TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00135-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00135-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Tema: IMPROCEDENCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probado e l incumplimiento del parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 por parte del Municipio de Ibagué
ANTECEDENTES
LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.S. formula demanda de Cumplimiento contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ solicitando que se decreten las siguientes
PRETENSIONES
“1. Ordénese que el demandado, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, como autoridad competente en el territorio de su jurisdicción, APLIQUE de manera INMEDIATA o haga efectivo el cumplimento de los efectos del parágrafo segundo del artículo 127 de la ley 769 del 2 002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO, disponiendo que se le imparta orden judicial
de ESTRUCTURAR, CREAR e IMPLEMENTAR el PROCESO LICITATORIO
parágrafo segundo del artículo 127 de la ley 769 del 2 002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO, disponiendo que se le imparta orden judicial de ESTRUCTURAR, CREAR e IMPLEMENTAR el PROCESO LICITATORIO mediante el cual se LEGALICE la operación y prestación del servicio de parqueadero y grúas de vehículos (particulares , públicos y oficiales) inmovilizados por infracciones de tránsito y de que trata el artículo 127 de la ley 769 del 2002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO.
2. Asegúrese el cumplimiento futuro de la orden judicial entre tanto esté vigente la ley sustantiva INCUMPLIDA por la autoridad demandada, es decir el artículo 127 de la ley 769 del 2002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITOExpediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
2 Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El artículo 127 de la ley 769 del 2002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO se encuentra VIGENTE, ninguna norma del mismo raigambre, LEY DE LA REPÚBLICA, la ha derogado.
2. La citada norma legal dispone que: “ARTÍCULO 127. DE L RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando
VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parquead ero serán los que determine la autoridad de tránsito local.”.
3. El PARAGAFO SEGUNDO pre citado y trascrito impone la obligación legal perentoria, inaplazable, ineludible a TODAS LAS AUTORIDADES municipales competentes en materia de tránsito, entiéndase ALCALDES MUNICIPALES,
que DEBEN CONTRATAR CON TERCEROS LOS PROGRAMAS DE OPERACIÓN
DE GRUAS Y PARQUEADEROS.
competentes en materia de tránsito, entiéndase ALCALDES MUNICIPALES,
que DEBEN CONTRATAR CON TERCEROS LOS PROGRAMAS DE OPERACIÓN
DE GRUAS Y PARQUEADEROS.
4. La referida norma de la cual se pide ORDENAR HACER EFECTIVO SU CUMPLIMIENTO, entrega preceptos que se deben cumplirse en esa contratación públ ica, como son REQUERIR la constitución de pólizas de cumplimento y responsabilidad, e igualmente deberá determinar esa contratación, precedida de una convocatoria pública conforme a la ley deExpediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
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Demandante: LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
3 contratación estatal, que sea determinado por la autoridad muni cipal convocante los valores a cobrar por los servicios de grúa y parqueadero.
5. Mi procurado, conforme a la petición elevada por el representante legal de la entidad LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.S. NIT 901.270.015 -6, mediante radicado del pasado VEINTINUEVE (29) de MARZO del 2022, ante el señor ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ, Ingeniero ANDRÉS FABIÁN HURTADO HERRERA, bajo el número de radicado 2022 -020840, se pidió a ese Despacho dar aplicación al parágrafo segundo del artículo 127 de la ley 769 del 2 002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO, disponiendo que se le imparta orden judicial de ESTRUCTURAR, CREAR e IMPLEMENTAR el
ese Despacho dar aplicación al parágrafo segundo del artículo 127 de la ley 769 del 2 002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO, disponiendo que se le imparta orden judicial de ESTRUCTURAR, CREAR e IMPLEMENTAR el PROCESO LICITATORIO mediante el cual se LEGALICE la operación y prestación del servicio de parqueadero y grúas de vehículos (particulares , públicos y oficiales) inmovilizados por infracciones de tránsito y de que trata el artículo 127 de la ley 769 del 2002 o CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, norma sustantiva de tránsito de carácter superior.
6. La petición elevada al municipio de Ibagué media nte el radicado referida en el hecho anterior, es del siguiente tenor: (…)
7. Al pedido anterior, la administración municipal de Ibagué, dio RESPUESTA NEGATIVA PRESUNTA, pues hasta la fecha de radicación de esta demanda, no dado RESPUESTA ninguna a l PEDIDO de EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO
DE LA NORMA.
8. Así, NO se conocen las razones de la accionada para ABSTENERSE de cumplir el mandato claro de la ley, en particular de lo expuesto por el parágrafo segundo del artículo 127 de la ley 769 del 2002 o CÓ DIGO NACIONAL DE TRANSITO, que corresponde a la EXISTENCIA DE NORMA LEGAL SUSTANTIVA VIGENTE, que se pide APLICAR.
9. La procedibilidad de la presente acción se hizo viable, al elevar respetuoso derecho de petición al Señor Alcalde Municipal de Ibagué, mediante oficio radicado bajo el 2022-020840 del pasado 29 de marzo del 2022, el cual NO
9. La procedibilidad de la presente acción se hizo viable, al elevar respetuoso derecho de petición al Señor Alcalde Municipal de Ibagué, mediante oficio radicado bajo el 2022-020840 del pasado 29 de marzo del 2022, el cual NO HA SIDO resuelto, pues se trata de la OMISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA CON FUERZA DE LEY por parte de la accionada.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Ibagué contestó la acción de cumplimiento, señalando que se opone a las pretensiones , toda vez que, actualmente la Secretaría de Movilidad de Ibagué, emplea una de las formas avaladas por la Ley 769 deExpediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
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4 2002, para la prestación del servicio de grúas y parqueaderos de los vehículos inmovilizados por la infracción de las normas de tránsito , por lo que no hay lugar a obligar al Municipio de Ibagué, a elegir una opción diferente, más cuando está implica incurrir en un gasto económico, pudiéndose emplear una opción que no implica erogación alguna para el Municipio.
Explica, que no es cierto que el parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, imponga la obligación legal, inaplazable, ineludible y perentoria a todas las autoridades de trán sito municipales para contratar con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos.
769 de 2002, imponga la obligación legal, inaplazable, ineludible y perentoria a todas las autoridades de trán sito municipales para contratar con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos.
Por el contrario, manifiesta, que el parágrafo en cita, permite e incorpora como una opción legal de la autoridad de tránsito Municipal, el contratar con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos, en atención a que, otros artículos de la Ley 769 de 2002, se refieren textualmente a otras formas u opciones de operación de grúas y parqueaderos, para los vehículos inmovilizados por infracciones d e tránsito en Ibagué, siendo una de las opciones legales con las que cuenta la autoridad municipal de tránsito es la autorización de grúas y parqueaderos como lo prevé el artículo 125 de la Ley 769 de 2002
Aduce, que la norma sobre la cual, se pretende el cumplimiento, contempla una forma de operación de parqueaderos y grúas que, no implica la suscripción de un contrato con tercero, para tal fin , informando que la Secretaria de Movilidad de Ibagué no posee vinculo contractual alguno para la prestación de s ervicio de parqueaderos y grúas destinados a vehículos inmovilizados.
Señala, que la opción elegida por el Municipio de Ibagué, no es caprichosa si no que, se recurre a ella porque en principio, la Secretaria de Movilidad de Ibagué, como autoridad de tránsito debe contar con parqueaderos destinados a la custodia y guarda de los vehículos inmovilizados con ocasión a operaciones exclusivas de tránsito y transporte, de manera que garantice
Ibagué, como autoridad de tránsito debe contar con parqueaderos destinados a la custodia y guarda de los vehículos inmovilizados con ocasión a operaciones exclusivas de tránsito y transporte, de manera que garantice la seguridad y conservación de los bienes muebles respecto de los cuales se suspenda temporalmente su circulación, así como la operación de grúas para el remolque de los bienes objeto de la sanción, siempre que cumplan a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Municipal 232 de 2017 concretamente en el parágrafo del artículo 1 y su artículo 2 en concordancia con los artículos 89 y 90 de la Ley 1801 de 2016.Expediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
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5 Por ello, agrega, que ante la evidente necesidad de un parqueadero, y teniendo en cuenta que el Municipio no cuenta con un patio oficial, por cuanto no dispone dentro de su propiedad de predios adecuados para esta destinación, n i lotes que bien se pudieran adecuar para este fin; se hizo conveniente y oportuno autorizar los parqueaderos que hoy subsisten en la actualidad, mediante la reglamentación que se concreta en los actos administrativos por medio del cual se ha autorizado en el transcurso del tiempo a los parqueaderos citados anteriormente (por tradición); lo anterior se fundamenta por vía de legalidad ante la imposibilidad que tiene la Secretaria de Movilidad de pagar o cancelar este servicio para inmovilizados, pues no cuenta con el presupuesto ni en valor ni en destinación para asumir
se fundamenta por vía de legalidad ante la imposibilidad que tiene la Secretaria de Movilidad de pagar o cancelar este servicio para inmovilizados, pues no cuenta con el presupuesto ni en valor ni en destinación para asumir el mismo, consecuencia de esto es que dentro del presupuesto de la Secretaría no exista un rubro que se pueda afectar con este valor, y por lo tanto deba ser el usuario infractor quien asuma el mismo.
Indica, que el servicio se viene prestando por tradición con los parqueaderos desde hace bastante tiempo los cuales deben estar debidamente acreditados de conformidad al decreto 1000-232 del 31 de marzo de 2017; así mismo se observa el cumplimiento de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extra contractual de predios labores u operaciones y en este mismo sentido para los vehículos con el cual se presta el servicio de remolque de los vehículos inmovilizados por infracciones al código na cional de tránsito, la vigencia del SOAT, técnico mecánica y póliza de responsabilidad civil extra contractual, información que se verifica en la plataforma RUNT.
Una vez recibida la documentación de cada parqueadero se procede con la revisión de dicha documentación para luego proceder con el respectivo acto administrativo de autorización con una vigencia prudente que permita llevar el control para el cumplimiento de verificación de vigencia de documentación.
No es cierto que, la Ley 769 de 2002, orde ne la suscripción de un contrato para la operación de parqueaderos y grúas que, transportan y estacionan los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito en Ibagué, repetimos, la referida norma ofrece tres opciones diferentes para la prestación ese servicio, lo que sí es cierto, es que, para la operación y autorización de un
vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito en Ibagué, repetimos, la referida norma ofrece tres opciones diferentes para la prestación ese servicio, lo que sí es cierto, es que, para la operación y autorización de un parqueadero y grúas, se requiere la constitución y suscripción de pólizas.
Comunica, que la totalidad de parqueaderos y grúas que están al servicio de la secretaría de Movilidad de Ibagué, cuentan con resolución que los autoriza para operar y constituyeron las pólizas requeridas por Ley.Expediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 , declaró no probado e l incumplimiento del parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 por parte del Municipio de Ibagué . Para la toma de su decisión, consideró:
“(…) Particularmente señala la sociedad LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.S. que los servicios de operaciones de grúas y parqueaderos para vehículos inmovilizados son operados en la ciudad de Ibagué, sin que exista un proceso licitatorio y que dichos establecimientos o servicios no han sido autorizados por el Municipio, lo que conlleva al incumplimiento de la norma en mención.
Por su parte, el Municipio de Ibagué aduce que sí ha dado cumplimiento a
un proceso licitatorio y que dichos establecimientos o servicios no han sido autorizados por el Municipio, lo que conlleva al incumplimiento de la norma en mención.
Por su parte, el Municipio de Ibagué aduce que sí ha dado cumplimiento a la norma objeto de discusión, pues esta no implica necesariamente la celebración de contratos con terceros, ya que la misma ley permite otra forma de prestación del servicio de parqueadero y grúa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, que consagra lo relacionado a la inmovilización así: (…)
La entidad territorial afirma que su actuar no ha sido caprichoso, sino que ha recurrido a este proceder debido a que la Secretaría de Movilidad de Ibagué, como autoridad de tránsito, debe contar con parqueaderos destinados a la custodia y guarda de los vehículos inmovilizados con ocasión a operaciones exclusivas de tránsito y transporte, de manera que garantice la seguridad y conservación de los bienes muebles respecto de los cuales se suspenda temporalmente su circulación, así como la operación de grúas para el remolque de los bienes objeto de la sanción, siempre que cumplan a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Municipal 232 de 2017, concretamente en el parágrafo del artículo 1º y su artículo 2º en concordancia con los artículos 89 y 90 de la Ley 1801 de 2016.
Dentro de los anexos allegados por parte del Municipio de Ibagué, se pueden evidenciar las resoluciones que ha expedido para la autorización de la operación de parqueaderos y vehículos, las p ólizas suscritas por los
Dentro de los anexos allegados por parte del Municipio de Ibagué, se pueden evidenciar las resoluciones que ha expedido para la autorización de la operación de parqueaderos y vehículos, las p ólizas suscritas por los autorizados, el listado de los parqueaderos y grúas autorizados para operar en el Municipio y las actas de inspección, control y vigilancia de los mismos. (010. 2023-00135 MUNICIPIO DE IBAGUE CONTESTA DEMANDA pág. 15101)
Sobre este aspecto, es pertinente mencionar que mediante Resolución No. 03027 de junio de 2012, el Ministerio de Transporte actualizó la codificaciónExpediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
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7 de normas de tránsito, adoptó el manual de infracciones y estableció otras disposiciones, señalando que es deber de la autoridad de tránsito competente para conocer de la falta, dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el procedimiento que debe seguirse para la inmovilización de los vehículos.
Asimismo, se sabe que la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte emitió concepto No. 31585 del 4 de junio de 2008, mediante el cual aclaró que tanto la autorización como la contratación del servicio de grúas y parqueaderos son responsabilidad del Organismo de Tránsito que ejerza la vigilancia y control en el municipio, por ser el titular para conocer de las multas y contravenciones a las normas de tránsito.
parqueaderos son responsabilidad del Organismo de Tránsito que ejerza la vigilancia y control en el municipio, por ser el titular para conocer de las multas y contravenciones a las normas de tránsito.
Es por ello, que tal como lo afirma la entidad accionada, no solo existe la modalidad de contratación o celebración de contratos con terceros par a la operación de los servicios de grúas y parqueaderos, sino que la ley ha distinguido y permitido también la autorización de estos servicios a terceros, a través del organismo de tránsito correspondiente, que para el caso concreto, es la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Ibagué.
El Municipio de Ibagué ha efectuado la autorización para la operación de los servicios de grúas y parqueaderos de los vehículos inmovilizados en la ciudad, en ejercicio de una de esas modalidades permitidas por la ley, disponiendo, según se pudo ver de las pruebas aportadas, de todas las medidas necesarias para que estos cumplan cada uno de los requisitos exigidos para la respectiva autorización y prestación de estos servicio, lo cual se puede corroborar con un formato que debe ser diligenciado junto con los documentos que soportan la visita de inspección, entre los que se encuentran los siguientes:
- Persona que atiende la visita • Póliza de responsabilidad civil extracontractual • Categorización del parqueadero por parte de Secretaria de Gobierno • Permiso bomberos • Permiso secretaria de salud • Uso de suelo • Numero de conductores habilitados y con seguridad social • Vehículos habilitados y con documentación vigente • Capacidad de aforo • Capacidad de aforo disponible
En consonancia con lo anterior, observa este Despacho que en los actos
- Numero de conductores habilitados y con seguridad social • Vehículos habilitados y con documentación vigente • Capacidad de aforo • Capacidad de aforo disponible
En consonancia con lo anterior, observa este Despacho que en los actos administrativos a través de los cuales el Municipio de Ibagué autoriza y categoriza a los parqueaderos para la prestación de dichos servicios, a modo de ejemplo, la resolución No. 0000065 del 16 de septiembre de 2022 (archivoExpediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
8 010. 2023-00135 MUNICIPIO DE IBAGUE CONTESTA DEMANDA pág. 26), se encuentran fijadas las reglas que estos deben cumplir como son:
Así entonces, si bien el Municipio de Ibagué no ha realizado un proceso licitatorio para contratar los servicios de grúas y parqueaderos, tal y como lo exige la sociedad demandante, una interpretación integral de la Ley 769 de 2002, lleva a concluir que la normatividad que regula el tránsito terrestre, no solo permite la contratación del servicio de grúas y parqueaderos a través de un tercero, sino que también se puede garantizar a través de la autorización de estos servicios, siempre y cuando las entidades autorizadas cumplan con los requisitos para dicha labor, situación última que no ha sido siquiera controvertida en este medio de control.
En cambio, lo que se sabe al respecto es que el Municipio de Ibagué sí les ha exigido a los terceros a los que l es ha autorizado la prestación de dichos
que no ha sido siquiera controvertida en este medio de control.
En cambio, lo que se sabe al respecto es que el Municipio de Ibagué sí les ha exigido a los terceros a los que l es ha autorizado la prestación de dichos servicios, que cumplan con los requisitos legales, incluida la constitución de pólizas de responsabilidad civil extracontractual; a su vez, se sabe que los cobros por estos servicios han sido determinados por las au toridades del Municipio de Ibagué, tal y como se puede verificar en los actos administrativos que autorizan y categorizan los parqueaderos.
Por lo tanto, al existir una autorización vigente y con el lleno de los requisitos legales para la operación de los servicios de grúas y parqueaderos, no se advierte imperativo ni necesario realizar una contratación para la prestación de dicho servicio.
Por lo expuesto, se deberán negar las súplicas de la presente acción, al no haberse acreditado el incumplimiento por parte del Municipio de Ibagué de la norma con fuerza material de ley que se aducía incumplida, sino que por el contrario, como se vio, actualmente se está garantizando el servicio de grúa y parqueadero para la inmovilización de vehículos, en cumplim ientoExpediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
9 de la normatividad de tránsito terrestre vigente que autoriza tal modalidad para la prestación de dicho servicio.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación
9 de la normatividad de tránsito terrestre vigente que autoriza tal modalidad para la prestación de dicho servicio.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sen tencia de primera inst ancia, señalando que el pa rágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 , impone la obligación legal perentoria, inaplazable, ineludible a todas las autoridades municipales competentes en materia de tránsito, entiéndase alcaldes municipales, que deben contratar con terceros los programas de operación de gr úas y parqueaderos.
Manifiesta, que la operación de servicio de parqueaderos y gr úas para inmovilización de vehículos, cuando procedan dentro de un municipio, debe estar prestada mediante un contrato administrativo prestado por terceros, con unas tarifas definidas en esa contratación pública.
Afirma, que esa omisión es por la cual se reclama, que se debe ejecutar ese proceso licitatorio, debe ser estructurado y no puede segu irse omitiendo el cumplimiento del mismo.
Indica, que no acatando lo que la norma le impone al municipio, éste opte por expedir autorizaciones, cuando está en la obligación legal de organizar la contratación estatal que regule servicio, como se regula en la norma, es la omisión que se denuncia y no ha sido desvirtuada por la accionada, y en todo caso no puede tenerse, como lo tiene el fallo, suplida con unas autorizaciones a prestadores del servicio, cuando existe un marco normativo que debe ser cumplido, tal como lo dispone la norma especial y expresa denunciada como omitida y que sin lugar a dudas, está siendo omitida.
autorizaciones a prestadores del servicio, cuando existe un marco normativo que debe ser cumplido, tal como lo dispone la norma especial y expresa denunciada como omitida y que sin lugar a dudas, está siendo omitida.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si resulta procedente mediante la presente acción, el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, y en consecuencia, ordenarExpediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
10 estructurar, crear e implementar el proceso licitatorio mediante el cual se legalice la operación y prestación del servicio de parqueadero y grúas de vehículos (particulares, públicos y oficiales) inmovilizados por infracciones de tránsito y de que trata el artículo 127 de la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito, o si deben negarse las pretensiones de la demanda como lo ordenó el juez de primera instancia.
MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 d e 1997, cuyo artículo 1º dispone que toda persona puede
MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 d e 1997, cuyo artículo 1º dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.
Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.
La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen esta acción constitucional, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar pruebas, aún si fueren solicitadas por las partes.
Sin embargo, tal como l o ha establecido el Consejo de Estado 1, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentr e consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de
1 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Expediente: 73001-33-33-003-2023-00135-01
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: LOGI ASISTENCIA TRANSPORTE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
11 funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un
demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pre tender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (Negrilla fuera del texto)”
En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2012, Rad. 2012‐00106‐01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como se consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autorida d o el particular que cumple funciones públicas para que ac
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