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TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00096-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00096-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2023-00096-01

Demandante: James Alberto Mejía Ruíz

Apoderado: Duverney Eliud Valencia Ocampo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Apoderado: Jenny Carolina Moreno Duran

Tema: Sanción moratoria

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor James Alberto Mejía Ruíz1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2022, bajo el número 792809, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del

792809, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocer y pagar sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías definitivas.

Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho.

Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes.

1.1.2. Hechos

1 A través de apoderado judicial.2 Sucintamente, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas:

James Alberto Mejía Ruíz ingresó al Ejército Nacional el 26 de septiembre de 2001 como soldado profesional y fue retirado con derecho a pensión el 30 de marzo de

2020. Durante su permanencia en la entidad, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional consignó anualmente sus cesantías a la Caja de Honor.

Mediante la Resolución 279238 del 19 de mayo de 2020, se reconoció la liquidación definitiva de dichas cesantías, las cuales fueron transferidas a la Caja de Honor dos meses después de su retiro, pese a que debieron ser pagadas directamente al señor Mejía Ruíz, en cumplimiento de los tér minos establecidos en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005, por tratarse de cesantías definitivas.

Mejía Ruíz, en cumplimiento de los tér minos establecidos en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005, por tratarse de cesantías definitivas.

El 1 de septiembre de 2022, el señor Mejía Ruíz presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitando el pago de la sanción por mora; no obstante, la entidad no emitió una respuesta de fondo, configurándose un acto ficto con el cual se negó su solicitud.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de sustento fáctico y jurídico.

Indicó que el demandante, ingresó a la entidad el 12 de agosto de 2001 como soldado profesional, ostentó dicho cargo hasta el año 2020, cuan do se retiró de la institución con derecho a la asignación de retiro.

Señaló que el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 establece la afiliación obligatoria del personal de soldados profesionales, entre otros, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Poli cía - Caja Honor -, entidad encargada de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública.

Alegó que el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad mientras no se demuestre que está viciado por alguna causal de nulidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la entidad castrense aplicó la normatividad vigente al caso del señor James Alberto Mejía Ruíz, dado que sus

mientras no se demuestre que está viciado por alguna causal de nulidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la entidad castrense aplicó la normatividad vigente al caso del señor James Alberto Mejía Ruíz, dado que sus cesantías fueron liquidadas y depositadas en la Caja Honor, como corresponde para los soldados profesionales, cargo que desempeñó el demandante hasta el año 2020.

Respecto al saldo pendiente por concepto de cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 279238 del 19 de mayo de 2020, aclaró que dicho monto fue transferido a la Caja Honor . En consecuencia, indicó que era responsabilidad del señor Mejía Ruíz realizar directamente los trámites necesarios para el retiro de las mismas.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante decisión del 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

La autoridad judicial indicó que no se demostró que el demandante hubiese solicitado la liquidación de sus cesantías definitivas, requisito indis pensable para3 evaluar si la entidad demandada cumplió con el término legal para el pago de dicha prestación; además, aclaró que el demandante asumió incorrectamente que las cesantías definitivas debían liquidarse automáticamente desde su retiro, ocurrido el 30 de marzo de 2020, sin necesidad de una solicitud previa, interpretación que contradice el principio de inescindibilidad normativa y desvirtúa la finalidad del auxilio de cesantías, constituyendo esta una garantía irrenunciable destinada a cubrir la contingencia del desempleo.

contradice el principio de inescindibilidad normativa y desvirtúa la finalidad del auxilio de cesantías, constituyendo esta una garantía irrenunciable destinada a cubrir la contingencia del desempleo.

Destacó que el demandante continuó recibiendo su salario durante tres meses posteriores a su retiro, periodo en el cual permaneció vinculado a la institución debido a su transición a la asignación de retiro; por tanto, no se encontraba cesante en ese lapso, lo cual descarta la configuración de la sanción moratoria reclamada desde el 30 de marzo de 2020.

Determinó que el término de 45 días hábiles para el pago de las cesantías, establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, comenzó a contarse desde la ejecutoria de la Resolución 279238, el 4 de junio de 2020, y según las pruebas, el Ejército Nacional transfirió las cesantías a la Caja Honor el 10 de julio de 2020, cumpliendo con el plazo legal.

Señaló que, d e acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 353 de 1994 y la Ley 973 de 2005, las cesantías de los soldados profesionales deben ser administradas por la Caja Honor; y, en este caso, el Ejército cumplió con lo estipulado, quedando a cargo del demandante gestionar su retiro de dicha entidad, trámite que se efectuó el 27 de agosto de 2020.

La juez también rechazó la solicitud del demandante de que el Ejército Nacional efectuara el pago de las cesantías definitivas directamente a su cuenta bancaria, señalando que tal proceder implicaría un doble pago, dado que las cesantías ya

La juez también rechazó la solicitud del demandante de que el Ejército Nacional efectuara el pago de las cesantías definitivas directamente a su cuenta bancaria, señalando que tal proceder implicaría un doble pago, dado que las cesantías ya habían sido transferidas a la Caja Honor conforme a la normativa vigente; además, precisó que la resolución que ordenó la transferencia adquirió firmeza y legalidad, ya que no fue recurrida en su momento.

Por otro lado, se impusieron costas a la parte actora al resultar vencida en el proceso y demostrarse que la entidad accionada asumió gastos, entre ellos la constitución de apoderado, para garantizar una defensa técnica frente a las pre tensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la condena en costas procesales contenida en el fallo de primera instancia.

Argumentó que, aunque el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho,” el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impone de manera obligatoria la condena en costas a la parte vencida. Según su interpretación, el término “dispondrá,” contenido en el artículo 188, debe entenderse como una facultad discrecional del juez y no como un mandato imperativo. Asimismo, precisó que la remisión a las normas supletorias del CGP aplica únicamente para la liquidación y ejecución de las costas, pero no para su imposición.

Sostuvo que, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, la condena

CGP aplica únicamente para la liquidación y ejecución de las costas, pero no para su imposición.

Sostuvo que, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, la condena en costas no opera automáticamente por el simple hecho de resultar vencido en el4 proceso, ya que su causación debe probarse, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Reiteró que su inconformidad con la decisión de primera instancia se centra exclusivamente en la condena en costas, y des tacó que esta debe estar debidamente justificada según las previsiones del artículo 365 del CGP, aplicable de manera supletoria al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, afirmó que no se encuentran acreditados los elementos que justifican dicha imposición, citando la postura del Consejo de Estado, que señala que la imposición de costas debe obedecer a un criterio objetivo -valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número 13001-23-33-000-2013-0002201(1291-14)).

Indicó que tanto el Consejo de Estado como otras autoridades de la jurisdicción contencioso-administrativa han emitido múltiples fallos en los que no se impone condena en costas, al considerar que no se acredita su causación. Subrayó que el Consejo de Estado ha reiterado que, para evaluar la procedencia de esta condena, es necesario verificar la gestión realizada por la parte que resulte desfavorecida en el fallo.

En cuanto al caso concreto, destacó que el trámite judicial no requirió la celebración

es necesario verificar la gestión realizada por la parte que resulte desfavorecida en el fallo.

En cuanto al caso concreto, destacó que el trámite judicial no requirió la celebración de audiencias, ya que se dictó sentencia anticipada al cumplirse los requisitos legales para el efecto . Además, resaltó que la demanda fue presentada con fundamentos legales y constitucionales sólidos, en defensa de derechos progresivos para los trabajadores con menores ingresos en las Fuerzas Militares, como los soldados profesionales, invocando el principio de igualdad frente a los suboficiales y oficiales.

Concluyó que, al analizarse la causación de las costas conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no existen pruebas que las respalden, ya que en el expediente no obra evidencia de erogaciones realizadas por la parte contraria.

Finalmente, en relación con las agencias en derecho, sostuvo que la demanda no fue interpuesta con temeridad, pues las razones de hecho y de derecho están debidamente fundamentadas en el ordenamiento jurídico. Aseguró que las pretensiones presentadas buscan garantizar derechos laborales progresivos y mejorar las condiciones de un grupo de trabajadores que perciben los ingresos más bajos. Por lo anterior, calificó como desproporcionada la condena impuesta por concepto de costas procesales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto de l que corresponda.5 De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado l as decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, el único aspecto que debe evaluarse en este asunto es si la decisión de condenar en costas a la parte actora se ajusta al ordenamiento jurídico.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, por considerarse acertada la decisión del juez de imponer la condena en costas a la parte actora en favor de la entidad accionada. Esta determinación se sustenta en que la entidad demandada asumió gastos económicos para contradecir las pretensiones de la demanda, entre ellos, la contratación de un apoderado que actuó de manera activa en todas las etapas procesales de la primera instancia, acreditando así la causación de agencias

asumió gastos económicos para contradecir las pretensiones de la demanda, entre ellos, la contratación de un apoderado que actuó de manera activa en todas las etapas procesales de la primera instancia, acreditando así la causación de agencias en derecho.

2.4. Análisis de la Sala

El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

El Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en el proceso 13001 -23-33-000-201300022-01(1291-14) promovido por José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, señaló que el legislador realizó un cambio sustancial en la condena en costas, pasando de un criterio “subjetivo” bajo el CCA a uno “objetivo valorativo” según el CPACA.

Otra sentencia de la misma corporación, del 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso

según el CPACA.

Otra sentencia de la misma corporación, del 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001 -23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfa tizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas. Sobre el particular la sentencia en comento reza:6

“(...) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. (…).” (Subrayado fuera del texto).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-0002014-00723-01, sostuvo:

“(...) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha

condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe (...)”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo por part e del juez contencioso, limitado solo por juicios de ponderación que pueden incluir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.

Según lo establecido en la providencia recurrida, la juez condenó en costas a la parte actora, lo cual resulta razonable debido a que la entidad demandada tuvo que otorgar mandato a un apoderado judicial que se opusiera a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal, lo que implicó gastos económicos debidamente acreditados.

En consecuencia, el recurrente no tiene razón en el cargo formulado contra la condena en costas, ya que, contrario a lo afirmado, existen elementos que justifican dicha condena, específicamente las agencias en derecho, al haberse demostrado que la entidad accionada participó en todas las etapas procesales de la primera instancia mediante un apoderado judicial. Cabe aclarar que este análisis no incluye un pronunciamiento sobre el monto de las agencias en derecho, puesto que dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento. La discusión planteada por el recurrente se limitó a cuestionar el reconocimiento de las agencias en derecho bajo el argumento de que no se causaron, lo cual es contrario a lo acreditado, ya que consta

aspecto no fue objeto de cuestionamiento. La discusión planteada por el recurrente se limitó a cuestionar el reconocimiento de las agencias en derecho bajo el argumento de que no se causaron, lo cual es contrario a lo acreditado, ya que consta la intervención activa de la entidad accionada a través de su apoderado judicial en las etapas procesales correspondientes.

2.5. Costas procesales

El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.7 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

En esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las autoridades recurrentes, a pesar de que el recurso les resultó adverso, debido a que no se acreditan los presupuestos necesarios para su imposición, ni siquiera en lo que respecta al aspecto económico, ya que no se demuestra su causación ni por concepto de agencias en derecho, dado que el apoderado del actor no intervino en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático

“SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados,

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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