TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00326-00-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2023-00326-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente N.º: 73001-33-33-003-2023-000326-00 (Int. 1187-2023) Medio de control: Acción de cumplimiento
Demandante: Nicolás Báez Tobar
Demandado: Municipio de Ibagué (Tolima) - Concejo Municipal
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el acciona do Concejo Municipal de Ibagué contra la providencia dictada el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, declaró el incumplimiento del accionado en relación con la disposición prevista en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, y ordenó el posterior cumplimiento de este deber legal.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud1.
El actor pretende que se ordene al accionado dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 , el cual establece : “Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”.
Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.”
Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.”
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento.
2.1. Indicó que el pasado 2 de agosto de 2023 presentó derecho de petición 2 solicitando información sobre los hipervínculos de la página web institucional del Concejo Municipal de Ibagué , en donde consten las Resoluciones, contrataciones, y elecciones de mesa directiva y com isiones de las vigencias
1 Expediente Digital. Archivo: “006_ED_003_ED_DEMANDAY_0032”. Ver Folios 1 al 4. 2 Expediente Digital. Archivo: “006_ED_003_ED_DEMANDAY_0032”. Ver Folios 5 al 6.Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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2020 a 2023; además, solicitó que, ante el incumplimiento del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, despliegue las acciones necesarias para cumplir con la disposición normativa omitida.
2.2. Frente a la anterior petición, recibió respuesta mediante Oficio 2023-000255 del 10 de agosto de 20233, en la que se le informa que la página web del Concejo Municipal de Ibagué (www.concejodeibague.gov.co) ha presentado una serie de
10 de agosto de 20233, en la que se le informa que la página web del Concejo Municipal de Ibagué (www.concejodeibague.gov.co) ha presentado una serie de fallas técnicas, que impiden la edición y publicación de la información de manera eficiente, pues, en palabras del accionado:
“(…) la entidad no cuenta con un servicio de arrendamiento Hosting contratado de manera anual desde el año 2015 a la fecha, pues la entidad solo cuenta con una clave de editor que ya no funciona en el gestor de contenidos para actualizar las publicaciones de la página web. Esto nos ha limitado la capacidad de realizar cambios y actualizaciones en la estructura y diseño del sitio, así como en la funcionalidad de este (…)”
Sin embargo, señala que el 6 de junio del presente año, se reactivó una nueva página web por parte del MINTIC, la cual está siendo sujeto de alimentación con la información de copia de seguridad de la página antigua hasta la f echa. En relación con las vigencias 2020 a 2022, informa que las mismas podrán visualizarse en la página web del Concejo Municipal (www.concejodeibague.gov.co), insertando el respectivo link de consulta para cada uno; frente al año 2023, en vista de que aún falta la publicación de algunas resoluciones, se procedió con la publicación en la cartelera afuera de la oficina 102 del segundo piso del Palacio Municipal de la ciudad, a fin de cumplir con la norma en cita.
Lo relativo al proceso contractual de la vigencia 2020 a 2023, señala que este se podrá constatar en el portal del SECOP II, en el cual se encuentra toda la etapa contractual que se ha realizado en el año 2023 y las vigencias anteriores a este .
Lo relativo al proceso contractual de la vigencia 2020 a 2023, señala que este se podrá constatar en el portal del SECOP II, en el cual se encuentra toda la etapa contractual que se ha realizado en el año 2023 y las vigencias anteriores a este . Frente a la publicación de las elecciones de mesa directiva y comisiones, se encuentran las del año 2020, 2021 y 2022, pues en relación con la vigencia 2023 no se ha dispuesto su publicación debido a las fallas en la página web.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Argumentos del Municipio de Ibagué (Tolima). Inicialmente por conducto de sus voceros judiciales 4, se opuso a las pretensiones, en el entendido de que el accionante no vinculó a la Alcaldía Municipal de Ibagué para el cumplimiento de la norma que alega omitida, por lo que, igual error comete en relación con la constitución de renuencia, en la cual solo acredita su agotamiento ante el Concejo Municipal, siendo este una Corporación que carece de personería jurídica, por tal razón, su representación recae en el Alcalde Municipal.
3 Expediente Digital. Archivo: “006_ED_003_ED_DEMANDAY_0032”. Ver Folios 7 al 9. 4 Expediente Digital. Archivo: “010_ED_007_MEMORIALWEB_CONT” y “019_ED_015_MEMORIALWEB_CONT”Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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Por lo anterior, propone como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Municipio de Ibagué no es el ente llamado a responder la solicitud de cumplimiento, pues ante la prosperidad de la solicitud, la orden deberá dirigirse exclusivamente al Concejo Municipal; (ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, debido a que la constitución de renuencia se dirigió solamente ante el Concejo Municipal de Ibagué, sin que obre prueba sumaria del envío al Municipio de Ibagué, siendo este un requisito para la procedencia de la acción, pues el Concejo Municipal, en palabras del actor, no cuenta con personería para comparecer de manera independiente al proceso y (iii) el Concejo Municipal de Ibagué s í dio respuesta a la constitución en renuencia, mediante Oficio 2023 -000255, indicando las fallas de la página web www.concejodeibague.gov.co, y los portales alternativos en los que podrá encontrar la información requerida. Bajo esos tres planteamientos, señala que no le asiste razón al demandante pues, además de reiterar lo manifestado en el derecho de petición, tan solo fue hasta a partir del 30 de mayo de 2023 se realizaron los cambios en la parametrización de acceso a la página web proporcionados por la oficina de soporte soporteccc@mintic.gov.co, y el 06 de junio fue reactivada la página nueva por parte de MINTIC el cual se encuentra en proceso de alimentación con la información de copia de seguridad realizada de la página antigua hasta
proporcionados por la oficina de soporte soporteccc@mintic.gov.co, y el 06 de junio fue reactivada la página nueva por parte de MINTIC el cual se encuentra en proceso de alimentación con la información de copia de seguridad realizada de la página antigua hasta la fecha, para de esta manera seguir cumpliendo con lo establecido en la ley en mención. Finalmente, solicita se rechace de plano la acción de cumplimiento instaurada, al no cumplir a cabalidad con los presupuestos de procedencia, de no ser acogida la anterior solicitud, solicita se nieguen las pretensiones del actor por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
3.2. Argumentos del Concejo Municipal de Ibagué.5 Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, a pesar de que el Concejo Municipal no cuenta con personería jurídica, en el presente caso si tiene un interés directo para actuar, pues las pretensiones de la acción van dirigidas en contra de la Corporación. Aduce que el Concejo Municipal si ha venido cumpliendo con el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, pues, a pesar de las fallas técnicas presentadas en la página web www.concejodeibague.gov.co, se ha precisado de otros medios, a través de los cuales los particulares puedan tener el acceso a la información, por ello, las resoluciones para la vigencia 2023, se publicaron en la cartelera ubicada afuera de la oficina 102 en el segundo piso del Palacio Municipal, y, si persisten las dudas, en la plataforma SECOP II se podrán constatar los procesos de contratación realizados por la Corporación. Por último, señala la inexistencia de la renuencia, pues la petición del accionan te fue
piso del Palacio Municipal, y, si persisten las dudas, en la plataforma SECOP II se podrán constatar los procesos de contratación realizados por la Corporación. Por último, señala la inexistencia de la renuencia, pues la petición del accionan te fue contestada en término, exponiendo las razones por las cuales no se encuentra la totalidad de la información en la página web del Concejo Municipal, por tal razón, solicita se realice inspección judicial a dicha página, en caso de que el juez lo considere pertinente.
5 Expediente Digital. Archivo: “018_ED_014_MEMORIALWEB_CONT”Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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3.3 Sentencia apelada.6
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, decidió declarar el incumplimiento por parte del Concejo Municipal de Ibagué de la disposición prevista en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.7 En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva manifestó que, aunque los concejos municipales son entidades corporativas de la administración, y carecen de personería jurídica, su representación, de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución Política está en cabeza del alcalde, quien es el jefe de la administración local y representante del municipio. Por tal razón, la notificación del auto adm isorio de la
carecen de personería jurídica, su representación, de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución Política está en cabeza del alcalde, quien es el jefe de la administración local y representante del municipio. Por tal razón, la notificación del auto adm isorio de la demanda y el traslado de la misma que se hizo al Concejo Municipal, debía serlo por conducto del Alcalde Municipal, a fin de garantizar su comparecencia, sin que ello quiera decir que, ante una eventual orden de cumplimiento, esta vaya a ser adjudicada al Municipio de Ibagué, el cual solo acude por cuestiones de trámite so pena de configurarse posibles nulidades, al recaer en este la representación del Concejo Municipal. En relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad, encuentra acreditado que, mediante petición radicada el 2 de agosto del año en curso, el actor requirió al Concejo Municipal de Ibagué, con el fin de solicitar información sobre los hipervínculos de la página web institucional, en los que consten las resoluciones, contratación y elecciones de mesa directiva y comisiones para las vigencias del 2020 al 2023, y, en caso de no cumpl ir con dicho deber legal, desplegar las acciones necesarias para su cumplimiento, por lo anterior, el Juzgado tuvo por agotado el requisito, pues el Concejo Municipal mediante Oficio 2023000255, confirmó que en la página web no había sido publicada la información en relación con el año 2023. Analizado el material probatorio allegado en la demanda y en la contestación , el a-quo advierte que, esa entidad reconoce que existe información de la que trata la Ley 1712 de 2014 que no ha sido publicada en debida forma a través de su página web y que si bien,
Analizado el material probatorio allegado en la demanda y en la contestación , el a-quo advierte que, esa entidad reconoce que existe información de la que trata la Ley 1712 de 2014 que no ha sido publicada en debida forma a través de su página web y que si bien, ello se debió a inconvenientes presentados a partir del 30 de mayo de 2023, tras el cambio de parametrización de acceso a la misma y que únicamente hasta el 06 de junio de 2023 fue reactivada la página nueva por parte de MINTIC, también lo es que a la fecha no está dando cumplimiento cabal a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, pues, a más de tres (3) meses de haber sido reactivada la página nueva a la cual hace referencia, continúa sin acreditar el cargue y publicación de toda la información que por ley está obligado a publicar a través de su portal web, sin que le resulte como justificante válida, que por ejemplo, el proceso de contratación de la entidad pueda ser consultado en el SECOP II, dado que, conforme lo señala el artículo 10 de la misma Ley 1712 de 2014, la contratación debe ser publicada en el medio electrónico institucional, sin excepción. Además, indica que la publicación en la cartelera ubicada en la oficina 102 del segundo piso del Palacio Municipal, no implica que se tenga por cumplido el deber, pues la norma aludida ordena que, solo ante la inexistencia de un sitio web, se deberán hacer las
6 Expediente Digital. Archivo: “026_ED_023_SENTENCIADEPRIME” 7 Ley 1712 de 2014. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacio nal y
6 Expediente Digital. Archivo: “026_ED_023_SENTENCIADEPRIME” 7 Ley 1712 de 2014. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacio nal y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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publicaciones en los dispositivos de divulgación existentes en la dependencia obligada, supuesto que no acontece en el presente caso. Finalmente, señala que la orden no resulta aplicable respecto de aquellos documentos y/o información, que se encuentren exceptuados del deber de publicidad, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
4. Impugnación del accionado.8
El Concejo Municipal de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, radic ó memorial vía electrónica el 25 de septiembre de 2023, en el cual, presenta impugnación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que declaró el incumplimiento del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 por parte del Concejo Municipal. El ente accionado alega que la Corporación cuenta con certificado del índice de transparencia y acceso a la información de 98 sobre 100, es decir, no solo se propende por la publicación de información y servicios, sino también brinda seguridad, transparencia y accesibilidad, por ello, solicita como prueba “(…) realice una inspección judicial en nuestra
transparencia y acceso a la información de 98 sobre 100, es decir, no solo se propende por la publicación de información y servicios, sino también brinda seguridad, transparencia y accesibilidad, por ello, solicita como prueba “(…) realice una inspección judicial en nuestra página web en la cual se pueda observar el grado de c umplimiento de la información. Si bien desea su señoría, puede hacerlo en una audiencia programada, para que cualquiera de nuestros ingenieros le den la explicación pertinente”, acompañándola de un instructivo9 con el que, pretende acreditar el cumplimiento de la norma en cita por parte del Concejo Municipal de Ibagué, en el cual, se determina un paso a paso para la consulta de la información requerida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.
Además, se constituye como el mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las n ormas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2. Requisitos de la acción y deberes del juez.
instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2. Requisitos de la acción y deberes del juez.
8 Expediente Digital. Archivo: “027_ED_024RECURSODEAPELAC” 9 Expediente Digital. Archivo: “027_ED_024RECURSODEAPELAC”. Ver Folios 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción10.
De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto11.
De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto11.
3. Caso en concreto.
3.1 Agotamiento del requisito de procedibilidad
De acuerdo con los documentos que se aportaron con el presente medio de control se tiene que la solicitud radicada ante Concejo Municipal de Ibagué, por el señor Nicolas Báez Tobar el 2 de agosto de la discurriente anualidad, reclamó el cumplimiento del art. 14 de la Ley 1712 del 2014 cuyo propósito fue:
“1. Que me informe si la entidad cumple o no integralmente con el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.
2. En el evento anterior, solicito me in forme el hipervínculo de la página web institucional en donde consten las Resoluciones de las vigencias 2020 a 2023.
3. En el evento anterior, solicito me informe el hipervínculo de la página web institucional en donde conste la contratación de las vigencias 2020 a 2023.
4. En el evento anterior, solicito me informe el hipervínculo de la página web institucional en donde consten las elecciones de mesa directiva y comisiones de las vigencias 2020 a 2023.
5. Que en el evento de que la Corporaci ón no cumpla con la norma en cita, despliegue de forma inmediata las acciones necesarias para cumplir con la referida disposición normativa; indicándome de forma clara las acciones a desarrollarse para el cumplimiento de esta, dentro del término de diez (10) días de conformidad con el artículo 14 la Ley 1437 de 2011
disposición normativa; indicándome de forma clara las acciones a desarrollarse para el cumplimiento de esta, dentro del término de diez (10) días de conformidad con el artículo 14 la Ley 1437 de 2011
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia (12 de junio de 2014). Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00002-01 (ACU) 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (3 de marzo de 2016). Rad. No. 68001-23-33-000-2015-01305-01 (ACU)Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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6. Que, en el evento de no acceder a lo peticionado, me informe el fundamento jurídico y/o reglamentario para negarse a acceder a lo peticionado ” (énfasis del texto).
En esa medida, queda claro que en este caso se produjo el requerimiento previo en el que se solicitó a la autoridad territorial el cumplimiento de la norma que se cita incumplida y, por tanto, se agotó el requisito de procedibilidad para el ejercicio de este medio de control.
4. La norma incumplida
Como se anticipó la norma inobservada es la contenida en el artículo 14 la Ley 1712 de 2014, que reza:
4. La norma incumplida
Como se anticipó la norma inobservada es la contenida en el artículo 14 la Ley 1712 de 2014, que reza:
“ARTÍCULO 14. Información publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia” (Subrayado por fuera de texto).
4.1 Respuesta del Concejo Municipal al requerimiento de renuencia.
Así en el expediente obra oficio No. 2023 -000255 del 10 de agosto de 2023, mediante el cual el presidente de dicha Corporación dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, resolviendo negar lo pretendido, y para el efecto e sbozó las siguientes razones:
“(…) En lo que respecta a la primera censura, se debe precisar que el Concejo Municipal de Ibagué cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, empero, hemos experimentado una serie de fallas en la página web que nos han impedido acceder a la edición y publicación de información de manera eficiente, por ello, es importante informar que la entid ad no cuenta con un servicio de arrendamiento Hosting contratado de manera anual desde el año 2015 a la fecha, pues la entidad solo
impedido acceder a la edición y publicación de información de manera eficiente, por ello, es importante informar que la entid ad no cuenta con un servicio de arrendamiento Hosting contratado de manera anual desde el año 2015 a la fecha, pues la entidad solo cuenta con una clave de editor que ya no funciona en el gestor de contenidos para actualizar las publicaciones de la página web. Esto nos ha limitado la capacidad de realizar cambios y actualizaciones en la estructura y diseño del sitio, así como en la funcionalidad de este. De lo anterior, es menester informar que, a partir del 30 de mayo de 2023 se realizaron los cambios en l a parametrización de acceso a la página web proporcionados por la oficina de soporte soporteccc@mintic.gov.co, y el 06 de junio fue reactivada la página nueva por parte de MINTIC el cual se encuentra en proceso de alimentación con la información de copia de seguridad realizada de la página antigua hasta la fecha, para de esta manera seguir cumpliendo con lo establecido en la ley en mención.Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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De otra parte, en lo concerniente a la segunda solicitud, se debe precisar que en la página web de nuestra corporació n podrá observar las resoluciones de la vigencia de los años: 2020 2020 (concejodeibague.gov.co); 2021 2021 (concejodeibague.gov.co);
2022 2022 (concejodeibague.gov.co); 2023 2023 (concejodeibague.gov.co).
Cabe aclarar que en lo que respecta al año 2023, y al inconveniente que se precito en líneas anteriores se está realizando la publicación hasta ahora de algunas resoluciones haciendo falta que se suban las restantes que se han venido profiriendo por nuestr a corporación, sin embargo, para cumplir integralmente con el principio de transparencia y publicidad, las mismas han sido publicadas en nuestra cartelera que se encuentra ubicada afuera de la oficina 202 del segundo piso del palacio municipal de nuestra ciudad.
En lo referente al tercer numeral de su petición, se le informa que como se indicó en líneas anteriores la página web de nuestro Concejo Municipal vino presentando diversos inconvenientes y hasta el mes de junio fue reactivada por ello, se están adelantando las debidas gestiones para poder migrar la información que se encontraba anteriormente publicada en la página con la página web nueva legalmente autorizada por el MINTIC, empero, el proceso contractual que se ha venido celebrando por parte del Co ncejo Municipal de Ibagué, lo puede constatar en el portal del SECOP II, donde ingresa con el número de NIT de nuestra entidad 890.706.839 da la opción buscar y ahí se encuentra toda etapa contractual que se ha realizado en la vigencia del año 2023 y los a ños anteriores al mismo, donde lo podrá constatar a través del siguiente link Buscar proceso secop-ii | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
En cuanto a la última solicitud, en lo que respecta a los años 2020, 2021 y 2022 podrá encontrar la información solicitada en nuestra página web
secop-ii | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
En cuanto a la última solicitud, en lo que respecta a los años 2020, 2021 y 2022 podrá encontrar la información solicitada en nuestra página web www.concejodeibague.gov.co, sin embargo, en lo que concierne al año 2023 no se ha realizado la debida publicación en la página en cita, debido a lo mencionado anteriormente relacionado con los inconvenientes que vino presentando la página web, y hasta este momento se han venido realizando las debidas gestiones para realizar de la manera más expedita la publicación de las mismas”.
3.4 Del objeto de la apelación
Con las anteriores precisiones corresponde a esta Sala definir, si la norma que se señala como inobservada por el Concejo Municipal de Ibagué es la que corresponde su cumplimiento a través del presente medio de control, para lo cual previamente deberá n precisarse las formalidades exigidas para la publicación de la información que, a dicha entidad territorial le compete en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.
El art ículo 209 de la Constitución Política señala que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. Lo anterior, entre otras cosas, para garantizar, de conformidad con el i nciso 1º del artículo 20 ibidem, a todas las personas el acceso a la información veraz e imparcial 12; postulado que nuevamente fue
12 ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y reci bir
personas el acceso a la información veraz e imparcial 12; postulado que nuevamente fue
12 ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y reci bir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos s on libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00
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ratificado por el constituyente primario en su artículo 7413, cuando dispuso que, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públi cos salvo los casos que establezca la ley (…)”.
La Corte Constitucional al analizar en su sentencia C -274 de 2013 el parámetro constitucional del derecho a acceder a la información pública señaló que, el mismo cumple con al menos 3 funciones esenciales en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: “En primer lugar, el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el dere cho fundamental de acceso a los documentos públicos fue sido resaltada expresamente en la sentencia C038 de 1996, en donde se señaló que “no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reite ra, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces
en donde se señaló que “no sería posible en ningún sistema excluir u
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