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TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00294-01-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2022-00294-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-003-2022-00294-01 1622-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MONICA AGUIRRE RAMIREZ

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG-.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Que se declare la nulidad del oficio No TOL2022EE031538 del 25 de octubre de 2022 , proferido por la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.

Como consecuencia de las anteriores declaracione s y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION -MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Como consecuencia de las anteriores declaracione s y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.
  1. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pension al, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

1 Ver Expete Juzgado – C.Ppal No 1 Archivo 9 – fls 2-3Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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DERECHO

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  1. Condenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los

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  1. Condenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el IPC.
  1. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

a) La señora Mónica Aguirre Ramírez , ha prestado sus servicios como docente, durante los periodos y entidades que a continuación se relacionan:

  • Con el Municipio de Lérida, así:

Desde el 15 de abril hasta el 23 de junio de 1995 Desde el 15 de julio hasta el 30 de noviembre de 1995 Desde el 20 de enero hasta el 15 de junio de 1996 Desde el 13 de julio hasta el 30 de diciembre de 1996 Desde el 15 de febrero hasta el 15 de junio de 1997 Desde el 14 de julio hasta el 30 de noviembre de 1997 Desde el 09 de febrero hasta el 15 de junio de 1998

Desde el 15 de febrero hasta el 15 de junio de 1997 Desde el 14 de julio hasta el 30 de noviembre de 1997 Desde el 09 de febrero hasta el 15 de junio de 1998 Desde el 16 de julio hasta el 30 de noviembre de 1999 Desde el 15 de febrero hasta el 16 de junio de 2000 Desde el 17 de julio hasta 20 de noviembre de 2000 Desde el 24 de abril hasta el 23 de julio de 2001 Desde el 04 de septiembre hasta el 03 de diciembre de 2001 Desde el 18 de julio hasta el 06 de diciembre de 2002.

  • Con el Municipio de Mariquita, así

Desde el 10 de abril hasta el 12 de septiembre de 2003 Desde 24 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2003

  • Con el Departamento del Tolima,

Desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 17 de junio de 2006 Desde el 18 de julio de 2006 al 03 de mayo de 2010 Desde el 4 de mayo de 2010 a la fecha

b) La señora Mónica Aguirre Ramírez , ingresó al servicio público de educación desde el 15 de abril de 1995, es decir , antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.

c) Indicó el vocero judicial de la accionante que su representada adquirió su status pensional el 20 de octubre de 2022.

2 Ver Expte Juzgado – C.ppal No 1archivo 9fl 3-4Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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2 Ver Expte Juzgado – C.ppal No 1archivo 9fl 3-4Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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d) Afirmó el apoderado judicial de la parte actora, que la pensión de jubilación de su prohijada debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio.

e) Señaló el vocero judicial de la demandante, que la entidad accionada, cuando negó el reconocimiento pensional, omitió incluir los tiempos laborados por ésta a través de órdenes de prestación de servicio3.- Contestación de la demanda.

Las entidades accionadas guardaron silencio3.

4. La sentencia apelada4.

Lo es la proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, no contaban en materia pensional con un régimen legal especial y que por remisión de la leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, les resulta ba aplicables las disposiciones del régimen legal general contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, salvo para aquellos servidores que fueran beneficiarios de la transición

aplicables las disposiciones del régimen legal general contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, salvo para aquellos servidores que fueran beneficiarios de la transición de esta última norma, quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior, esto es, el señalado en el Decreto Ley 3135 de 1968 para los nacionales o la Ley 6ª de 1945 para los territoriales, y a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 le son aplicables, en lo atinente al régimen pensional, las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Manifestó que la base de liquidación pensional de los docentes vinculados con la Ley 91 de 1989, corresponde únicamente a los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron aportes de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 durante el último año de servicios.

Expreso que conforme al criterio jurisprudencial vigente los tiempos de servicios laborados a través de contratos u órdenes de prestación de servicio, deben ser tenidos en cuenta como tiempo de vinculación, sin necesidad de entrar a declarar de forma primigenia la existencia de un contrato realidad.

Adujo que la señora Mónica Aguirre Ramírez tuvo su primera vinculación como docente del Municipio de Lérida Tolima, a través de ordenes de prestación de servicios desde el 15 de abril de 19 95, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable a la misma era el contemplado en la Ley 33 de 1985.

Expresó que la demandante había prestado sus servicios en la docencia en los

vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable a la misma era el contemplado en la Ley 33 de 1985.

Expresó que la demandante había prestado sus servicios en la docencia en los periodos y entidades que a continuación se señalan: 1) Municipio de Lérida, Tolima, así: i) A través de ordenes de prestación de servicios de manera interrumpida desde el 15 de abril de 1995 al 20 de abril de 2000 ; ii) Bajo relación legal y reglamentaria desde el 24 de abril al 23 de julio de 2001 ; del 04 de septiembre al 03 de diciembre de 2001; y del 16 de julio al 06 de diciembre de 2002; 2) En el Municipio de Mariquita -Escuela Rural Mixta Todos Santos de Mariquita -, desde el 10 de abril al 12 de septiembre de 2003 , del 23 de septiembre al 16 de diciembre de 2003 y del 30 de diciembre de 2003 al 16 de junio de 2005; 3) Con el Departamento de Tolima desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 13 de agosto de 2022, habiendo laborado un tiempo total de 24 años 4 meses y 13 días.

3 Ver Expte Juzgado -C.Ppal No 2 – Archvo 14 4 Ver Expte Juzgado – C.PPal No 1 – Archivo 4Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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Precisó que la accionante cumplió los 55 años de edad el 20 de octubre de 2022 y los 20 años de servicio los acreditó en el año 2017, por lo que su estatus pensional lo adquirió el 20 de octubre de 2022, concluyendo así, que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985.

Ordenó el reconocimiento pensional sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a su estatus pensional, siempre y cuando los mismos estén enlistados en la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales hubiese efectuado aportes a pensión.

Señaló que se encontraban demostradas las cotizaciones que para pensión se realizaron a Colpensiones en los siguientes periodos: 1 al 31 de mayo de 1998, del 1 al 31 de julio de 1998, del 1 al 30 de septiembre de 1998, del 1 al 31 de agosto de 2001, del 1 de abril al 31 de julio de 2003, y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2003, y al FOMAG entre el 30 de diciembre de 2003 al 17 de junio de 2006, 18 de julio de 2006 al 3 de mayo de 2010, y del 4 de mayo de 2010 en adelante, sin embargo, señaló que no estaba acreditado que durante todos los periodos en que se encontró vinculada con los municipios de Lérida y Mariquita

adelante, sin embargo, señaló que no estaba acreditado que durante todos los periodos en que se encontró vinculada con los municipios de Lérida y Mariquita durante los años 1995 al 2003 a través de ordenes de prestación de servicios y mediante una relación legal y reglamentaria, se hubiesen realizado aportes a pensión.

Sostuvo que como no est aban demostrados los aportes al sis tema de seguridad social en pensiones a favor de la actora y respecto de los cuales los Municipios de Lérida y Mariquita estaban en obligación de efectuarlos, por cuanto la docente tenía una relación legal y reglamentaria u ordenes de prestación de servicios con dichas entidades territoriales, se facultaba a la accionada para que realizara las actuaciones interadministrativas pertinentes para el cobro de los aportes pensionales dejados de efectuar por los Municipio de Lérida y Mariquita en el porcentaje que les corresponde, durante los siguientes periodos: Del 15 de abril al 23 de junio de 1995, del 15 de julio al 30 de noviembre de 1995, del 20 de enero al 15 de junio de 1996, del 13 de julio al 30 de diciembre de 1996, del 15 de febrero al 15 de junio de 1997, del 14 de julio al 30 de noviembre de 1997, del 9 de febrero al 15 de junio de 1998, del 1 de julio al 30 de noviembre de 1998, del 1 de marzo al 15 de junio de 1999, del 15 de julio al 30 de noviembre de 1999, del 15 de febrero al 16 de junio de 2000, del 17 de julio al 20 de noviembre de 2000, del 24 de abril

al 15 de junio de 1999, del 15 de julio al 30 de noviembre de 1999, del 15 de febrero al 16 de junio de 2000, del 17 de julio al 20 de noviembre de 2000, del 24 de abril al 23 de julio de 2001, del 4 de septiembre al 3 de diciembre de 2001 y del 16 de julio al 6 de diciembre de 2002, respecto al Municipio de Lérida; y durante el periodo comprendido entre el 10 de abril al 12 de septiembre de 2003, y del 23 de septiembre al 16 de diciembre de 2003, respecto al Municipio de Mariquita ; igualmente facultó a la accionada para adelantar el cobro coactivo respecto las diferencias en los aportes a pensión dejados de efe ctuar en beneficio de la accionante.

Finalmente dijo que había compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario de la demandante, siempre y cuando la docente no tuviese la edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física.

6.- El recurso de apelación5

Oportunamente la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

5 Ver Expte Juzgado – C.PPal No 1 – Archivo 27Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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Indicó que el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003- , gozarían del régimen pensional establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable era el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Afirmó que el régimen pensional aplicable a la demandante era el establecido en la Ley 100 de 1993, y que al momento de la presentación de la demanda esta no reunía el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 20 de febrero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo

de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de pr imera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico.

Se deberá determinar si la demandante, señora Mónica Aguirre Ramírez , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados y que negaron dicho reconocimiento pensional, se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de c ontratos u ordenes de prestación de servicios, pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

a través de c ontratos u ordenes de prestación de servicios, pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto.Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legi slador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son

trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados po r nombramiento

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados po r nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados has ta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincu len a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Los docentes nacionales y los que se vincu len a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 60. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas será n compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias a l régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 clar amente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo

Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguíaRad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

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siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen gene ral, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.

Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se

sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.

De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra:

«Artículo 1o. (...)Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00294-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

MONICA AGUIRRE RAMIREZ – MEN – FOMAG Página 9 de 18

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pension al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el

MONICA AGUIRRE RAMIREZ – MEN – FOMAG Página 9 de 18

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pension al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(...)».

Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las no

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