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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00191-01-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00191-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

73001-33-33-003-2022-00191-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-003-2022-00191-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Ana Milagros Picalua de Alba

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Johana Carolina Restrepo González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: María Eugenia Salazar Puentes Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado T ercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Ana Milagros Picalua de Alba 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos admin istrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE007645 del 9 de marzo de 2022, aclarado y/o adicionado mediante el Oficio TOL2022EE012705 del 29 de abril de 2022, y TOL2022EE007850 del 10 de marzo de 2022. Estos oficios denegaron el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 8407 del 9 de diciembre de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de la prestación mencionada, calculada desde el vencimiento de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de mora, según lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

1 Por medio de apoderado.73001-33-33-003-2022-00191-01 2

Además, reclamó indexación de las sumas reconocidas en esta providencia desde su ejecutoria hasta el cumplimiento de la misma; el pago de intereses moratorios por el mismo periodo; el acatamiento de la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y, el pago de costas procesales.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones

dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y, el pago de costas procesales.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El 30 de octubre de 2019, la docente Ana Milagros Pical ua de Alba solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Mediante la Resolución 8407 del 9 de diciembre de 2019, se le reconoció la prestación, cuyo pago se efectuó el 13 de marzo de 2020.

Posteriormente, presentó solicitud ante el FOMAG y el Departamento del Tolima, reclamando el pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de sus cesantías. Esta solicitud fue denegada por los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE007645 del 9 de marzo de 2022 aclarado y/o adicionado mediante el Oficio TOL2022EE012705 del 29 de abril de 2022, y TOL2022EE007850 del 10 de marzo de 2022.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que “no corresponde al Departamento del Tolima sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retraso en el pago de las cesantías, ya que dicha obligación debe ser asumida por el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora”.

Explicó que, de acuerdo con las normas aplicables en la materia 2, es posible verificar que el pago de las sanciones moratorias corresponde únicamente al

el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora”.

Explicó que, de acuerdo con las normas aplicables en la materia 2, es posible verificar que el pago de las sanciones moratorias corresponde únicamente al FOMAG, dado que el ente territorial solo cumple una labor delegada, consistente en expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho, por lo que es el FOMAG el obligado a pagar la penalidad reclamada.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Expresó desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Explicó que, de acuerdo con los considerandos de la Resolución No. 8407 del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual se reconoció el pago de cesantía parcial a la demandante, la solicitud de esta prestación fue presentada el 30 de octubre de 2019, por lo que la entidad territoria l tenía hasta el 22 de noviembre de 2019 para expedir el acto administrativo dentro del término legal; sin embargo, la resolución fue expedida el 9 de diciembre de 2019, es decir, fuera del término oportuno, y la solicitud de pago fue enviada a la sociedad Fiduciaria el 17 de enero de 2020, es decir, 16 días hábiles después de la ejecutoria del acto administrativo , por tanto, la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad responsable de la demora y no con recursos del FOMAG, conforme a la prohibición expresa del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad responsable de la demora y no con recursos del FOMAG, conforme a la prohibición expresa del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2 Citó: Sentencia SU 336 de 2017, Decreto 2563 de 1990 (art. 7), Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 (arts. 4 y 5).73001-33-33-003-2022-00191-01 3

Igualmente, señaló que, en virtud de la sentencia de unificación, los ajustes a valor presente de la sanción moratoria son improcedentes.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 22 de junio de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE007850 del 10 de marzo de 2022, mediante el cual, el Departamento del Tolima denegó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor de la señora ANA MILAGROS PICALÚA DE ALBA, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, desde el

señora ANA MILAGROS PICALÚA DE ALBA, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de febrero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020, en cuantía de TRES

MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($3.457.234).

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 13 de marzo de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de

2011.

CUARTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) por c oncepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código

General del Proceso.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

General del Proceso.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:

El Juez estableció que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, se pudo verificar que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 22 de noviembre de 2019. Sin embargo, como se evidenció, el acto de reconocimiento se expidió el día 9 de diciembre de 2019, es deci r, 17 días después de haberse presentado la solicitud. Señaló que, partiendo de la base de que la expedición del acto administrativo se hizo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 7073001-33-33-003-2022-00191-01 4

días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, la sanción moratoria se causó de la siguiente manera:

FECHA DE

SOLICITUD DE

RECONOCIMIE

NTO DE LAS

CESANTIAS

FECHA EN QUE

DEBIÓ

EXPEDIRSE EL

A.A (15 DÍAS

HÁBILES)

NOTIFICACIÓ

N Y

EJECUTORIA

DEL A.A (10

DÍAS

HÁBILES)

FECHA LÍMITE

DEBIÓ

EXPEDIRSE EL

A.A (15 DÍAS

HÁBILES)

NOTIFICACIÓ

N Y

EJECUTORIA

DEL A.A (10

DÍAS

HÁBILES)

FECHA LÍMITE

PARA EL PAGO

EFECTIVO (45

DÍAS HÁBILES)

FECHA DE PAGO

DE LAS CESANTÍAS 30 de octubre de 2019 22 de noviembre de 2019 6 de diciembre de 2019 12 de febrero de 2020 13 de marzo de 2020

Coligió que, de acuerdo a lo anterior, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causó desde el 13 de febrero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior a la fecha de pago, generándose un retardo de 29 días.

Comentó que, al estudiar la actuación desplegada por el Departamento del Tolima desde el momento en que la docente demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las ce santías -30 de octubre de 2019 - y siguiendo los lineamientos del Decreto 1272 de 2018 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se sabe que la Secretaría de Educación tenía 15 días para proferir el acto administrativo y, una vez notificado y ejecutoriado, debía remitirl o de forma inmediata para su pago (artículo 2.4.4.2.3.2.26.), evidenciándose que solo hasta el 9 de diciembre de 2019, es decir, 17 días después de haberse presentado la solicitud, fue expedido el acto administrativo , a demás, según la hoja de revisión

9 de diciembre de 2019, es decir, 17 días después de haberse presentado la solicitud, fue expedido el acto administrativo , a demás, según la hoja de revisión aportada con la contestación de la demanda del Ministerio de Educación - FOMAG -, la misma fue recibida por Fiduprevisora solo hasta el 17 de enero de 2020, lo que indudablemente influyó en el pago tardío de las cesantías, que fue el 13 de marzo de 2020, causándose una mora de 29 días.

Indicó que en aplicación del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, y en atención a que la mora inició en el año 2020, cuando ya estaba en vigencia, debe tenerse al Departamento del Tolima como el responsable de asum ir el pago de la sanción moratoria a favor de la docente demandante.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia, argumentando su disconformidad con las decisiones adoptadas.

Afirmó que c umplió con sus atribuciones legales al expedir la Resolución de Reconocimiento de las cesantías parciales, siendo entonces únicamente el FOMAG - Fiduprevisora el responsable de asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque la sanción se causó en el año 2019, siendo aplicable el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Sostuvo que dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, deben ser pagados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

moratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, deben ser pagados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Anotó que, frente al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990 en su artículo 7° determinó que las mismas estarían a cargo de la Nación y serían pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, igualmente en la Ley 91 de 1989. Refirió que el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de73001-33-33-003-2022-00191-01 5

prestaciones sociales de docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en sus artículos 4 y 5, que la resolución por medio de la cual se reconoce dichas prestaciones la elabora y suscribe el Secretario de Educación del respecti vo ente territorial, sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo se transfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mencionó que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se desprende que la responsabilidad del pago de la sanción por mora será a cargo de las entidades territoriales siempre que la mora se genere por el incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG; sin embargo, dado que el presente asunto se radicó en 2019, antes de que entrara en

entidades territoriales siempre que la mora se genere por el incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG; sin embargo, dado que el presente asunto se radicó en 2019, antes de que entrara en vigencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, resulta dable afirmar que quien debe reconocer la sanción moratoria dentro del presente asunto es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Coligió que la mora en el pago de las cesantías del aquí demandante deberá ser reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que se encuentra acreditado que las cesantías parciales para compra de vivienda solicitada por la docente empezaron a causarse desde el 28 de diciembre de 2019, fecha en la que no había empezado a regir el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 , lo que hace que la entidad del orden nacional deba reconocer la sanción equivalente a 19 días, transcurridos entre el 28 de diciembre de 2019 y el 15 de enero de 2020.

Agregó que debía advertirse que la parte demandada – FOMAG, desde la contestación de la demanda, reconoció un pago por concepto de sanción por mora, a través del acto administrativo VADMSXM685 del 17 de octubre de 2019, por la suma de $455.423 y puesto a disposición en entidad bancaria el 24 de enero de 2022, situación que expresamente ac epta el apoderado de la parte accionante en sus alegatos conclusivos donde indica que dicha suma corresponde a los días de mora causados en el mes de diciembre de 2019, por lo que resulta cierto que dentro

2022, situación que expresamente ac epta el apoderado de la parte accionante en sus alegatos conclusivos donde indica que dicha suma corresponde a los días de mora causados en el mes de diciembre de 2019, por lo que resulta cierto que dentro del presente asunto existe un pago parcial de la s anción moratoria que reclama la docente.

Explicó que, al existir un pago parcial de la sanción moratoria reconocida a través de la presente providencia, resulta importante exhortar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, que al momento de liquidar los 19 días de mora aquí reconocidos, deberá tener especial cuidado de no hacer un doble pago por dicho concepto, debiendo deducir la suma ordenada y pagada a través de la Resolución VADMSXM685 del 17 de oct ubre de 2019.

Reiteró que, al revisar las normas aplicables, se puede verificar que le corresponde únicamente al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, debido a que el ente territorial únicamente cumple con una labor delegada, que es la de expedir la s resoluciones de reconocimiento del derecho, por lo que a la luz de la norma y la jurisprudencia era deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia73001-33-33-003-2022-00191-01 6

El presente asunto es competencia de esta Corporac ión de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer qué entidad debe asumir el pago total de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y la consignación tardía de las cesantías parciales de la señora Ana Milagros Picalua de Alba.

Además, se debe considerar si hubo un pago parcial de la sanción y si este debe ser deducido de la condena impuesta en primera instancia.

No obstante lo anterior, debe determinar la Sala de decisión, de manera previa, si se agotó en debida forma la reclamación administrativa frente al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, atendiendo a que a partir de la expedición del

No obstante lo anterior, debe determinar la Sala de decisión, de manera previa, si se agotó en debida forma la reclamación administrativa frente al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, atendiendo a que a partir de la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de las entidades que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes es individual y divisible, lo que obliga a que de manera autónoma se realice tanto frente al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera independiente el agotamiento de la vía administrativa frente a la sanción moratoria que le pueda corresponder a cada entidad.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la sanción moratoria se causó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y del expediente se es tableció que la tardanza se debió a que la Secretaría de Educación del Tolima no cumplió con los términos de ley para remitir el acto de reconocimiento de la prestación para pago.

Además, se determinó que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales.

El cargo de un pago parcial no se acreditó en el expediente, por lo que no se modificará el fallo de primera instancia en ese sentido.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Marco normativo73001-33-33-003-2022-00191-01 7

2.4.1.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Marco normativo73001-33-33-003-2022-00191-01 7

2.4.1.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

El Consejo de Estado 3, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los sigu ientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 4, modificada por la Ley 1071 de 2006 5, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo6, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 4 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 6 Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15).73001-33-33-003-2022-00191-01 8

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

También, se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las

interpuesto. (…).”

También, se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio, en los siguientes eventos:

  1. Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social;
  1. Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza;
  1. Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y
  1. Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

En esa medida, una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069 se hará exigible.

7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”

7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 , se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”73001-33-33-003-2022-00191-01 9

2.4.1.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías

De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de ces antías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago. Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente

radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago. Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el r econocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores.

En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG. Por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas

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