TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00088-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00088-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Repúblca de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-003-2023-00088-01
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia
Expediente digital
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró no probado el incumplimiento del Decreto 251 de 2017 expedido por el Alcalde Municipal de Purificación.
II. ANTECEDENTES
DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ LOZANO, por intermedio de apoderado judicial, inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra el Municipio de Purificación, con fundamento en los siguientes...
II.1. HECHOS
II.1.1. Que mediante Decreto Municipal No. 251 de 2017, el Municipio de Purificación oficializó la coreografía insignia del Festival Folclórico del Sur del Tolima, inspirada en el tema oficial Bunde Noches del Tolima, composición del maestro José María Tena,
oficializó la coreografía insignia del Festival Folclórico del Sur del Tolima, inspirada en el tema oficial Bunde Noches del Tolima, composición del maestro José María Tena, “la planimetría dancística producto de la investigación desarrollada por el licenciado Diego Fernando Jiménez Lozano (…)”.RAD: No 2023-00088-00
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2 II.1.2. Que e l artículo tercero del decreto en cita, rinde “ reconocimiento público al licenciado Diego Fernando Jiménez Lozano como investigador de la coreografía de la pieza musical Bunde “Noches del Tolima” de José María Tena (…)”.
II.1.3. El demandante recibió el Oficio No. 100-565 del 30 de septiembre de 2020, en el que el Municipio de Purificación solicitó su autorización escrita para proceder con la revocatoria del Decreto 251 de 2017, argumentando que el señor Luis Fernando Duque Ospina acreditó ante la Direcció n Nacional de Derechos de Autor, que ya existía el registro de la coreografía del Bunde Noches del Tolima desde el año 1986.
II.1.4. Que el 21 de octubre de 2020, a través de apoderado, el accionante manifestó de forma expresa al Municipio de Purificación, que no otorgaba su consentimiento para la revocatoria directa del acto cuyo cumplimiento aquí se demanda , la cual nunca fue contestada.
II.1.5. Que el 13 de marzo de 2021, el accionante envió requerimiento a la demandada,
la revocatoria directa del acto cuyo cumplimiento aquí se demanda , la cual nunca fue contestada.
II.1.5. Que el 13 de marzo de 2021, el accionante envió requerimiento a la demandada, instándola a cumplir con el Decreto Municipal 251 de 2017, comunicación que tampoco fue contestada.
II.2. PRETENSIÓN
Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Purificación – Tolima, dar cumplimiento al Decreto Municipal 251 de 2017.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto fechado el 10 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y señaló los defectos que debían ser corregidos por el actor ; posteriormente, con providencia del 17 de marzo de 2023 rechazó la pretensión denominada “de carácter condenatorio” y admitió en lo demás el medio de control promovido. El Municipio de Purificación dentro del término concedido contestó la demanda y solicitó que se denieguen en su integridad las pretensiones.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 24 de abril de 2023, resolvió:RAD: No 2023-00088-00
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3 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO el incumplimiento al Decreto
DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ LOZANO VS MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN
3 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO el incumplimiento al Decreto Departamental 251 de 2017 por parte del Municipio de Purificación - Tolima “POR MEDIO DEL CUAL SE OFICIALIZA LA COREOGRAFÍA INSIGNIA DEL FESTIVAL FOLCLÓRICO DEL SUR DEL TOLIMA INSPIRADA EN EL TEMA OFICIAL BUNDE
“NOCHES DEL TOLIMA”
SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Advertir al accionante que no podrá instaurarse nueva acción sustentada en la misma causa petendi del presente proceso, tal como lo establece el último inciso del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. Podrá intentarse ante situaciones posteriores a las que se invocaron en este trámite.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.
SEXTO: Reconózcase personería adjetiva al abogado Jaime Useche Leal para
(...).”
Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:
Aunque la parte actora no es puntual en indicar cuál es el artículo o artículos específicos del Decreto 0251 de 2017 que están siendo incumplidos, se sabe que
(...).”
Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:
Aunque la parte actora no es puntual en indicar cuál es el artículo o artículos específicos del Decreto 0251 de 2017 que están siendo incumplidos, se sabe que el numeral 3º, relacionado con un reconocimiento público al hoy accionante, debió efectuarse en el marco de la celebración de la versión 55 del festival del mismo nombre, el día siete (7) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo que se trata de una situación consolidada, no exigible en la actualidad.
Al revisar el documento con el que constituyó la renuencia, allí se dice que “ al parecer en las festividades que se han desarrollado en su municipio en el año 2019 se ha omitido en la aplicación del mismo”, por lo que se entiende que se refiere el demandante al artículo segundo del pluricitado acto administrativo, que declaró la planimetría dancística producto de la investigación desarrollada por el accionante, como la coreografía insignia del Festival Folclórico del Sur del Tolima, institucionalizándola a través de un imperativo cat egórico que no daRAD: No 2023-00088-00
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4 lugar a interpretación diversa, como la coreografía obligatoria para la ejecución dancística de las aspirantes al título de Señorita Purificación y Reina Departamental del Sur del Tolima.
Al respecto, aunque el Municipio de Purificación inició un trámite de “revocatoria directa” de dicho decreto municipal, durante el curso de esta acción
dancística de las aspirantes al título de Señorita Purificación y Reina Departamental del Sur del Tolima.
Al respecto, aunque el Municipio de Purificación inició un trámite de “revocatoria directa” de dicho decreto municipal, durante el curso de esta acción de cumplimiento, refirió que tal actuación administrativa fue archivada; además, certificó la ejecución dancística obligatoria por parte de las aspirante s al título Señorita Purificación y Reina Departamental del Sur del Tolima que se celebra cada fin de año en ese municipio, sin desconocer la participación del demandante en el proceso creativo de tal coreografía, como quedó plasmado en el Decreto 0251 de 2017, lo que incluso se le puso de presente al demandante, en oficio, cuya copia fue aportada por su apoderado (016. 2023 -00088 DOCUMENTAL DE LA
PARTE ACCIONANTE)
Conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 393 de 1997 que indica que “…la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente” a criterio de este Juzgado, con las pruebas aportadas no es posible concluir que hubo inc umplimiento del Municipio de Purificación al Decreto Departamental 251 de 2017 por parte del Municipio de PurificaciónTolima “POR MEDIO DEL CUAL SE OFICIALIZA LA COREOGRAFÍA INSIGNIA DEL FESTIVAL FOLCLÓRICO DEL SUR DEL TOLIMA INSPIRADA EN EL TEMA OFICIA L BUNDE “NOCHES DEL TOLIMA”, sino que por el contrario, aunque en algún momento se intentó revocar dicha decisión por parte de la administración, actualmente es acatada en su integridad, lo que será
EN EL TEMA OFICIA L BUNDE “NOCHES DEL TOLIMA”, sino que por el contrario, aunque en algún momento se intentó revocar dicha decisión por parte de la administración, actualmente es acatada en su integridad, lo que será declarado en este fallo.”
V. LA IMPUGNACIÓN
A través de su apoderado judicial, el señor Diego Fernando Jiménez Lozano, impugnó el fallo de primera instancia fechado del día 24 de abril de 2023, argumentando:
“Es un hecho cierto y probado que desde el año 2019 la coreografía que se utilizó en las festividades de Purificación fue implementada por el extinto Luis Fernando Ospina Duque, no puede tomarse como cierta una certificación de la Secretaría de Turismo, funcionaria que no se encontraba en el ejercicio del cargo en el año 2017 y que no explica las razones por las cuales mi poderdante fue relegado de la labor de coordinar estas coreografías desde el año 2019 y hasta la fecha, donde si (sic) sustento alguno af irma que esta coreografía se ha utilizada de forma ininterrumpida cuando del expediente de la solicitud de revocatoria directa seRAD: No 2023-00088-00
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5 entiende que no tenían claridad quién era el autor de la misma e invitaron al fallecido maestro Luis Fernando Ospina Duque para que la coordinara la misma en las festividades utilizando su propia coreografía y no la de mi mandante.
Es inexplicable que luego de más de tres (3) años de silencio, con una respuesta
fallecido maestro Luis Fernando Ospina Duque para que la coordinara la misma en las festividades utilizando su propia coreografía y no la de mi mandante.
Es inexplicable que luego de más de tres (3) años de silencio, con una respuesta tardía expresando del señor alcalde sus disculpas citando que siempre se ha cumplido con el decreto objeto de trámite y una certificación sin ninguna clase de referencia artística que acredite que realmente se aplicó la coreografía desde el año 2019, se sustente la sentencia dando como cumplido el acto administrativo.
Es por eso que, solicito se conceda el recurso, para que el H. Tribunal Administrativo pa ra que se revise la decisión y se revoque la misma, a fin de garantizar a futuro el cumplimiento serio y cabal de la decisión, que no es de otra manera que mi manda nte sea invitado a las festividades para coordinar todo lo referente a su obra literaria.”
VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
- Competencia del Tribunal
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de abril de 2023 , mediante la cual declaró que no estaba acreditado el incumplimiento por parte del
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de abril de 2023 , mediante la cual declaró que no estaba acreditado el incumplimiento por parte del Municipio de Purificación del Decreto Municipal 251 de 2017 “Por medio del cual se Oficializa la coreografía insignia del festival folclórico del sur del Tolima inspirada en el tema oficial bunde “Noches del Tolima”.
- Generalidades de la acción de cumplimiento
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:RAD: No 2023-00088-00
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6 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 19971 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los
dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos ; y para que prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de e ste requisito “cuando el
de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de e ste requisito “cuando el
1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No 2023-00088-00
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7 cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
- De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anter ioridad al ejercici o del medio de control , el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
La renuencia en palabras del H. Consejo de Estado, es la desobediencia 3 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públic as, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender.
Para el acatamiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento ”. La jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha sido uniforme en señalar frente a este requisito de procedibilidad, que si bien la petición que se radica ante la administración no está sometida a formalidades especiales, sí debe efectuar el se ñalamiento preciso de la disposición cuyo cumplimiento se depreca y la explicación del sustento en que se funda su incumplimiento. Concretamente ha señalado la Alta Corporación:
especiales, sí debe efectuar el se ñalamiento preciso de la disposición cuyo cumplimiento se depreca y la explicación del sustento en que se funda su incumplimiento. Concretamente ha señalado la Alta Corporación:
3 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.RAD: No 2023-00088-00
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8 “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destin atario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”4 (Subraya la Sala).
Y en providencia más reciente precisó:
“La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724, CP.: Darío Quiñones Pinilla, reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de junio de 2011 exp. 47001 -23-31-000-2011-00024-01 CP. Susana Buitrago Valencia, Cons ejo de Estado, Sección Quinta, providencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
Susana Buitrago Valencia, Cons ejo de Estado, Sección Quinta, providencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) exp. Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00369-01(ACU) y del 30 de octubre de 2015 exp. 25000-23-41-000-2015-0146101(ACU) C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.
5 Sobre el particular esta la Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplim iento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de laRAD: No 2023-00088-00
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9 o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.” (Subraya la Sala)
En virtud de lo anterior, esta Corporación está llamada a determinar, en pri mer lugar, si el demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad administrativa antes de presentar el medio de control.
Para el efecto , advierte la Sala que el actor allegó a estas diligencias, la petición radicada vía correo electrónico el 13 de marzo de 2021 ante el Municipio de Purificación en la que textualmente indicó:
antes de presentar el medio de control.
Para el efecto , advierte la Sala que el actor allegó a estas diligencias, la petición radicada vía correo electrónico el 13 de marzo de 2021 ante el Municipio de Purificación en la que textualmente indicó:
Es así que el demandante dejó clara constancia en su escrito que su intención era la constituir en renuencia a la entidad territorial frente al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Municipal 251 de 2017, por medio del cual se oficializa la coreografía insignia del Festival Folclórico del Sur del Tolima inspirada en el tema oficial bunde Noches del Tolima, superando con éxito el requisito de procedibilidad objeto de estudio.
Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2001; 14 del Decreto 1016 de 2001 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fi jado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declara r por el Tribunal a quo.” Subraya fuera del texto original.RAD: No 2023-00088-00
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10 • El caso concreto
El demandante reitera en el recurso de alzada que se debe ordenar al Municipio de
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10 • El caso concreto
El demandante reitera en el recurso de alzada que se debe ordenar al Municipio de Purificación el cumplimiento del Decreto 251 de 2017 “Por medio del cual se Oficializa la coreografía insignia del festival folclórico del sur del Tolima inspirada en el tema oficial bunde “Noches del Tolima” , precisando que la entidad territorial en las festividades del año 2019, acudió a la coreografía realizada por el extinto Luis Fernando Ospina Duque, cuando el acto administrativo impone el deber de que el llamado a coordinar lo referente a la misma es él como su autor , y ello se deberá garantizar en las siguientes festividades.
La norma invocada por el demandante concretamente decretó:
“ARTÍCULO PRIMERO : Declara r como coreografía insignia del Festival Folclórico del Sur del Tolima inspirada en el tema oficial bunde “Noches del Tolima”, composición del maestro José María Tena, la planimetría dancística producto de la investigación desarrollada por el licenciado Diego Fernando Jiménez Lozano, con el apoyo de la Alcaldía Municipal de Purificación y la Fundación de Arte y Folclor “Catufa”.
ARTICULO SEGUNDO: Institucionalizar como coreografía obligatoria para la ejecución dancística de las aspirantes al titulo de Señorita Purificación y Reina Departamental del Sur del Tolima, la expuesta y caracterizada en el
presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Rendir reconocimiento públi co al licenciado Diego Fernando Jiménez Lozano como investigador de la coreografía de la pieza
Reina Departamental del Sur del Tolima, la expuesta y caracterizada en el presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Rendir reconocimiento públi co al licenciado Diego Fernando Jiménez Lozano como investigador de la coreografía de la pieza musical Bunde “Noches del Tolima” de José María Tena y a la Fundación de Arte y Folclor “Catufa” como entidad de apoyo para dicho proceso en la ceremonia de elec ción y coronación de la Reina Departamental del Sur del Tolima, en el marco de la celebración de la versión 55 del festival del mismo nombre, el día siete (7) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ARTÍCULO CUARTO: Adoptar las estrategias de difusión necesarias para que en lo sucesivo la danza se interprete a partir de las figuras, pasos y tiempos que dieron el nacimiento de dicha coreografía.
ARTÍCULO QUINTO: Disponer de una copia impresa del documento de
investigación “EL BUNDE TOLIMENSE, UNA EXPRESION MUSICALRAD: No 2023-00088-00
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11 HECHA DANZA; INVESTIGACION COREO MUSICAL DEL BUNDE NOCHES DEL TOLIMA”, del licenciado Diego Fernando Jiménez Lozano, la cual reposará en el Centro de Memoria Histórica del Municipio de Purificación – Tolima y el cual hará parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO (sic): El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.”
cual reposará en el Centro de Memoria Histórica del Municipio de Purificación – Tolima y el cual hará parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO (sic): El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.”
De cara al sub lite, debe precisar la Sala que a unque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto adm inistrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.
El acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la parte actora se encargó de i) declarar como coreografía insignia del Festival Folclórico del Sur del Tolima inspirada en el tema oficial Bunde “Noches del Tolima”, la planimetría dancística elaborada por el Licenciado Diego Fernando Jiménez, ii) institucionalizarla como obligatoria para las aspirantes al título de señorita Purificación y Reina Departamental del Sur del Tolima , iii) rendir un reconocimiento público al citado Licenciado en la ceremonia de elección y coronación de la Reina Departamental en el marco del festival desarrollado en el año
aspirantes al título de señorita Purificación y Reina Departamental del Sur del Tolima , iii) rendir un reconocimiento público al citado Licenciado en la ceremonia de elección y coronación de la Reina Departamental en el marco del festival desarrollado en el año 2018 , iv) ordenar la adopción de estrategias de difusión de la mencionada coreografía y v) ordenó la expedición de una copia impresa de la investigación “EL BUNDE TOLIMENSE, UNA EXPRESION MUSICAL HECHA DANZA: INVESTIGACIÓN COREO MUSIAL DEL BUNDE NOCHES DEL TOLIMA”, para que repose en el Centro de Memoria Histórica del Municipio de Purificación.
De acuerdo al material probatorio a
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