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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00286-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00286-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación No. Interno No. 73001-33-33-003-2022-00286-01 0233-2024 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Norma Constanza Ortegón Guzmán Demandado Tema Nación-Ministerio De Educación-Fomag y otro Sanción moratoria

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2023.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1 “1.Que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados por la no respuesta a los derechos de petición enviados a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, las fechas 29 de julio y 28 de octubre de 2021, respectivamente, los cuales resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) NORMA CONSTANZA ORTEGON GUZMAN, mismas que

desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) NORMA CONSTANZA ORTEGON GUZMAN, mismas que habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 1524 del 30 de abril de 2020.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del de recho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías (Sic).

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO

1 Índice de descarga 10 SAMAI. Folio 1 al 2.Expediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Norma Constanza Ortegón Guzmán vs. Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 2 de 25

DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses

Norma Constanza Ortegón Guzmán vs. Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 2 de 25

DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”

2. Fundamentos fácticos.

  • La señora Norma Constanza Ortegón Guzmán solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, con ocasión a su labor como docente en los servicios estatales, razón por la cual, la Secretar ía de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 1524 del 30 de abril de 2020, reconociendo la prestación solicitada.
  • Sin embargo, la consignación y/o pago se hizo efectivo hasta el 5 de marzo de

2021.

  • Con ocasión a la tardanza en el pago, la demandante radicó reclamación administrativa ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag y el Departamento del Tolima para el reconocimiento y pago de la sanción mora el 29 de julio y el 28 de octubre de 2021, respectivamente.
  • A pesar de la interposición de tales peticiones, las entidades accionadas guardaron silencio.

3. Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.2

Admitida la demanda, el apoderado judicial de la entidad accionada descorrió

3. Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.2

Admitida la demanda, el apoderado judicial de la entidad accionada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir que la tardanza le es atribuible, por lo que, para contextualizar su inconformismo, procedió a realizar un estudio normativo de las siguientes: (i) Ley 91 de 1989; (ii) Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; (iii) las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019; y (iv) Decreto 942 de 2022; las cuales, regulan el procedimiento interno que se debe llevar a cabo para el reconocimiento prestacional a favor de los docentes.

En concordancia con las disposiciones que regulan la materia, adujo que el Fondo no está facultado para hacer uso de sus propios recursos con destino al pago de condenas, como aquellas que se derivan de la tardanza en la consignación de las cesantías, esto, con ocasión a la prohibición expresa que trae consigo la norma, según la cual, los recursos no podrán ser utilizados para el pago de indemnizaciones económicas ; además, al corroborar que la sanción mora se consolidó en la vigencia 2020, se diluye la posibilidad de efectuar reconocimiento alguno a través de los títulos de tesor ería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, en atención a la falta de legitimación en la causa que le asiste, solicitó la

la posibilidad de efectuar reconocimiento alguno a través de los títulos de tesor ería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, en atención a la falta de legitimación en la causa que le asiste, solicitó la vinculación del ente territorial respectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al ser este el posible responsable en la causación de la mora.

Finalmente, con el ánimo de sustentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario debiéndose llamar a la

2 Índice de descarga 1 9 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Norma Constanza Ortegón Guzmán vs. Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 3 de 25

litis al Departamento del Tolima – Secretaria de Educación; (ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria , pues el Ministerio de Educación únicamente esta autorizado a sufragar las cesantías en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas ; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) cobro de lo no debido; (v) ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag; (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019 ya que

sanción por parte del Fomag; (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019 ya que la entidad competente para realizar el pago de una sanción moratoria con ocasión del inciso 4° del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es el ente territorial respectivo y (vii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.

  • Departamento del Tolima.3

Bajo la misma línea de lo expuesto por el Fondo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues, producto de su falta de sustento fáctico y jurídico, se corrobora la ausencia de irregularidades en el actuar de la administración departamental, y, en consecuencia, la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental; además, de lo pretendido tampoco es posible deducir que existió una vulneración o desconocimiento de los derechos que le asisten a la docente Norma Constanza Ortegón Guzmán.

Aunado a lo anterior, la resolución de reconocimiento fue proferida por el Departamento del Tolima en calidad de representante del Ministerio de Educación Nacional, con ocasión a la delegación que le fue conferida por la Ley , ra zón por la cual, este se encuentra imposibilitado para responder por un hecho que no fue en nombre propio del ente territorial; en cuanto al pago, señaló que este no le era exigible desde ningún punto de vista, pues, es una función que le compete a la Fidu previsora S.A., quien deberá efectuar el seguimiento de los términos para el pago oportuno de la prestación solicitada.

de vista, pues, es una función que le compete a la Fidu previsora S.A., quien deberá efectuar el seguimiento de los términos para el pago oportuno de la prestación solicitada.

Por otro lado, trajo a colación que el 13 de marzo de 2020 fue declarada la emergencia sanitaria a nivel nacional, por medio de la Reso lución No. 385 de 2020, razón por la cual, el Departamento del Tolima expidió con posterioridad los actos administrativos relacionados con los protocolos para la prevención del contagio por Covid -19 y una serie de medidas transitorias por el periodo de cri sis, entre ellas, la suspensión de términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en las que estuviese inmersa la administración departamental, decisión contenida en la Resolución No. 0296 del 17 de marzo de 2020, es decir, una semana después de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago por parte de la demandante; luego, a través de la Circular No. 0147 del 10 de julio de 2020, se reanudaron los términos y se establecieron canales virtuales para la radicación de las peticiones.

Con ocasión a dicho suceso de fuerza mayor que provocó la suspensión de términos, solicitó que, de emitirse una condena en su contra, se tenga en cuenta el periodo sobre el cual las actuaciones administrativas estuvieron detenidas, esto es, des de el 17 de marzo hasta el 10 de julio de 2020.

Luego, para fundamentar su oposición, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; y (ii) el reconocimiento de cualquier otra excepción que resulte probada.

Luego, para fundamentar su oposición, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; y (ii) el reconocimiento de cualquier otra excepción que resulte probada.

4. La sentencia apelada.4

3 Índice de descarga 20 SAMAI. 4 Índice de descarga 4 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Norma Constanza Ortegón Guzmán vs. Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 4 de 25

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada por la demandante ante el ente territorial el 29 de julio de 2021, con miras a que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria, bajo las siguientes apreciaciones:

Partiendo del análisis de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada el 4 de marzo de 2020, teniendo el ente territorial 15 días hábiles para expedir la resolución que reconoce, es decir, el 26 de marzo de 2020; empero, este fue proferido hasta el 30 de abril del mismo año, es decir, 37 días después de la presentación de la solicitud, incurriendo de antemano en la mora cuyo pago se peticiona, por lo que, para efectos de clarificar la trazabilidad cronológica que

después de la presentación de la solicitud, incurriendo de antemano en la mora cuyo pago se peticiona, por lo que, para efectos de clarificar la trazabilidad cronológica que surtió la prestación, realizó el siguiente gráfico:

De lo anterior concluyó que, el periodo de mora por la consignación inoportuna de las cesantías a favor de la docente Ortegón Guzmán transcurrió desde el 18 de junio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021, equivalente a 231 días, los cuales, de acuerdo a la asignación básica para el año 2020 -vigencia en la que inició la mora-, corresponden a la suma de $32.681.217.

Ahora bien, con el propósito de determinar a quien le es atribuible la tardanza en el pago, señaló que el ente territorial no solo expidió el acto de reconocimiento por fuera del término legal establecido, sino que también procedió a notificarlo por aviso hasta el 6 de octubre de 2020; en cuanto al argumento de defensa del Departamento relativo a la suspensión de términos, estableció que el vocero judicial del ente territorial omitió el deber que le asiste de probar la existencia y alcance de la Resolución No. 0296 del 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.G. del P.

A pesar de ello, adujo que, si en gracia de discusión tal suspensión resultare aplicable, teniendo en cuenta que la notificación se produjo el 6 de octubre de 2020 y el envío del acto de reconocimiento para su pago se realizó el 1 de diciembre de 2020, los términos legales para tramitar la prestación ya habían fenecido, incluso contabilizando la

acto de reconocimiento para su pago se realizó el 1 de diciembre de 2020, los términos legales para tramitar la prestación ya habían fenecido, incluso contabilizando la suspensión de términos pretendida ; además, indicó que al Fomag no le asiste responsabilidad alguna en el pago de la sanción mora, pues este recibió la Resolución No. 1524 del 30 de abril de 2020 el 21 de enero de 2021, razón por la cual, el pago se hizo efectivo el 5 de febrero de 2021, es decir, antes del vencimiento del término de 45 días dispuesto para tal fin.

Por último, en relación con la indexación, aplicó lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-(012-2018) del 18 de julio de 2018, según la cual, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, por tratarse de una penalización que nace con ocasión a la negligencia del empleador que no paga oportunamente las cesantías, sanción cuyo valor es superior al de la indexación, y, en consecuencia, la cubre; sin embargo, aclaró que ello ocurre sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.Expediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Norma Constanza Ortegón Guzmán vs. Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 5 de 25

5. Fundamentos de la impugnación.5

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Departamento del Tolima

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5. Fundamentos de la impugnación.5

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación en su contra, con miras a que la misma fuese revocada, pues, luego de efectuar una extensa contextualización de las normas que fueron expedidas a nivel nacional y departamental en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, entre ellas, el Decreto 491 de 2020, adujo que, en cumplimiento de la facultad conferida a nivel nacional, el ente territorial ordenó la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020, en virtud del Decreto No. 0296, hasta el 6 de abril de 2021 y que con ocasión a la expedición del Decreto No. 0443 se levantó la referenciada suspensión; normas que fueron adjuntadas con el recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior, se dispuso a efectuar la trazabilidad cronológica que surtió la prestación solicitada por la docente Ortegón Guzmán, señalando que la solicitud fue radicada el 4 de marzo de 2020, contando el ente territorial con 15 días para expedir el acto de reconocimiento, los cuales, fenecían el 26 de marzo de 2020, y la Resolución No. 1524 fue expedida el 30 de abril del citado año, debiendo efectuarse el correspondiente pago a más tardar el 18 de junio de 2020; sin embargo, en vista de que los términos se encontraban suspendidos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021, no se causó tardanza alguna en el pago que dé lugar a la sanción moratoria pretendida.

que los términos se encontraban suspendidos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021, no se causó tardanza alguna en el pago que dé lugar a la sanción moratoria pretendida. Por lo tanto, solicitó que se realizara una nueva valoración de los términos, para verificar la trazabilidad que surtió la prestación, y con ello evitar un detrimento patrimonial superior a cargo del Departamento del Tolima.

Finalmente, adujo que en la sentencia C-242 de 2020 la Corte Constitucional determinó que, producto de la suspensión en los términos, operaba la inaplicación de la norma que contempla la sanción mora, por lo que, se deberá indexar el valor de las cesantías parciales a favor de la demandante desde el 19 de junio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021, suma que deberá ser reconocida por la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag, pues, el actuar de la Secretaría de Educación y Cultura departamental se realizó en nombre y representación del Fondo.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 10 de mayo de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, con pronunciamiento de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fomag7, en el cual, indicó que era un asunto de pleno derecho, por lo que solicitó se efectuara en igual sentido el análisis de la trazabilidad cronológica que surtió la prestación, del cual se colige que no existió mora por parte de la entidad pagadora; por el contrario, con ello se confirma que la tardanza se causó con

cronológica que surtió la prestación, del cual se colige que no existió mora por parte de la entidad pagadora; por el contrario, con ello se confirma que la tardanza se causó con ocasión a la demora por parte del ente territorial en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 14 de junio de 20248.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

5 Índice de descarga 50 SAMAI. 6 Índice de descarga 53 SAMAI. 7 Índice de descarga 55 SAMAI. 8 Índice de descarga 57 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

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Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración departamental, que hizo uso de la

si resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración departamental, que hizo uso de la facultad otorgada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 491 de 2020, y, en consecuencia, se deberá descontar dicho período de la mora atribuida en primera instancia, o si, por el contrario, la sentencia apelada debe permanecer incólume

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que, tan solo hasta el 30 de abril de 2020, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció las cesantías solicitadas por la señora Norma Constanza Ortegón Guzmán, retrasando su pago hasta el 5 de marzo de 2021, circunstancia que la habilitó para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción mora por la vía administrativa, petición que no fue contestada por las entidades accionadas, facultando a la docente a radicar la presente demanda, ante el pago extemporáneo del derecho prestacional que le asiste.

3.2. Tesis de la parte demandada.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Al oponerse a lo pretendido, señaló que no está facultado para hacer uso de sus propios recursos con destino al pago de condenas, como aquellas que se derivan de la tardanza en la consignación de las cesantías, esto, con ocasión a la prohibición expresa que trae consigo la norma, según la cual, los recursos no podrán ser utilizados para el pa go de

en la consignación de las cesantías, esto, con ocasión a la prohibición expresa que trae consigo la norma, según la cual, los recursos no podrán ser utilizados para el pa go de indemnizaciones económicas; además, en vista de que la sanción mora se causó en la vigencia 2020, le corresponde al ente territorial su pago.

  • Departamento del Tolima.

Expuso que, la resolución de reconocimiento fue proferida por el Departamento d el Tolima, pero en calidad de representante del Ministerio de Educación Nacional, con ocasión a la delegación que le fue conferida por la Ley , razón por la cual, este se encuentra imposibilitado para responder por un hecho que no fue en su nombre; además, al ser el pago de la prestación competencia exclusiva de la Fiduprevisora S.A., es esta la encargada de contabilizar los términos para evitar una tardanza en la consignación de las cesantías.

3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

Concluyó que, el per iodo de mora por la consignación inoportuna de las cesantías a favor de la docente Ortegón Guzmán transcurrió desde el 18 de junio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021, equivalente a 231 días, tardanza atribuible al Departamento del Tolima, pues, este exp idió y notificó la resolución de reconocimiento por fuera del término legal dispuesto para ello; en cuanto a la aplicación de la suspensión de términos contenida en la Resolución No. 0296 de 2020, determinó que no era posible acoger loExpediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

contenida en la Resolución No. 0296 de 2020, determinó que no era posible acoger loExpediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

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allí dispuesto, como quiera que, el vocero judicial del ente territorial demandado no aportó la norma aludida, incumpliendo lo previsto en el artículo 177 del C.G. del P.

3.4. Tesis del Tribunal.

De conformidad con los argumentos de disenso planteados por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, se descontará de la condena impuesta e n primera instancia la suspensión de términos comprendida del 17 de marzo al 1 de julio de 2020, con ocasión a la expedición del Decreto 491 de 2020, y se ordenará su indexación; no obstante, en relación con los Decretos 0296 y 0443 de la misma anualidad, estos no serán valorados probatoriamente, como quiera que, no fueron aportados en la instancia y oportunidad pertinente para ello, situación que le impedía a la juez de instancia proferir una decisión acorde con lo allí decretado; por lo tanto, se condenará al Departamento del Tolima al pago de la sanción mora por el periodo del 29 de septiembre de 2020 al 4 de febrero de 2021, al acreditarse que la tardanza en la notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento le era imputable.

4. Desarrollo de la tesis de la Sala.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial.

administrativo de reconocimiento le era imputable.

4. Desarrollo de la tesis de la Sala.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial.

  • Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío.

La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y p ago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.9 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconoc imiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y p ago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emiti r un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto

radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emiti r un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábile s, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los

9 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000 -02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 10 Artículo 1º Ley 244 de 1995.Expediente No. 73001-33-33-003-2022-00286-01

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funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares

Norma Constanza Ortegón Guzmán vs. Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 8 de 25

funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por par te del peticionario.11 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria

Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.12 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictor ias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí proce de para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cu

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