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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00121-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00121-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-003-2022-00121-01 2024/0234

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALEXANDER VILLAMIL SIERRA

Demandado: Tema:

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Contrato realidad.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual el Departamento del Tolima guardó silencio frente a la petición administrativa radicada bajo el No. 2021E024118PQRSD el día 27 de mayo de 2021, mediante la cual se solicitó la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019 y el pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios por ese lapso.

2. Que como consecuencia de lo ante rior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al actor,

diciembre de 2019 y el pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios por ese lapso.

2. Que como consecuencia de lo ante rior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al actor, las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, pago de dotaciones, incremento de la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, y el valor correspondiente al pago de las cotizaciones a la seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2018 al 23 de diciembre de 2019.

1 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo A3fls 1-2Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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3. Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores adeudados.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así:

1El señor Alexander Villamil Sierra se vinculó a trabajar con el Departamento del Tolima mediante contratos de prestación de servicios desde el 24 de julio

expuso los hechos que pueden sintetizarse, así:

1El señor Alexander Villamil Sierra se vinculó a trabajar con el Departamento del Tolima mediante contratos de prestación de servicios desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019 , desempeñando el cargo de conductor.

2Manifestó que en cumplimiento de la relación laboral el señor Villamil Sierra recibía órdenes del personal del Departamento del Tolima, cumplía un horario superior a 8 horas diarias y para poder ausentarse del mismo requería autorización del personal del Departamento, sin que pudiera disponer libremente de su tiempo.

3.- Contestación de la demanda3

Dentro de la oportunidad legal conferida la apoderada judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.

Expresó que ente territorial había dado aplicación al requisito de vinculación excepcional, relacionado “con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta”, por cuanto en el personal de Planta de la Gobernación del Tolima no existían funcionarios que desempañaran las obligaciones asignadas al contrato de prestación de servicios del demandante.

Adujo que la vinculación del actor se había realizado para dar cumplimiento a unos programas y necesidades específicas que tenían una duración corta y determinada como lo era “El fortalecimiento de la diversidad productiva y la trasformación del campo para la paz en el Tolima”, por lo que las actividades

unos programas y necesidades específicas que tenían una duración corta y determinada como lo era “El fortalecimiento de la diversidad productiva y la trasformación del campo para la paz en el Tolima”, por lo que las actividades cumplidas no tenían carácter misional ni permanente.

Aseveró que el demandante no aportó ninguna prueba que permitiera determinar una situación de subordinación ejercida por algún funcionario del Departamento – Secretaría de Desarrollo Agropecuario; igualmente indicó que para que exista una verdadera relación laboral con el Estado se requiere que exista un cargo y la disponibilidad presupuestal para dicho cargo, situaciones están que no se evidenciaban en el asunto objeto de estudio.

2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo A3 – fls 2-3 3 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo B1Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias y prescripción.

4.- La sentencia apelada4.

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones:

En primer lugar señaló, que entre los dos contratos de prestación de servicios

pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones:

En primer lugar señaló, que entre los dos contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Alexander Villamil Sierra y el Departamento de Tolima existía un lapso de 22 días, sin embargo debía tenerse dicha vinculación como un periodo único, pues tal como lo ha señalado el Consejo de Estado debe tenerse en cuenta un periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad, plazo este que no había sido superado por el actor y por ende se entendía que su prestación del servicio se realizó en un periodo único.

Manifestó que conforme al material probatorio obrante en el proceso el demandante cumplió de manera personal el servicio , pues para conducir los vehículos del Departamento indefectiblemente se requería la presencia de éste en el lugar donde desarrollaba las funciones o debiendo permanecer disponible en las instalaciones de la entidad ; así mismo indicó, que si bien dentro de los contratos de prestaciones servicios suscritos por el actor no se determinó o fijó un horario especifico, se podía evidenciar que este debía estar bajo disponibilidad para acompañar y cumplir las funciones del contrato en las ocasiones que se necesitara de su servicio.

Precisó que estaba demostrado en el plenario que el aquí demandante recibió una contraprestación por el cumplimiento de sus labores, tal como se advertía en los contratos de prestación de servicios suscritos por este y el Departamento del Tolima.

Dijo que conforme a la testimonial recaudada se podía advertir que el señor Alexander Villamil Sierra, se encontraba bajo la subordinación de Departamento del Tolima, específicamente de los señores José Claret y Jon Jairo González,

del Tolima.

Dijo que conforme a la testimonial recaudada se podía advertir que el señor Alexander Villamil Sierra, se encontraba bajo la subordinación de Departamento del Tolima, específicamente de los señores José Claret y Jon Jairo González, pues estaba bajo las órdenes directas de dichos funcionarios , y en algunas ocasiones de ot ros funcionarios, dependiendo del vehículo del Departamento que estuviese conduciendo ; así mismo indicó , que la prestación de servicios como conductor del Departamento se hacía específicamente respecto de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Agricultura y en el caso de no requerir sus servicios en dicha secretaria era asignado a otra dependencia para asumir las necesidades del servicio, o permanecer en disponibilidad.

Asevero que era evidente que entre el señor Alexander Villam il Sierra y el Departamento de Tolima, existía una relación de subordinación más allá de una mera coordinación de labores , pue s el demandante no era autónomo en el desarrollo del servicio que prestaba , encontrándose sometido a l cumplimiento

4 Expte Juzgado – C.Ppal No2Archivo 04Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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de un horario y al desempeño de las labores asignadas, por lo que era tangible la existencia de un vínculo laboral, caracterizado por el ejercicio de una actividad subordinada.

Expuso que no había operado la prescripción trienal de los derechos derivados del vínculo contractual, al haberse efectuado la reclamación dentro de los 3

la existencia de un vínculo laboral, caracterizado por el ejercicio de una actividad subordinada.

Expuso que no había operado la prescripción trienal de los derechos derivados del vínculo contractual, al haberse efectuado la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la terminación de dicho vínculo.

De acuerdo a lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó como restablecimiento del derecho pagar al demandante las prestaciones sociales que estén a cargo del empleador y que fueran devengadas por los se rvidores de planta, teniendo en cuenta el salario base pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2018 y el 23 de diciembre de 2019.

En relación con los aportes al Sistema General de Pensiones señaló que para el reconocimiento de los mismos la accionada debe tomar el IBC pensional del demandante del valor de los honorarios pactados en los contratos de presentación de servicios suscritos mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efe ctuar, deberá efectuarse la cotización al c orrespondiente fondo de pensiones por el faltante de dicha diferencia en el porcentaje que le corresponda al empleador.

Afirmó que no había lugar a reconocer la indemnización por el no pago oportuno de cesantías, por cuanto la obligación de pago de cesantías sólo se origina a partir de la sentencia que ordena su reconocimiento.

Por último, condenó en costas a la accionada por la suma de $1.200.000

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por la apoderada de la accionada, quien solicita la

Por último, condenó en costas a la accionada por la suma de $1.200.000

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por la apoderada de la accionada, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se proceda a negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante , las labores de apoyo a la gestión contratada fueron excepcionales, puesto que se realizaron para el desarrollo de un proyecto específico como se había argumentado en todo el decurso de la actuación procesal; en tal sentido sostuvo que las labores operativas contratadas hacían parte del proyecto de fortalecimiento de la diversidad productiva, transformación del campo para la paz del T olima, proyecto este que tenía unos objetivos específicos, una duración temporal definida, siendo por ende viable la contratación del demandante conforme lo autoriza la norma y la jurisprudencia.

Afirmó que el demandante fue un simple colaborador episódico y ocasional de la administración, que brindó apoyo transitorio a la Gobernación del Tolima, sin que pudiese predicarse de su vinculación animo o vocación de permanencia, por cuanto al proyecto al cual se encontraba vinculado tenía un término de ejecución especifica.

5 Juzgado – C.Ppal No2Expte ArchivoRad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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Expresó que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, no se

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Expresó que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, no se encontraba acreditado el elemento subordinación, pues en el plenario no existían pruebas de ordenes verbales o escritas al contratista, ni la imposición de jornadas u horarios de trabajo, ni instrucciones u órdenes sobre el modo de realizar el trabajo o el cumplimiento de protocolos o reglamentos de organización, aspectos estos que no fueron analizados en el fallo recurrido y que permitían desvirtuar la subordinación.

Adujo que el actor no había demostrado que sobre su labor contractual se hubiese ejercido actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la accionada que se alejara de un ejercicio normal de coordinación , dado que la naturaleza de las funciones eran simplemente operativas.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se present aron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de .021.

VICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de .021.

VICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los T ribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2.- La impugnación

La vocera judicial de la parte accionada señala que la decisión censurada debe ser revocada, habida cuenta que el actor no demostró con las probanzas allegadas al plenario los elementos estructurales de la relación laboral, en especial el elemento subordinación y que además la labor contratada era de carácter temporal.

3.- Problema Jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por elRad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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contrario, se debe reco nocer que entre el accionante ALEXANDER VILLAMIL SIERRA y Departamento del Tolima, existió una relación de hecho de carácter

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contrario, se debe reco nocer que entre el accionante ALEXANDER VILLAMIL SIERRA y Departamento del Tolima, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios.

4. Marco legal y jurisprudencial

4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales.

El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.

El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanen te), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del

prestación personal del servicio (de manera permanen te), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6

Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”

Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:

“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”

6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-

Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN -Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce

Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN -Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213) -Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVODemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:

“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2º quedará así:

(…)

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”

En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor

para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:

I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutar se mediante vínculo laboral.

II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un

a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabaj o o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la con tratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:

“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los proceso s de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas,

jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los proceso s de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respeta r prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de c ontrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “p ues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “p ues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó:Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01)

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“La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…)

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o

pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de pr estación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo s entido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda. El recuento normativo y

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