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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00259-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00259-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-003-2022-00259-01 162-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALIRIO AMAYA ENCISO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG-.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo en contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida p or el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Que se declare la nulidad del Oficio No. TOL. 2022ER028588 de 25 de agosto de 2022 proferido por la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION -MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.
  1. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percib ir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 4) Condenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé

1 Ver Expete Juzgado -C: Ppal No 1Archivo 3 – fls 6-7Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.

  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el

IPC.

  1. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del

CPACA”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

a) El señor Alirio Amaya Enciso , ha prestado sus servicios como docente, durante los periodos y entidades que a continuación se relacionan:

Con el Municipio de Rovira, así:

  • Desde el 04 de febrero hasta el 28 de noviembre de 1998 - Desde el 16 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999 - Desde el 14 de febrero hasta el 17 de noviembre de 2000 - Desde el 03 de febrero hasta al 30 de noviembre de 2001 - Desde el 05 de febrero hasta el 05 de diciembre de 2002 - Desde el 03 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2003 - Desde el 09 de febrero hasta el 17 de diciembre de 2004

Con el Municipio de Chaparral, así:

  • Desde el 03 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2003 - Desde el 09 de febrero hasta el 17 de diciembre de 2004

Con el Municipio de Chaparral, así:

  • Desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2006

Con Prohaciendo:

  • Desde el 08 de agosto hasta el 29 de noviembre de 2006 - Desde el 27 de marzo hasta el 11 de diciembre de 2007 - Desde el 16 de abril hasta el 08 de diciembre de 2008 - Desde el 18 de febrero hasta el 21 de abril de 2009
  • Con el Departamento del Tolima , desde el 05 de julio de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda.

b) El señor Alirio Amaya Enciso, ingresó al servicio público de educación desde el 04 de febrero de 1998, es decir , antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.

c) Indicó el vocero judicial del accionante que su representado adquirió su status pensional el 05 de enero de 2021.

d) Afirmó el apoderado judicial de la parte actora, que la pensión de jubilación de su prohijado debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio.

2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal No 1 archivo 3fl 7-8Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal No 1 archivo 3fl 7-8Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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e) Señaló el vocero judicial del demandante, que la entidad accionada, cuando negó el reconocimiento pensional, omitió incluir los tiempos laborados por éste a través de órdenes de prestación de servicio con el Municipio de Rovira, Chaparra y Prohaciendo.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. FOMAG3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del FOMAG contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Aseveró que el demandante se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, por

pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Aseveró que el demandante se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si bien había acreditado el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación, al mismo le faltaban semanas de cotización, por lo que todavía no se había consolidado su derecho pensional.

Dijo que el tiempo acreditado por el demandante desde el 04 de febrero de 1998 hasta el 24 de abril de 2009 no podía tenerse en cuenta, pues dichos tiempos fueron laborados bajo órdenes de prestación de servicios, constituyendo estas un vínculo civil y no laboral.

Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obliga ción, cobro de lo no debido y prescripción.

4. La sentencia apelada4.

Lo es la proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el régimen pensional de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 era el establecido en la ley 33 y 62 de 1985, y los vinculados con posterioridad a dicha calenda estaban regidos por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Dijo que los tiempos laborados al servicio de la docencia a través de contratos u ordenes de prestación de servicios debían ser incluidos apara efectos

con posterioridad a dicha calenda estaban regidos por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Dijo que los tiempos laborados al servicio de la docencia a través de contratos u ordenes de prestación de servicios debían ser incluidos apara efectos pensionales, y que sirven para ser con siderados a la hora de evaluar la fecha de ingreso al servicio del magisterio y determinar la viabilidad de aplicar normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

Manifestó que estaba demostrado que la fecha de vinculación inicial del demandante al servicio de la educación pública oficial era del mes de febrero

3 Ver Expte Juzgado – C.PPal No 1 -Archivo 14 4 Ver Expte Juzgado – C.PPal No 2 - 17Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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de 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo esta la fecha que deb ía tomarse en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, el cual corresponde al de la Ley 33 de 1985.

Afirmó que, si bien el demandante había aportado certificación de los servicios prestados en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús entre los años 2005 y 2006, los mismos no podían ser tenidos en cue nta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, pues dicha institución no hacía parte de los servicios educativos oficiales, tal como se advertía en aplicativo web SINEB del Ministerio de Educación Nacional.

reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, pues dicha institución no hacía parte de los servicios educativos oficiales, tal como se advertía en aplicativo web SINEB del Ministerio de Educación Nacional.

Así mismo, enfatizó que tampoco podían tenerse en cuenta los servicios prestados por el actor en la Corporación para la Promoción y Desarrollo Rural y Agroindustrial – PROHACIENDOpues si bien sobre dichos periodos se hicieron aportes a Colpensiones, no se podía evidenciar que hayan sido efectuados en el servicio público oficial y menos aun ejerciendo actividades educativas oficiales.

Adujo que de acuerdo a las probanzas allegadas al expediente estaba demostrado que el demandante solo había acreditado un tiempo de servicios en la docencia oficial de 18 años 4 meses y 10 días, por lo que no había demostrado que reunía los requisitos para ser acreedor del reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985.

6.- El recurso de apelación5

Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de p rimer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Respecto del tiempo de servicios laborados con Prohaciendo y no tenidos en cuenta por el Juez de instancia, señaló que conforme se advertía en los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad y los cuales allegó con el recurso, el mismo sí había laborado en el sector oficial como docente.

Señaló que era viable contabilizar el tiempo de servicios cotizados por el actor

contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad y los cuales allegó con el recurso, el mismo sí había laborado en el sector oficial como docente.

Señaló que era viable contabilizar el tiempo de servicios cotizados por el actor en Colpensiones, para lo cual invocó algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con la pensión de jubilación por aportes.

Agregó que a la fecha de la presentación de la demanda el docente contaba con un tiempo de servicios laborado, pero que a la fecha el mismo había incrementado y que en virtud del principio de favorabilidad y progresividad debía tenerse en cuenta dicho tiempo en aras de obtener el reconocimiento pensional pretendido

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió

5 Ver Expte Juzgado – C.PPal No 2 - 19Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico.

Se deberá determinar si el demandante, señor ALIRIO AMAYA ENCISO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 por reunir los requisitos exigidos en esta, tal como lo sostiene el apelante, o si, por el contrario, y como lo consideró el Juez de instancia , los actos administrativos acusados y que negaron dicho reconocimiento pensional, se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicio s, pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicio s, pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto.

3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imper io de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ib ídem, excluyó puntualmente algunos servidores pú blicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de lasRad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen

futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionaliza dos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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«Artículo 6o. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se

Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades loc ales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situacio nes definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial” ; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula

ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norm a aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media

en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.

Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo preten da que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.

De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra:

«Artículo 1o. (...)

Parágrafo transitorio 1o . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(...)».

establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(...)».

Las disp osiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», qu e en su artículo 1o señala:

“ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Rad. No. 73001-33-33-0032021-00259-01

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(...)”.

Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de

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(...)”.

Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anteriorida d, esto es,55 años de edad y 20 años de servicios

3.2 De los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios.

La Corte Constitucional se ha ocupado de abordar la situación de los docentes vinculados de forma temporal frente a los docentes de planta, estableciendo que de cara a la prestación del servicio público estatal no hay diferencia alguna, por tanto, no se justifica que tengan un tratamiento jurídico diferente6.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“(…)

5. Se podría pensar que el régimen jurídico es diferente en razón de la distinta forma de vinculación al servicio público educativo, contractual en un

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