🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00280-02-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00280-02-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-003-2022-00280-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Lulieth Orozco De Rubio

Apoderado: Yohan Alberto Reyes Rosas

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Litza Maryuri Beltrán Beltrán

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal)

Andrés David Gómez Ramos (sustituto)

Demandado: Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.

Apoderado: María Alejandra Ramírez Campos Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, m ediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Lulieth Orozco 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Lulieth Orozco 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE014628 del 19 de mayo de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1 A través de apoderado.2

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE015220 del 23 de mayo de 2022, a través d el cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20221071019311 del 5 de mayo de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A., para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria derivada de la falta de pago oportuno del valor reconocido por concepto de cesantías a través de la Resolución

1071 de 2006.

Se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria derivada de la falta de pago oportuno del valor reconocido por concepto de cesantías a través de la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, originada por la mora en el pago del valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020, ocurrida entre el 5 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento del plazo de 70 días para su pago) y el 3 de abril de 2021 (fecha en la que finalmente se efectuó el pago).

Se condene a las entidades demandadas a indexar el valor de la sanción desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la sanción moratoria.

Se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Se condene a las entidades demandadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos dispuestos por los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condene en costas a las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en las disposiciones aplicables del CGP.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

artículo 188 del CPACA y en las disposiciones aplicables del CGP.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

La señora Lulieth Orozco, docente al servicio del Departamento del Tolima, presentó el 27 de julio de 2020 una solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Mediante la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020, se le reconoció dicha prestación.

Las cesantías fueron pagadas el 3 de abril de 2021.

El 21 de abril de 2021, la señora Orozco radicó solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, derivada del pago tardío de las ces antías reconocidas en la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020. Las solicitudes fueron presentadas ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima. Sin embargo, la solicitud fue negada3

por las entidades demandadas: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el Oficio TOL2022EE014628, el Departamento del Tolima a través del Oficio TOL2022EE015220 y la Fiduprevisora S.A. con el Oficio 202210710109311.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Expreso oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Expreso oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten una irregularidad en el actuar de la administración departamental.

Alegó que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno de la parte demandante, ya que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima cumplen con los requisitos de existencia, validez y fueron emitidos conforme a las normas jurídicas aplicables, sin que se haya causado agravio o daño alguno.

Refirió que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que la autoridad encargada de cumplir con este cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que el acto de reconocimiento de cesantías a la demandante no fue expedido por la entidad territorial, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el Departamento del Tolima no puede ser considerado responsable de este hecho, dado que el Secretario de Educación actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del departamento.

Mencionó que en los casos que involucren la discusión sobre el reconocimiento del derecho o sus derivados, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Añadió que, en cuanto al pago de derechos ya reconocidos, la representación está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no corresponde endilgar al Departamento del Tolima responsabilidad alguna por mora

Nacional. Añadió que, en cuanto al pago de derechos ya reconocidos, la representación está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no corresponde endilgar al Departamento del Tolima responsabilidad alguna por mora en el pago de las cesantías.

Concluyó que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, dado que la Secretaría de Educación, al realizar el reconocimiento de cesantías de un docente, actúa en ejercicio de una función delegad a por el Ministerio de Educación Nacional, y no como una función propia, pues no tiene autonomía para reconocer derechos y prestaciones.

Explicó que, respecto a las solicitudes elevadas por los docentes, debe respetarse el turno de atención debido al número de las mismas. Además, que estas peticiones requieren el agotamiento de ciertos trámites administrativos, de acuerdo con el régimen especial de los docentes, lo que incluye la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, su envío p ara aprobación a la Fiduciaria La Previsora (encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), su regreso aprobado o con observaciones para ajustes, su reenvío y el posterior envío a la Fiduc iaria para el pago correspondiente, luego, el trámite final del pago es competencia exclusiva de la Fiduciaria.4

Reiteró que el Departamento del Tolima cumplió cabalmente con la gestión exigida dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones para hacer efectivo el pago escapa de su ámbito de competencia, dado que no tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afirmó

dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones para hacer efectivo el pago escapa de su ámbito de competencia, dado que no tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afirmó que, una vez realizada la gestión de notificación del acto, no era exigible a la entidad territorial proceder al pago de las cesantías ni controlar el momento oportuno para hacerlo.

Insistiendo en los argumentos anteriormente expuestos, formuló la excepción de mérito que denominó improcedencia del pago de la sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, a la luz de las actuaciones de la Gobernación y las fechas de remisión de los actos administrativos.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías únicamente cuando el incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio origine el pago extemporáneo; aunque el Departamento del Tolima haya alegado haberse ajustado al ordenamiento jurídico para reconocer las cesantías de la demandante, se evidenció un retardo en la expedición del acto administrativo — pues no fue proferido dentro del término de quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud — lo que convierte a la entidad territorial en la única responsable de cubrir una eventual condena en este proceso.

1.3. Sentencia de primera instancia

pues no fue proferido dentro del término de quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud — lo que convierte a la entidad territorial en la única responsable de cubrir una eventual condena en este proceso.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibag ué, en sentencia proferida el 28 de junio de 2024, resolvió lo siguiente en relación con el asunto objeto de este proceso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. TOL2022EE14628 del 19 de mayo de 2022, mediante el cual, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015220 del 23 de mayo de 2022, mediante el cual, el Departamento del Tolima denegó a la deman dante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor de la señora LULIETH OROZCO DE RUBIO, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006,

señora LULIETH OROZCO DE RUBIO, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 104 días, liquidados con la asignación básica mensual que devengó la docente en el año 2020, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.5

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora LULIETH OROZCO DE RUBIO, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 43 días, liquidados con la asignación básica mensual que devengó la docente en el año 2020, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realicen los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 03 de abril de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas Departamento del Tolima, y Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en partes iguales, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”

Para adoptar las decisiones señaladas, la autoridad jud icial determinó que, según el antecedente fáctico, la demandante presentó su solicitud de cesantías el 27 de julio de 2020, estableciendo que el plazo de 15 días estipulado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 vencía el 19 de agosto de 2020; sin embargo , el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 24 de agosto de 2020, lo que implicó un retraso de 18 días en relación con la solicitud. Además, señaló que, dado que la prestación fue finalmente pagada el 3 de abril de 2021, la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías se generó entre el 7 de noviembre de 2020 y el 2 de abril de 2021, con un total de 147 días de retardo.

En el análisis de la actuación del Departamento del Tolima, la autoridad judicial

derivada del pago tardío de las cesantías se generó entre el 7 de noviembre de 2020 y el 2 de abril de 2021, con un total de 147 días de retardo.

En el análisis de la actuación del Departamento del Tolima, la autoridad judicial observó que, conforme al Decreto 1272 de 2018 y en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación disponía de 15 días para expedir el acto administrativo y debía remitirlo de manera inmediata para su pago una vez ejecutoriado; sin embargo, la resoluc ión fue expedida el 24 de agosto de 2020, notificada el 18 de septiembre de 2020 y, aunque se presentó un oficio fechado el 23 de septiembre de 2020 en el que se afirmaba que la resolución había sido enviada para su pago, no se encontró evidencia de dicho envío, pues, en contraste, en la hoja de revisión de la Fiduprevisora consta que la resolución fue radicada para pago el 5 de noviembre de 2020.

Respecto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señal ó que esta entidad contaba con un plazo de 45 días para realizar el pago de las cesantías; dicho término vencía el 13 de enero de 2021, no obstante, la entidad remitió la hoja de revisión a la Secretaría de Educación del6

Tolima el 27 de enero de 2021, incluyendo errores que requirieron la corrección del acto administrativo, como se evidencia en la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021.

Finalmente, la juez precisó que la dilación atribuible al Ministerio de Educación

acto administrativo, como se evidencia en la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021.

Finalmente, la juez precisó que la dilación atribuible al Ministerio de Educación generó una mora de 43 días, comprendidos entre el 13 de enero y el 25 de febrero de 2021; y que, los 104 días restantes de mora fueron imputables al Departamento del Tolima debido a su incumplimiento en los plazos establecidos para proferir, notificar y remitir el acto administrativo para su p ago, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955.

1.4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que, en relación con el caso concreto, la solicitud de cesantías fue presentada el 27 de julio de 2020, y el acto administrativo que reconoció la prestación, contenido en la Resolución 2532, fue expedido solo el 24 de agosto de 2020, es decir, fuera del plazo estipulado; además, este acto tuvo que ser aclarado mediante la Resolución No. 1199 del 12 de marzo de 2021, expedida también fuera de término, a pesar de que el plazo máximo de respuesta (15 días) vencía el 19 de agosto de 2020. Señaló que la mora comenzó a generarse el 7 de noviembre de 2020 y, tal como lo acredita el certificado de pago de la entidad, el dinero fue puesto a disposición de la docente el 3 de abril de 2021.

En consecuencia, dedujo que, debido al retraso excesivo en la exped ición del acto

2020 y, tal como lo acredita el certificado de pago de la entidad, el dinero fue puesto a disposición de la docente el 3 de abril de 2021.

En consecuencia, dedujo que, debido al retraso excesivo en la exped ición del acto administrativo por parte del ente territorial, este es el único responsable de la sanción moratoria a favor de la demandante, como lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Asimismo, manifestó su disconformidad con la condena en c ostas, argumentando que esta solo procede cuando se prueba de manera objetiva su causación en el expediente. Ante la ausencia de tales pruebas, consideró que no corresponde su imposición, especialmente cuando los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, como lo demuestra el expediente del proceso recurrido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronuncia miento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronuncia miento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación7

De acuerdo con el artículo 243 de la L ey 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los cargos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar cuál es la autoridad responsable de asumir la condena en este asunto. No obstante, antes de ello, será necesario verificar si la reclamación administrativa relacionada con la sanción fue presentada adecuadamente ant e las autoridades demandadas. Esto debe considerarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes e s individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe presentarse por separado ante el ente territorial y el fondo correspondiente.

También debe analizarse la procedencia de la condena en costas contra la parte actora.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la decisión recurrida porque el recurso se centró únicamente en el argumento de que la sanción moratoria causada bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en caso de incumplir los términos de expedición del acto, hace automáticamente responsable de su pago exclusivamente a la entidad territorial.

argumento de que la sanción moratoria causada bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en caso de incumplir los términos de expedición del acto, hace automáticamente responsable de su pago exclusivamente a la entidad territorial. Este planteamiento carece de sustento legal, ya que dicha normativa exige determinar con claridad cuál entidad incumplió los plazos para establecer la responsable del pago de la sanción moratoria, en atención a la distribución de competencias para el reconocimiento y pago de cesantías. Este análisis fue realizado por la primera instancia, que concluyó que el incumplimiento correspondió a ambas autoridades involucradas en el proceso de re conocimiento y pago de la prestación, en la proporción acreditada documentalmente, sin que la parte demandada señalara imprecisión alguna respecto a los términos en que se cumplieron los plazos establecidos para la imposición de la penalidad y la distribución de su pago, razón por la cual sus argumentos serán desestimados.

En relación con la reclamación administrativa contra las autoridades demandadas, se verificó que efectivamente se cumplió con este requisito.

Por último, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta adecuada, ya que incurrió en gastos económicos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado en el ordenamiento jurídico, incluyendo la designación de un apoderado que actuó en todas las etapa s procesales de dicha instancia, lo que justifica que se hayan reconocido.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado,

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− El 27 de julio de 2020, la señora Lulieth Orozco De Rubio, docente al servicio del Departamento del Tolima, presentó solicitud para el reconocimiento y pago8

de cesantías definitivas.2

− Mediante la Resolución 002532 del 24 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, se reconoció la prestación.3 Este acto fue objeto de aclaración a través de la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021, debido a imprecisiones en los valores de liquidación de las cesantías.4

− Según la hoja de revisión de la Fiduprevisora, fechada el 22 de diciembre de 2020, el 5 de noviembre de 2020 la entidad territorial radicó para pago el acto de reconocimiento de las cesantías, el cual fue aprobado. Sin embargo, se solicitó la corrección de los valores utilizados para la liquidación de la prestación.5

  • En oficio fechado el 28 de enero de 2021, emitido por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolim a, se certifica que el 27 de enero de 2021 se recibió la hoja de revisión del estudio de la prestación, emitida por la Fiduprevisora el 22 de diciembre de 2020, y que, conforme a la observación realizada, se corregiría

revisión del estudio de la prestación, emitida por la Fiduprevisora el 22 de diciembre de 2020, y que, conforme a la observación realizada, se corregiría el error y se remit ía nuevamente para su estudio la liquidación de la prestación.6

− Las cesantías fueron canceladas el 3 de abril de 2021.7

− El 21 de abril de 2022, la demandante radicó una solicitud de pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante las Resoluciones 002532 del 24 de agosto de 2020 y 1199 del 12 de marzo de 2021.8 Esta solicitud fue dirigida al FOMAG y radicada ante el Sistema de Atención al Ciudadano. 9 En respuesta, la penalidad fue negada mediante el Oficio TOL2022EE014628 del 19 de mayo de 2022.10

− En la misma fecha, la demandante presentó ante el Departamento del Tolima una solicitud en iguales términos ,11 que fue negada mediante el Oficio TOL2022EE015220 del 23 de mayo de 2022.12

− El 21 de abril de 2022, la demandante presentó una solicitud similar dirigida a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., que fue negada a través del Oficio 20221071019311 del 5 de mayo de 2022.13

2.4.2. Marco normativo

2 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 14 – 16. 3 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3,

páginas 14 – 16. 3 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 14 – 16. 4 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 17-18. 5 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 55, documento 035ANTECEDENTES 6.pdf . 6 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 55, documento 035ANTECEDENTES 1.pdf . 7 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, página 20. 8 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 22-24. 9 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 21. 10 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 25-26. 11 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 27-32. 12 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3,

páginas 27-32. 12 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 33-34. 13 SAMAI, exped iente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 35-43.9

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes

El Consejo de Estado 14, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para e l pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 15modificada por la Ley 1071 de 2006 16, a los docentes del sector oficial; i i) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...