TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00143-02-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00143-02-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
73001-33-33-003-2022-00143-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-003-2022-00143-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Edgar Guarnizo Ramírez
Apoderado: Yohan Alberto Reyes Rosas
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Arley Jhonny Motato Góngora
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal) Angie Leonela Gordillo Cifuentes (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima (parte demandada), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que acogió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Edgar Guarnizo Ramírez 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE034478 del 24 de septiembre de 2021, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio denegó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
Se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado por la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de agosto de 2021 ante el Departamento del Tolima, en la que se solicitó el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006.
1 Por medio de apoderado.73001-33-33-003-2022-00143-02 2
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20211073674061 del 5 de noviembre de 2021, mediante el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a las demandadas: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, Departamento del Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de
Ministerio de Educación – FOMAG, Departamento del Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2020 y el 1 de julio de 2021, debido al incumplimiento en el pago de las cesantías solicitadas el 11 de febrero de 2011, reconocidas mediante la Resolución No. 1336 del 17 de marzo de 2020.
Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria.
Se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Se condene a las entid ades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA.
Se condene en costas a las demandadas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Edgar Guarnizo Ramírez, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de febrero de 2020.
Mediante la Resolución No. 1336 del 17 de marzo de 2020, se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Este acto fue objeto de aclaración a través de la
Mediante la Resolución No. 1336 del 17 de marzo de 2020, se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Este acto fue objeto de aclaración a través de la Resolución No. 0865 del 18 de febrero de 2021.
El 1 de julio de 2021, se canceló la prestación mencionada.
El 17 de ag osto de 2021, radicó ante las autoridades demandadas las respectivas reclamaciones para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 1336 del 17 de marzo de 2020.
Con el Oficio TOL2021EE034478 del 24 de septiembre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Mediante el Oficio 20211073674061 del 5 de noviembre de 2021, la Fiduciaria La Previsora S.A. también negó la referida sanción, y el Departamento del Tolima, a través de un acto ficto originado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 17 de agosto de 2021, igualmente negó la sanción.73001-33-33-003-2022-00143-02 3
1.2. Contestación de la demanda
Las autoridades demandadas no intervinieron en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición elevada por el demandante ante la demandada D epartamento del Tolima el 17 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor EDGAR GUARNIZO RAMÍREZ, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 10 71 de 2006, desde el 27 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, por valor de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($40.914.946), de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: CONDENAR al DEPA RTAMENTO DEL TOLIMA a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realicen los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 1º de julio de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sente ncia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de
ordinal anterior, realicen los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 1º de julio de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sente ncia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas Departamento del Tolima, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”
Para tal efecto, la autoridad judicial expuso lo siguiente:
La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual vencía el 3 de marzo de 2020. No obstante, como quedó acreditado, dicho acto fue expedido el 17 de marzo de 2020, es decir, 25 días hábiles después de la presentación de la solicitud.
Dado que la expedición del acto administrativo se realizó fuera del término legal, la sanción moratoria comenzó a correr 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento, presentada el 11 de febrero de 2020. Por lo tanto, dicho plazo feneció el 26 de mayo de 2020.73001-33-33-003-2022-00143-02 4
solicitud de reconocimiento, presentada el 11 de febrero de 2020. Por lo tanto, dicho plazo feneció el 26 de mayo de 2020.73001-33-33-003-2022-00143-02 4
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se generó desde el 27 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, día anterior a la fecha de pago, lo que resultó en un retardo de 400 días.
Respecto a la autoridad responsable del pago de la condena, explicó que sería el Departamento del Tolima, en razón a que, a l estudiar la actuación desplegada por esta entidad desde el momento en que el docente demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 11 de febrero de 2020, y siguiendo los lineamientos del Decreto 1272 de 2018 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se determinó que dicha autoridad tenía 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, notificarlo y, una vez ejecutoriado, enviarlo al FOMAG par a su pago (artículo 2.4.4.2.3.2.26.) , pero que pese a lo anterior, lo que se acreditó es que solo hasta el 17 de marzo de 2020, es decir, 25 días hábiles después de haberse presentado la solicitud, fue expedido el respectivo acto administrativo, y únicamente hasta el 23 de septiembre de 2020 fue recibido por la Fiduprevisora para su correspondiente pago.
Indicó que, de acuerdo con la información de la hoja de revisión obrante en el cartulario, la Fiduprevisora realizó el estudio de la prestación reconocida el 19 de
recibido por la Fiduprevisora para su correspondiente pago.
Indicó que, de acuerdo con la información de la hoja de revisión obrante en el cartulario, la Fiduprevisora realizó el estudio de la prestación reconocida el 19 de noviembre de 2020, tras lo cual devolvió el acto administrativo para que el Departamento del Tolima expidiera el correspondiente acto aclaratorio , que fue expedido hasta el 18 de febrero de 2021, contenido en la Resolución 0865, es decir, casi 3 meses después, lo que demuestra errores en su elaboración atribuibles al Departamento del Tolima, dado que se eliminó el paso de la revisión previa por parte de la sociedad fiduciaria.
Coligió que la causa de la mora en el pago de las cesantías reconocidas al docente fue el incumplimiento de los plazos de expedición, notificación y envío del acto administrativo para su correspondiente pago por parte del Departamento del Tolima; situación que aplica tanto al primer acto que reconoció la prestación al demandante (Resolución 1336 del 17 de marzo de 2020) como al acto que posteriormente debió proferir para aclarar lo decidido (Resolución 0865 del 18 de febrero de 2021).
Finalmente, explicó que, acogiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 y atendiendo a que la mora inició en el año 2020, cuando ya estaba en vigencia la ley, debe considerarse al Departamento del Tolima como el responsable del pago de la sanción moratoria a favor del docente demandante. Agregó que, dado que entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo y el pago no transcurrieron los 45 días que tenía internamente como
responsable del pago de la sanción moratoria a favor del docente demandante. Agregó que, dado que entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo y el pago no transcurrieron los 45 días que tenía internamente como plazo para pagar, se exonerará de responsabilidad al FOMAG y a la sociedad fiduciaria, lo que se entenderá así resuelto, al no emitirse orden de restablecimiento del derecho en su contra.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos por la emergencia sanitaria causada por el COVID -19. Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19 en Colombia mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, que estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2020, pero que fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020; 222, 738, 1315 y 1913 de 2021; y 304 y 666 de 2022 , lo que la mantuvo73001-33-33-003-2022-00143-02 5
vigente hasta el 30 de junio de 2022, ya que no se emi tió un nuevo acto administrativo que prorrogara la situación después de la Resolución 666 de 2022.
Comentó que la Corte Constitucional también se pronunció sobre la inaplicación de normas que establecen sanciones moratorias durante el tiempo que dure la suspensión de términos en las actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías, señalando que en esos casos debe indexarse
normas que establecen sanciones moratorias durante el tiempo que dure la suspensión de términos en las actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías, señalando que en esos casos debe indexarse el valor de las prestaciones. Precisó que el Departamento del Tolima, en cumplimiento de las disposi ciones normativas, emitió el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas vinculadas tanto a la administración departamental como a los particulares, sit uación que perduró hasta la expedición del Decreto 0443 del 6 de abril de 2021, lo que implicó que desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021 se mantuviera dicha suspensión.
Explicó que los 70 días hábiles sin suspensión de términos transcur rieron desde el 11 de febrero de 2020 hasta el 26 de mayo de 2020. Con la suspensión de términos, esos mismos 70 días hábiles comenzaron a contarse el 11 de febrero de 2020 y se interrumpieron desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021. Preci só que las cesantías reclamadas por el demandante se cancelaron el 1 de julio de 2021 y que el juzgado, en el fallo recurrido, no consideró la suspensión de términos decretada a raíz de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Pidió que se revoque la sent encia de primera instancia en lo que respecta a lo decidido sobre lo pretendido por el demandante y que se realice una nueva valoración de los términos y trazabilidad en relación con la prestación solicitada por
Pidió que se revoque la sent encia de primera instancia en lo que respecta a lo decidido sobre lo pretendido por el demandante y que se realice una nueva valoración de los términos y trazabilidad en relación con la prestación solicitada por el actor, con el fin de evitar un mayor detrimento patrimonial para el ente territorial.
Insistió en que, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C242 de 2020, la inaplicación de la norma que contempla la sanción moratoria durante la suspensión de términos implica que el valor de las cesantías parciales reconocidas al demandante deberá ser indexado desde el 19 de junio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021, dado que este fue el período en el que operó la inaplicación de la norma que establece la sanción moratoria, en virtud de la suspensión de términos decretada por el Departamento del Tolima en el contexto de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Sostuvo que acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015, la indexación mencionada estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, dado que la suspensión de términos en la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación del Tolima se infiere que fue adoptada en nombre y representación del fondo, siendo esta la única au toridad responsable del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo
reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de qu eja73001-33-33-003-2022-00143-02 6
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar el período en el cual se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante y, posteriormente, identificar la autoridad responsable de asumir dicha penalidad. No obstante, en primer lugar, se deberá verificar si se agotó de manera adecuada la reclamación administrativa en rel ación con el
reconocidas al demandante y, posteriormente, identificar la autoridad responsable de asumir dicha penalidad. No obstante, en primer lugar, se deberá verificar si se agotó de manera adecuada la reclamación administrativa en rel ación con el reconocimiento de la sanción moratoria, ya que con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes se tornó individu al y divisible. En consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa debe realizarse de manera independiente tanto ante el ente territorial como ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se modificará la decisión de primera instancia en relación con el periodo de causación de la sanción moratoria, dado que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria derivada del COVID -19 en el año
2020. Durante este periodo, se indexará el monto de la prestación, conforme a lo establecido en la sentencia C-242 de 2020. En lo demás, se confirmará la decisión recurrida, ya que en el proceso está acreditado que fue la entidad territorial la que incumplió los plazos de radicación del acto de reconocimiento de la prestación para pago. En relación con la reclamación administrativa contra las autoridades demandadas, se constató que efectivamente se cumplió con este requisito.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
− El señor Edgar Guarnizo Ramírez labora como docente en el De partamento del Tolima.2
2 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 13 -15.73001-33-33-003-2022-00143-02 7
− El 11 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.3
− A través de la Resolución 1336 del 17 de marzo de 2020 se reconoció la prestación.4
− Debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima suspendió términos entre el 17 de marzo y el 10 de julio de 2020.5
− El 23 de septiembre de 2020 la Secretaría de Educación remitió el acto de reconocimiento para pago a la Fiduprevisora.6
− La Fiduprevisora devolvió el acto de reconocimiento para que fuera aclarado en cuanto al valor de la prestación, lo cual se acogió mediante la Resolución 0865 del 18 de febrero de 2021, que aclaró el numeral primero de la Resolución 1336 del 17 de marzo de 2020, determinan do el valor de la prestación.7
0865 del 18 de febrero de 2021, que aclaró el numeral primero de la Resolución 1336 del 17 de marzo de 2020, determinan do el valor de la prestación.7
− Las cesantías fueron canceladas el 1 de julio de 2021.8
− El 17 de agosto de 2021 radicó ante las autoridades demandadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, las cuales se presentaron a través del SAC, mediante correo electrónico a la dirección contactenos@tolima.gov.co y en la página web de la Fiduprevisora S.A.9
− La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por medio de acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE034478 10; la Fiduprevisora S.A. dio respuesta mediante el escrito con radicado 20211073674061 del 5 de noviembre de 2021, negando la solicitud presentada11; y el Departamento del Tolima negó también la solicitud mediante acto ficto.
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías (docentes)
3 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 13 -15. 4 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo
4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 13 -15. 4 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 13 -15. 5 Circulares 080 del 25 de marzo de 2020 y 147 del 10 de julio del mismo año. 6 SAMAI, expediente digital juzgado, índice 31, documento 11_RECEPCIONMEMORIAL_RESPUESTA_202200143FIDUPREVI(.pdf) NroActua 31, archivo 11_11_730013333003202200143001RECEPCIONMEMORRESPUESTA 20230816160826, página 2. 7 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 16-17. 8 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_7300133330 0320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, página 18. 9 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 20 -24, 27-35.
10 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 25 -26. 11 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 1ED_73001333300320220014(.zip) NroActua 4, archivo 4_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAPO_A3202200143DEMAN.pdf, páginas 35 -38.73001-33-33-003-2022-00143-02 8
El Consejo de Estado 12, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que
ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurs o no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básic a vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 13, modificada por la Ley 1071 de 2006 14, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo15, para poner fin a la discusión, dispuso las siguien tes reglas jurisprudenciales:
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicació n 73001-23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adicio na y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).73001-33-33-003-2022-00143-02 9
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de
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“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispues to en la ley 16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:
16 Artículos 68 y 69 CPACA.73001-33-33-003-2022-00143-02 10
2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías
De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produz
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