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TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00296-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00296-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Tema: MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Hernando Calderón Vásquez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, elevando las siguientes: PRETENSIONES “DECLARACIONES: 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 08 de enero de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 08 de octubre de 2020 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 6610 de fecha 25 de octubre de 2017. CONDENAS: 1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 6610 de fecha 25Expediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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de octubre de 2017, mora que ocurrió desde el día 04 de octubre de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 26 de diciembre de 2017. 2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a la entidad demanda a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A. C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS “1. Mi mandante el día 22 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho. 2. La Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio mediante Resolución No. G610 de fecha 25 de octubre de 2017, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. 3. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando asi una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante. 4. Solo hasta el

26 de diciembre de 2017, se canceló lo solicitado por concepto de CESANTIAS. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 08 de octubre de 2020, se radico ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la Entidad guardo silencio. 7. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda. 8. Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.”Expediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (Contestación Demanda del Expediente Digital- Índice 00012 Samai) Durante el término de traslado, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Argumentó que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten las solicitudes del demandante, y señaló que los hechos alegados carecen de prueba suficiente en el expediente. En este sentido, solicitó que se absuelva a la entidad y que se condene en costas a la parte demandante, dado que no hay evidencia que configure las hipótesis normativas para la procedencia de la sanción moratoria reclamada. En cuanto a las circunstancias de hecho, reconoció que la parte actora presentó la solicitud de cesantías ante el ente territorial el 22 de junio de 2017, y que mediante Resolución No. 6610 del 25 de octubre de 2017 se expidió el acto administrativo que ordenó su pago. Asimismo, admitió que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó el desembolso correspondiente el 26 de diciembre de 2017. No obstante, enfatizó que el cumplimiento de estas obligaciones estuvo condicionado al acto administrativo que debía expedir la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, ente territorial que incurrió en mora al emitir la resolución fuera de los términos legales. En desarrollo de su defensa, propuso como excepción la “falta de integración de litisconsorcio necesario”, indicando que el artículo 100 del Código General del Proceso establece la obligación de incluir a

ente territorial que incurrió en mora al emitir la resolución fuera de los términos legales. En desarrollo de su defensa, propuso como excepción la “falta de integración de litisconsorcio necesario”, indicando que el artículo 100 del Código General del Proceso establece la obligación de incluir a todos los litisconsortes necesarios en un proceso judicial. Argumentó que el Departamento del Tolima debía ser vinculado al presente litigio, pues es la entidad encargada de expedir el acto administrativo que reconoce las cesantías y, según el artículo 61 del CGP, no es posible resolver de fondo este tipo de asuntos sin la comparecencia de todos los actores implicados. Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el litisconsorcio necesario es indispensable cuando la relación jurídica debatida exige un pronunciamiento uniforme que afecte a todos los involucrados. Adicionalmente, señaló que el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías está regulado por el Decreto 2831 de 2005, que contempla la participación conjunta de la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG y de las secretarías de educación de las entidades territoriales. Explicó que estas últimas son responsables de emitir el acto administrativo de reconocimiento dentro de los plazos previstos, siendo estas responsables de cualquier mora que pudiera surgir por su incumplimiento. En apoyo de esta afirmación, citó el artículo 57 de la Ley 1755 de 2015, que establece expresamente que la entidad territorial esExpediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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responsable del pago de la sanción por mora cuando esta se origina por la tardanza en la expedición del acto administrativo respectivo. Frente a la sanción moratoria reclamada, argumentó que esta es improcedente por haber operado la prescripción extintiva. Señaló que, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para reclamar derechos laborales prescribe a los tres años contados desde la fecha en que la obligación se hace exigible. Indicó que la sanción moratoria se hizo exigible el 5 de octubre de 2017, tras vencerse los plazos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que la demanda fue presentada fuera del término trienal, lo que extingue cualquier derecho relacionado con dicha sanción. Asimismo, expuso que no es viable ordenar la indexación de la sanción moratoria, ya que esta tiene un carácter estrictamente punitivo y no indemnizatorio, conforme lo han señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Precisó que la indexación busca preservar el poder adquisitivo de los derechos económicos derivados de una relación laboral, mientras que la sanción moratoria pretende sancionar el incumplimiento en los plazos de pago, razón por la cual no son acumulables. Finalmente, en cuanto a las costas del proceso, la apoderada solicitó que, en caso de emitirse una sentencia condenatoria, no se impongan costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fundamentó esta solicitud en el artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que solo habrá lugar a condenas en costas cuando estas se encuentren debidamente probadas, y destacó que la actuación de la entidad ha sido de buena fe, limitándose a ejercer su legítimo derecho de defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 28 de junio de

a condenas en costas cuando estas se encuentren debidamente probadas, y destacó que la actuación de la entidad ha sido de buena fe, limitándose a ejercer su legítimo derecho de defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo con el antecedente fáctico y con la finalidad de establecer qué regla jurisprudencial es aplicable al presente asunto, lo primero que debe verificar el despacho es si la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima expidió el acto de reconocimiento de las cesantías dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 17 de julio de 2017 pero como se evidenció, el acto de reconocimiento se expidió el día 25 de octubre de 2017, esto es, 83 días hábiles después de haberse presentado la solicitud. Partiendo de la base que la expedición del acto administrativo se hizo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días paraExpediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

5 efectuar el pago, la sanción moratoria se causó de la siguiente manera:

De acuerdo a lo anterior, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causó desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 25 de diciembre de 2017, día anterior a la fecha de pago, generándose un retardo de 81 días, los cuales conllevan una mora cuyo valor deberá ser calculado con el valor del salario mensual que debía percibir la demandante en el año 2017 (año en que inició la mora). Ahora, si bien es cierto que en el presente asunto se observa un retraso en la expedición, notificación y envío para pago de la resolución que reconoció las cesantías al docente demandante, lo cierto es que al haberse causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, no resultan válidos los argumentos del FOMAG por los cuales pretende redirigir la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pues para la fecha, no existía disposición legal alguna que contemplara que los Entes Territoriales asumirían el pago de la mora causada por el incumplimiento de los términos con los que cuenta para realizar las gestiones a su cargo al interior del procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. Se concluye entonces que la mora en el pago de las cesantías del aquí demandante deberá ser reconocida y pagada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto proferido por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se configuró por la no respuesta de fondo a la petición del 08 de octubre de 2020, por medio de la cual el accionante solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 8.PRESCRIPCIÓN Frente a la prescripción trienal de derechos prevista

respuesta de fondo a la petición del 08 de octubre de 2020, por medio de la cual el accionante solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 8.PRESCRIPCIÓN Frente a la prescripción trienal de derechos prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se analiza lo siguiente: Plazo para el pago: 05 de octubre de 2017 Inicio de la sanción por mora: 06 de octubre de 2017Expediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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Fin de la sanción por mora: 25 de diciembre de 2017 Reclamación administrativa: 08 de octubre de 2020 Presentación de la demanda: 28 de junio de 2023 Teniendo en cuenta lo anterior, el término prescriptivo no alcanzó a operar pues, contrario a lo que sostuvo la entidad accionada, solo hasta el 26 de diciembre de 2017 con el pago de las cesantías reconocidas, se hizo exigible el pago de la sanción moratoria, de manera tal que al 08 de octubre de 2020 no se habría superado el término de tres años necesario para que operase la prescripción, término que fue interrumpido con la reclamación administrativa hasta por tres años más, término dentro del cual fue presentada la demanda. 9. INDEXACIÓN E INTERESES Al respecto, el Despacho debe precisar que como lo explicó el Consejo de Estado en su sentencia de unificación CE-SUJ-SII-(012-2018) del 18 de julio de 2018, no hay lugar a indexar la sanción moratoria, ya que dicha sanción penaliza la negligencia u omisión del empleador que no paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y por lo tanto cubre la misma, lo anterior, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A., precisión del órgano de cierre que ha venido llevando a este Despacho a ordenar el cumplimiento de la norma en los diferentes fallos que ha proferido sobre el tema. Sin embargo, para dar mayor claridad, haciendo suya la tesis planteada por la Sección Segunda

Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019 en la radicación 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018) con ponencia del consejero William Hernández Gómez, este Juzgado considera también que “La indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y se ordena por condena judicial” Ello debe ser así, porque durante el tiempo en que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonces no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse y, en consecuencia, no actualizarlo, implicaría un restablecimiento del derecho incompleto e injustificado. Por ende, se permite el Juzgado precisar, que lo que corresponderá hacer a la entidad demandada, es actualizar el valor total generado por sanción moratoria, a partir del día en que cesó su causación, esto es el 26 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la tradicional fórmula del Consejo de Estado: R= R.H x Índice FinalExpediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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Índice Inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el valor de la sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial que es el vigente el día en que cesó la causación de la sanción moratoria. Para el cumplimiento de la sentencia, como el reconocimiento de los intereses a que hubiera lugar, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 10. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Tal condena se dispondrá ateniendo el criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia calendada el 26 de julio de 20182 verificando en consecuencia que la parte actora, además de la presentación de la demanda, presentó pronunciamiento a las excepciones y alegatos de conclusión, razón por la cual, considerando además la cuantía de las pretensiones reconocidas, se fijará la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se ordenará que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)” En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio

se ordenará que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)” En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición elevada por el demandante ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 08 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS HERNANDO CALDERÓN VÁSQUEZ, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 81 días, calculados con base en el salario percibido por el demandante en el año 2017.Expediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realicen los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 26 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)” RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó recurso de apelación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del demandante y solicitando que se revoque la sentencia apelada. Argumentó que la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para respaldar las condenas impuestas, razón por la cual se solicita su revisión en segunda instancia. Seguidamente,

las pretensiones del demandante y solicitando que se revoque la sentencia apelada. Argumentó que la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para respaldar las condenas impuestas, razón por la cual se solicita su revisión en segunda instancia. Seguidamente, planteó que, el incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías se debió exclusivamente a la conducta de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, la cual incumplió con la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento dentro de los plazos previstos por la Ley 1071 de 2006. Citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae en la entidad territorial en los casos en que esta incumpla con los términos legales, y solicitó que, de mantenerse una eventual condena, se declare que es la Secretaría de Educación la entidad llamada a responder. En relación con la sanción moratoria, indicó que no procede su reconocimiento por cuanto operó el fenómeno de la prescripción extintiva. Argumentó que, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años, contados desde la fecha en que la obligación se hace exigible. Señaló que la prescripción para reclamar la sanción moratoria inició el 5 de octubre de 2017 y concluyó el 5 de octubre de 2020, sin que la parteExpediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE

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demandante hubiese realizado una reclamación válida dentro de dicho término. Asimismo, alegó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, señalando que esta tiene un carácter punitivo y no indemnizatorio. Explicó que su finalidad es sancionar el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías, mas no compensar al trabajador ni garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reiterado que no es posible acumular la indexación con la sanción moratoria, dado que ello implicaría una doble penalización económica. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, solicitó que no se impongan en este caso, argumentando que las actuaciones de la entidad, han sido ajustadas a derecho y realizadas de buena fe. Citó el artículo 365 del Código General del Proceso, que exige la comprobación objetiva de las costas causadas para imponer esta condena, y enfatizó que en el expediente no se acredita dicha causación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término de traslado, el agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar en primer lugar si la decisión tomada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho al haber condenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG a reconocer a favor de la parte demandante un

A RESOLVER En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar en primer lugar si la decisión tomada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho al haber condenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG a reconocer a favor de la parte demandante un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria de cesantías parciales, o si por el contrario se debe revocar la decisión de primera instancia al encontrarse acreditado que operó el fenómeno de prescripción. De acreditarse lo anterior, procederá la Sala a determinar en segundo lugar, si resulta procedente indexar las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que fue uno de los puntos del recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, pues sostiene las dos figuras son incompatibles entre sí y al acceder a las dos se estáExpediente: 73001-33-33-003-2023-00296-01 (2024-1003) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS HERNANDO CALDERÓN VASQUEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad. MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de

les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de s

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