las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o de policía, sin embargo , señaló que dicha excepción debía ajustarse a las normas de compatibilidad sobre prestaciones sociales incluidas en el régimen especial de las Fuerzas Militares.

Recalcó que pese a que las asignaciones de retiro estaban investidas de la excepción legal de incompatibilidad, conforme a lo expuesto por nuestro Superior Jerárquico tal incompatibilidad no era absoluta, ya que los emolumento a cargo del tesoro que podían ser de vengados simultáneamente estaban señadas taxativamente, como son: i) salarios por desempeño de otros empleos públicos posteriores al retiro; ii) Asignaciones provenientes de la actividad militar o policial por movilizaciones o llamamiento colectivo; y ii i) Pensión de jubilación o invalidez provenientes de otras entidades de derecho público. En tal sentido señaló que la concurrencia de la asignación de retiro con asignaciones diferentes a las enunciadas se encuentra dentro de la prohibición legal y por ende son incompatibles.

Conforme a lo anterior, dijo que el sueldo pagado en actividad y la asignación de retiro eran totalmente excluyentes, pues se requiere obligatoriamente que el

asignaciones diferentes a las enunciadas se encuentra dentro de la prohibición legal y por ende son incompatibles.

Conforme a lo anterior, dijo que el sueldo pagado en actividad y la asignación de retiro eran totalmente excluyentes, pues se requiere obligatoriamente que el uniformado cese la actividad militar para que sea reconocida la asignació n de retiro, previo el cumplimiento de los requisitos señalado en la ley, por lo que no era posible que un militar en actividad devengue asignación de retiro.

Agregó que, si el demandante tenía alguna inconformidad frente al tiempo de servicios prestados y el momento en que fue retirado del servicio, la reclamación la debió elevar ante Ministerio de Defensa Nacional, ya que la obligación del CREMIL surge desde el momento en q ue se retira del servicio; así mismo señaló que al aquí demandante se le cancelaron los tres meses de alta desde el 30 de junio de 2020.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 31 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, señaló que el demandante solicitaba el reconocimiento de la asignación de retiro con efectos fiscales a par tir de la fecha en que cumpli ó los 20 años de servicio,

4 Ver Expte Juzgado – Archivo 4773001-33-33-003-2022-00102-01)

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señalando que al mismo no le asistió derecho a dicha pretensión, ya que una

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señalando que al mismo no le asistió derecho a dicha pretensión, ya que una vez evaluado el acto administrativo demandado se advertía que en él se indicó que se había validado su expediente prestacion al, donde se evidenciaba que mediante radicado de 12 de enero de 2021 el Ejercito Nacional había allegado su hoja de servicios, informando que había sido retirado de la actividad militar por tener derecho a la pensión y cuya baja se había dado el 27 de f ebrero de 2021, por lo cual que no era posible darle efectos retrospectivos al reconocimiento de la asignación de retiro y pagarle desde la fecha que reclama.

Sostuvo que la par te actora reprochaba el hecho de que el Comandante del Ejército Nacional no lo hubiese retirado de la actividad militar al cumplir los 20 años de servicio, indicando el Juez de instancia, que el SLP Jorge Eliecer Prada Yate, una vez cumplido el tiempo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro , no debió esperar a que lo desvincularan del cargo por voluntad del Ejercito Nacional, sino que él tenía la facultad de presentar la renuncia si lo que quería era gozar de la asignación de retiro; igualmente señaló que como quiera que la baja del servi cio se había dado con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio pensional, esto es el 27 de febrero de 2021, momento hasta cuando se le garantizó el pago del salario en actividad, incluidos los tres meses de alta, los

posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio pensional, esto es el 27 de febrero de 2021, momento hasta cuando se le garantizó el pago del salario en actividad, incluidos los tres meses de alta, los efectos fiscales del reconocimiento de la asignación de retiro no podían serlo antes de dicha fecha, dado la incompatibilidad que existe de recibir simultáneamente salario y asignación de retiro que provengan del tesoro público, pues esta solo es compatible en los casos establecidos en la Ley.

Concluyó que la decisión adoptada en el acto administrativo enjuiciado lejos de constituir una desviación de poder corresponde al acatamiento del artículo 128 de la C.P., que porhije recibir más de una asignación del tesoro público, ya que el salario percibido en actividad era a todas luces incompatible con la asignación de retiro.

5. Recurso de apelación5.

El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el demandante había prestado su servicio al Ejército Nacional desde el 06 de julio de 2000 hasta el 28 de febrero de 2021, para un total de 20 años 7 meses y 26 días de servicio, y que éste había cumplido los 20 años de servicio el 4 de julio de 2020 y los tres meses de alta el 04 de septiembre de 2020, sin embargo, CREMIL sólo le reconoció la asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2021, desconociéndoles 7 meses y 26 días.

Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433

a partir del 23 de febrero de 2021, desconociéndoles 7 meses y 26 días.

Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, los Soldados Profesionales adquieren el derecho pensional al cumplir 20 años de servicio, derecho este que se reconoce cumplido los tres meses de alta; igualmente señaló que el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 7 desarrolló lo relacionado con el retiro de soldados pro fesionales, encontrándose entre otras, como causal de retiro, el hecho de tener derecho a la pensión, por lo que concluyó que el aquí demandante adquirió su derecho pensional al cumplir los 20 años de servicio, y por ser un derecho consolidado el mismo de bió reconocerse desde la fecha en que se causó.

Dijo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, las pensiones y asignaciones de retiro son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar y de policía.

5 Ver Expte Juzgado - archivo 4973001-33-33-003-2022-00102-01)

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Manifestó su inconformidad respecto de la condena en costas impuesta, ya que señaló que la mi sma no se encontraba acreditada dentro del plenario , ya que en el trámite judicial no hubo ne cesidad de asistir a audiencias y se aplicó la sentencia anticipada; así mismo señaló que no se había actuado con temeridad,

señaló que la mi sma no se encontraba acreditada dentro del plenario , ya que en el trámite judicial no hubo ne cesidad de asistir a audiencias y se aplicó la sentencia anticipada; así mismo señaló que no se había actuado con temeridad, pues las razones expuestas en la demanda tenían fundamento constitucional y además se trataban de derechos lab orales en busca de la progresividad y mejores condiciones para un grupo de trabajadores que son los que menos ingreso perciben al interior de la entidad para la cual prestaron sus servicios.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que los demás sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defi nir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defi nir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Jorge Eliecer Prada Yate, con efectos fiscales a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para hacerse beneficiario de la misma (20 años) se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante, al considerar que tiene derecho a la aludida prestación en los términos señalados, es decir , desde la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio, sin que exista incompatibilidad de esta con los salarios que devengó como Soldado profesional.

3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.

3.1. Régimen de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformid ad con lo establecido en el artículo 150, numeral

normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformid ad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual dispuso en su artículo tercero:73001-33-33-003-2022-00102-01)

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“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

(…)”.

Por su parte, el Presidente de la República, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que claramente quedó determinado que

medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que claramente quedó determinado que su campo de aplicación sería el siguiente:

“Artículo 1°. Campo de aplicación . Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,73001-33-33-003-2022-00102-01)

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Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”.

Y al regular el tema de la asignación de retiro de Soldados Profesionales , consagró lo siguiente:

ARTÍCULO 16 . Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • De la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público.

El artículo 128 de la Carta Política dispone:

“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territor iales y el de las descentralizadas.”

En el mismo sentido, el artículo 19 de la ley 4 de 1992, dispuso:

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instit uciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de ret iro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora -cátedra; percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora -cátedra; percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

A su vez el artículo 36 del Decreto 4433 de 2009, reguló lo concerniente a la compatibilidad de las pensiones y asignaciones de retiro con otros salarios o pensiones, así:73001-33-33-003-2022-00102-01)

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“ARTÍCULO 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamami ento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público”.

Como se advierte, la Constitución Política prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario, empero, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión Militar o de Policial de la Fuerza Pública.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1143 del 17 de

percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión Militar o de Policial de la Fuerza Pública.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1143 del 17 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:

"(...) 1.3 Compatibilidad de la asignación de retiro . Estableció el legislador extraordinario la compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones militares con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. Los incisos 1° y 3° del artículo 175 del decreto 1211 de 1.990, señalan:

"Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos , incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. (..)

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público". Dicha compatibilidad constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, según la cual "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro p úblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley". Y dentro de las asignaciones exceptuadas de tal prohibición, la ley 4ª de 1.992, señala:

tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley". Y dentro de las asignaciones exceptuadas de tal prohibición, la ley 4ª de 1.992, señala:

"b) Las percibidas por e l personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública" (art. 19). (El subrayado ese nuestro).

Por su parte , el H. Consejo de Estado sobre el alcance que debe dársele al artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dispuso:73001-33-33-003-2022-00102-01)

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“La disposición contenida en el artículo constitucional ibidem fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 19926, el cual preceptúa: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tes oro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: […] b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; […]». En tal disposición, se señalaron puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, incluyendo entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, precepto reiterado en las normas relacionadas al régimen prestacional de este personal7. Valga señalar, que aunque en principio sería factible concluir que las

pensión militar o policial de la Fuerza Pública, precepto reiterado en las normas relacionadas al régimen prestacional de este personal7. Valga señalar, que aunque en principio sería factible concluir que las asignaciones de retiro están investidas de la excepción legal de incompatibilidad, aquella no resulta absoluta, pues los emolumentos a cargo del tesoro que pueden ser devengados de manera simultánea, tam bién están regulados y señalados taxativamente, a saber

  • Salarios por el desempeño de otros empleos públicos posteriores al retiro. - Asignaciones provenientes de actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio. - Pensión de jubilación e invalidez, provenientes de otras entidades de derecho público. (…) Así las cosas, las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del erario diferente a las anterio res, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible . De manera inversa, la asignación que devengan los miembros activos de la Fuerza Pública no ha sido incluida dentro de las excepciones legales que admiten su compatibilidad con algún otro pago proveniente del erario”8. (Resalta la

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