TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00237-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00237-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-23-33-003-2022-00237-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra el fallo proferido el día 19 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:
“DECLARACIONES
1. Que se declare la NULIDAD del Oficio NURF II 2021-PENS-005689 del 06 de abril de 2021 , proferido por la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el
06 de abril de 2021 , proferido por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
CONDENAS
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Se ordene a las demandadas, NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a la que tiene Derecho, de acuerdo con lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año deExpediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los
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servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación expedición de la Ley 812 de 2003.
4. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme la disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.”
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS
“1. Mi mandante l abora como docente al servicio público de educación del departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:
2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 06 de marzo de 1997, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada
2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 06 de marzo de 1997, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.
3. De acuerdo con lo anterior, su pensión Jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, Incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
4. Mi poderdante adquirió su status pensional el 12 de enero de 2019.
5. La entidad d emandada niega la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo enExpediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable
pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser pensionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003.
6. La Entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante, mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Guamo desde el 06 de marzo de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2003.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término concedido para que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestara la demanda, guardó silencio1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“La demandante tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que prestó el servicio docente oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y acreditó que cumplió la
pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que prestó el servicio docente oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y acreditó que cumplió la edad de 55 años y ha laborado más de 20 años de servicios exigidos en la norma. Frente al IBL pensional, se tendrán en cuenta los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y respecto de los cuales se hayan efectuado aportes en el último año anterior al estatus. Para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, la entidad demandada deberá realizar las gestiones administrativas para el cobro de los aportes pensionales sobre los periodos en que estuvo vinculada la actora con el Municipio del Guamo, mediante relación legal y reglamentaria u órdenes de prestación de servicios, así como al Departamento del Tolima a través de contratos de prestación de servicios.”
El A Quo fundamentó su tesis con los siguientes argumentos:
“En el presente caso, se observa que l a señora Islena Judith Quintero Cifuentes prestó sus servicios como docente, en instituciones oficiales del Municipio del Guamo, a través de diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios que suscribió con dicho municipio y con el Departamento d el Tolima, y/o nombramientos en provisionalidad, a partir del año 1997, y previo a su vinculación oficial a los servicios educativos del Departamento del Tolima y consecuente afiliación al FOMAG en el año 2003.
Se debe dejar claro que, aunque las labores desempeñadas en ese entonces por la actora, no lo fueron a través de una relación legal y
educativos del Departamento del Tolima y consecuente afiliación al FOMAG en el año 2003.
Se debe dejar claro que, aunque las labores desempeñadas en ese entonces por la actora, no lo fueron a través de una relación legal y reglamentaria, ello no es óbice para que se desconozca el tiempo de servicio que prestó como docente en instituciones educativas oficiales, dada la naturaleza de la labor docente desarrollada, que en nada dista de aquella ejercida por los servidores públicos docentes vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.
1 Ver Archivo B1. 2022-00237 CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE TRASLADO PARA CONTESTAR E INICIA PARA REFORMAR.pdf, en la carpeta comprimida 21_ED_EXPEDIENTE_73001333300320220023(.zip) NroActua 31 del aplicativo SAMAIExpediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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Así entonces, está demostrado que la fecha de vinculación inicial de la demandante al servicio de la educación pública oficial data del 1 de abril de 1997, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo esta la fecha que d ebe tomarse en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable y que, conforme al recuento legal y jurisprudencial atrás relacionado, corresponde al de la Ley 33 de 1985.
Es de resaltar que, si bien la demandante acreditó haber prestado sus
de determinar el régimen pensional aplicable y que, conforme al recuento legal y jurisprudencial atrás relacionado, corresponde al de la Ley 33 de 1985.
Es de resaltar que, si bien la demandante acreditó haber prestado sus servicios en los sistemas educativos oficiales del Municipio del Guamo durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, y que si bien se acreditó que se realizaron aportes para pensión COLPENSIONES entre el 1º marzo de 2003 y el 31 de diciembre d e 2003 por ese periodo únicamente lo hizo como trabajador independiente para los
meses de marzo a agosto. (archivo C8. 2022 -00237 RESPUESTA DE COLPENSIONES, en la carpeta comprimida 21_ED_EXPEDIENTE_73001333300320220023(.zip) NroActua 31 del aplicativo SAMAI). Ahora bien, durante los años 1997 y de 1999 a 2002 la actora estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o nombramientos en provisionalidad, no se demuestra que se hayan realizado aportes a seguridad social en pensión; sin embargo, por dicha relación legal y reglamentaria la entidad territorial se encontraba en la obligación de realizar las cotizaciones, razón por la cual se tendrán en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo laborado con fines de este proceso.
(…)
En vista de lo anterior, se observa que, efectivamente, la demandante nació el 12 de junio de 1963, por lo que cumplió los 55 años el 12 de junio de 2018, y, Página 15 | 20 posteriormente, el 10 de julio de 2020
nació el 12 de junio de 1963, por lo que cumplió los 55 años el 12 de junio de 2018, y, Página 15 | 20 posteriormente, el 10 de julio de 2020 cumplió 20 años laborando para el servicio docente oficial, consolidando así su status pensional, concluyéndose que reúne los requisitos que la hacen acreedora del derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio.
Para la liquidación de esta pensión ordinaria de jubilación, la entidad deberá tener en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicación No. 680012333000201500569 -01 (Exp. 0935 -2017), esto es, calcular el ingreso base de liquidación en el 75% de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y respecto de los cuales la misma haya devengado y efectuado aportes en el último año anterior al estatus (10 de julio de 2019 a 9 de julio de 2020).
(…)
Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, el Despacho concluye que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, al encontrarse probado el cumplimiento de los 55 años de edad y que laboró durante más de 20 años al servicio docente oficial, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, el oficio sin número de la Secretaría de
años al servicio docente oficial, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, el oficio sin número de la Secretaría de Educación del To lima, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, solicitada bajo el radicado NURF II 2021 - PENS-005689 del 6 de abril de 2021, y en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que reconozca a favor de la señora Islena Judith Quintero Cifuentes, una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% promedio mensual obtenido enExpediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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el último año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, liquidada con los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y respecto de los que la misma haya devengado y efectuado aportes en el último año anterior al estatus (10 de julio de 2019 a 9 de julio de 2020), efectiva a partir del 10 de julio de 2020, sin exigir el retiro del servicio, la cual es compatible con el salario devengado en caso que la actora todavía se encuentre laborando.
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número proferido por la
el salario devengado en caso que la actora todavía se encuentre laborando.
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número proferido por la Secretaría de Educación del Tolima, med iante el cual se negó el reconocimiento de la pensión a la demandante, solicitada bajo el radicado NURF II 2021-PENS-005689 del 6 de abril de 2021.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Islena Judith Quintero Cifuentes, la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado y c ontar con más de 55 años de edad, pensión que será equivalente al 75% del salario promedio, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales hubiese efectuado aportes de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 durante el último año de servicios (11 de julio de 2019 a 10 de julio de 2020), sin estar condicionada al retiro del servicio.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la pensi ón de jubilación a partir a partir del 11 de julio de 2020, día siguiente a la adquisición de su estatus pensional, siendo compatibl e con el sueldo percibido actualmente, por su calidad de docente.
de jubilación a partir a partir del 11 de julio de 2020, día siguiente a la adquisición de su estatus pensional, siendo compatibl e con el sueldo percibido actualmente, por su calidad de docente.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro , únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la accionante, y en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido a la autoridad correspondiente como empleadora de a quella, esto por los periodos durante los cuales se advirtió una relación laboral subrepticia basada en sendos vínculos mediante órdenes de prestación de servicios, y vinculación legal y reglamentaria sin acreditación de aportes a pensión, esto es, con el Municipio del Guamo, entre el 1 de abril al 30 de junio de 1997, 24 de febrero al 11 de junio de 1999, 13 de julio al 30 de noviembre de 1999, 21 de febrero al 20 de mayo de 2000, 23 de mayo al 15 de junio de 2000, 17 de julio al 16 de septiembre de 2000, 18 de septiembre al 17 de octubre de 2000, 20 de octubre al 2 de diciembre de 2000, 7 de mayo al 6 de agosto de 2001, 6 de septiembre al 30 de noviembre de 2001, 15 de marzo al 14 de junio de 2002, y 2 de julio al 4 de agosto de 2002; y, con el Departament o del Tolima, entre el 5 de
noviembre de 2001, 15 de marzo al 14 de junio de 2002, y 2 de julio al 4 de agosto de 2002; y, con el Departament o del Tolima, entre el 5 de agosto al 6 de diciembre de 2002, 17 de marzo al 12 de noviembre de 2003, y 26 de septiembre al 16 de diciembre de 2003.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se rea lice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de la Juez de Primera Instancia, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó escrito de apelación, argumentando que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma
argumentando que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, norma que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del Sistema General De Pensiones.
Indica, que u na vez realizado el estudio del material probatorio aportado, evidencia que la docente se vinculó como docente al servicio del F OMAG el 21 de junio de 2006, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, cuyo status se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad , y en tal sentido, según c ertificado de historia laboral expedido por el FOMAG el tiempo que la docente estuvo vinculada por orden de prestación de servicios, no realizo aportes a la seguridad social de pensión, siendo improcedente reclamar un derecho al cual no es beneficiario y más aún cuando fue vinculada en propiedad en el año 2006, esto es en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, arguye que la entidad que representa no debe repetir contra Municipio de Guamo y Departamento del Tolima, toda vez que la entidad
vigencia de la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, arguye que la entidad que representa no debe repetir contra Municipio de Guamo y Departamento del Tolima, toda vez que la entidad anteriormente mencionada es la responsable de Reconocimiento y p ago de la prestación; adicional, la parte accionante solo aporto cotización al FOMAG hasta el de mayo de 2010, y la misma cumplió con el pago establecido. De igual manera, depreca el actor la aplicación de la Ley 71 de 1988 habida consideración de las coti zaciones efectuadas ante fondo de pensión, y el tiempo laborado como docente, al respecto, se debe indicar que para elaborar su estudio es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Alude, que para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, podrían obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Por lo expuesto, y atendiendo el caso concreto, sostiene que la señora ISLENIA JUDITH QUINTEROCIFUENTES nació el 23 de septiembre de 1961, por lo cual, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años, concluyéndose que NO es beneficiaria del
por lo cual, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años, concluyéndose que NO es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, en este s entido, no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
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En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Ibagué, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 11 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo proferido el día 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en todas sus partes de la sente ncia de primera instancia , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si a la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES , le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, tal y como lo consideró el A Quo, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado , al presuntamente no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, como lo alega la parte recurrente.
ESTUDIO SUSTANCIAL
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al ré gimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y
lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacional es con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con laExpediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
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expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968
Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación
que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del prome dio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinu a, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 196 8, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras,
para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magis
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