TA TOL - 73001-33-33-003-2024-00283-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2024-00283-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: No. 73001-33-33-003-2024-00283-01
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Asunto: Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró improcedente el presente medio de control.
II. ANTECEDENTES
DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS en nombre propio inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, con fundamento en los siguientes...
II.1. HECHOS
II.1.1. Que para el 31 de agosto de 2018 la Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso el comparendo número 1100100000020535636, a la licencia de conducción y a las placas del vehículo JDX024 en la misma infracción, al señor Raúl Antonio Rayo Tovar,
el comparendo número 1100100000020535636, a la licencia de conducción y a las placas del vehículo JDX024 en la misma infracción, al señor Raúl Antonio Rayo Tovar, identificado con cédula 1.030.690.026, y que transcurrió un año sin que la secretaría de la movilidad realizara una audiencia en la que lo declarara culpable de la infracción mediante resolución, ya que en el SIMIR nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha. Ante ello presentó derecho de petición solicitando la caducidad y laRAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
2 prescripción de la obligación y que fueran retiradas del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores; no obstante, el organismo de tránsito fue renuente a la aplicación de tales figuras.
II.1.2. Que el 17 de febrero de 2020 la Secretaria de Movilidad de Bogotá le impuso el comparendo No. 11001000000025238251 a la licencia de conducción y a las placas del vehículo JDX024 en la misma infracción, al señor Wilson Roberto Martínez Romero identificado con cédula 79.921.087, y transcurrieron más de tres (3) años d esde el hecho sin que la Secretaria de Movilidad realizara una audiencia y tampoco profiriera resolución, ya que no se veía reflejada en el SIMIT. En razón a ello, presentó derecho de petición solicitando la prescripción de la obligación y que fuera retirada de las bases
resolución, ya que no se veía reflejada en el SIMIT. En razón a ello, presentó derecho de petición solicitando la prescripción de la obligación y que fuera retirada de las bases de datos de infractores, sin embargo, el organismo de tránsito fue renuente a la aplicación de tal figura jurídica.
II.1.2. Que el 10 de julio de 2020 la Secretaria de Movilidad de Bogotá le impuso el comparendo No. 11001000000025437211 a la licencia de conducción y a las placas del vehículo JDX024 en la misma infracción, al señor Carlos Iván Forero Perdomo identificado con cédula 80.827.758, y transcurrieron más de tres (3) años desde el hecho sin que la Secretaria de Movilidad realizara una audiencia y tampoco profiriera resolución, ya que no se veía reflejada en el SIMIT. En razón a ello, presentó derecho de petición solicitando la prescripción de la obligación y que fuera retirada de las bases de datos de infractores, sin embargo, el org anismo de tránsito fue renuente a la aplicación de tal figura jurídica.
II.2. PRETENSIÓN
Que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá cumplir el artículo 159 del Código Nacional del Tránsito, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, a su vez modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el artículo 162 del Código Nacional del Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicando la figura de la caducidad y prescripción y por ende se proceda con el retiro del SIMIT y demás bases de datos de infractores, de los comparendos impuestos al vehículo de placas
de la caducidad y prescripción y por ende se proceda con el retiro del SIMIT y demás bases de datos de infractores, de los comparendos impuestos al vehículo de placas JDX024.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto fechado el 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá y al Agente del Ministerio Público , lo cualRAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
3 realizó a los correos electrónicos habilitados para tal efecto el 26 de noviembre de 2024. La accionada contestó oportunamente la demanda solicitando se declarara la improcedencia del medio de control, ya que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de un derecho de carácter particular y para ello existen otras herramientas jurídicas.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, incoado por la señora Diana Milena Moreno Cárdenas contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
incoado por la señora Diana Milena Moreno Cárdenas contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Advertir al accionante que no podrá instaurarse nueva acción sustentada en la misma causa petendi del presente proceso, tal como lo establece el último inciso del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.
Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:
“La acción de cumplimiento tiene por objetivo que toda persona pueda acudir a la jurisdicción con el propósito de hacer efectiva la observancia de disposiciones con fuerza material de ley o de un acto administrativo. No obstante, el ejercicio de la acción n o significa que se ordene ejecutar cualquier tipo de disposición, sino solo aquella cuya estructura se constituye en deber.
En ese sentido “Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan unRAD: No 2024-00283-00
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan unRAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
4 mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.”
Sobre este punto, debe mencionarse que la Corte Constitucional, en sentencia C1194 de 2011, estableció, que “la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso”.
De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta las características mencionadas, implica que la acción de cumplimiento no procede para:
- Obtener el reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares;
- Debatir, en sede judicial, el contenido y el alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan;
- Esclarecer el sentido interpretativo que debe dársele a ciertas disposiciones legales;
- Exigir el cumplimiento genérico de las leyes y actos administrativos, es decir, la acción no puede ser utilizada para obtener la ejecución general e indiscriminada de todas las normas que, por jerarquía, están por debajo de la CP.
Por lo tanto, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la legisl ación material,
la acción no puede ser utilizada para obtener la ejecución general e indiscriminada de todas las normas que, por jerarquía, están por debajo de la CP.
Por lo tanto, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la legisl ación material, es decir, de aquellas normas generales, impersonales y abstractas, la Corte Constitucional, en sentencia C -193 de 1998, estableció que el instrumento de protección diseñado por el Constituyente para dicho propósito es la acción de cumplimiento, el único mecanismo directo y adecuado. De igual manera, la Corte considera que los actos administrativos de carácter general, que contienen normas de índole objetiva, impersonal y abstracta, son materialmente equivalentes a las leyes. Adicionalmente, dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.
Precisado, se debe entrar a verificar sí en el presente asunto existe un acto administrativo de carácter particular, respecto del cual el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció laRAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
5 acción, ello pues corresponde al segundo requisito exigido para la prosperidad de la acción.
A partir de la lectura de la demanda y la prueba documental aportada, es evidente
5 acción, ello pues corresponde al segundo requisito exigido para la prosperidad de la acción.
A partir de la lectura de la demanda y la prueba documental aportada, es evidente que existe un acto administrativo susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el oficio con radicado No. 202454010593041 del 28 de agosto de 2024 (pág. 12 -15, como quiera que allí se le está resolviendo la peti ción de aplicación de prescripción y caducidad de los comparendos impuestos al vehículo de placa JDX024. Además, como la entidad accionada se encuentra adelantado los procesos de cobro coactivo, existe también la posibilidad de impetrar dicho medio de cont rol contra los actos administrativos indicados en el inciso primero del artículo 101 del CPACA, esto es, los que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Situaciones que desplaz an la procedencia del medio que hoy se invoca en consideración al carácter residual otorgado por el legislador según lo expuesto en la Ley 393 de 1997.
En otras palabras, el referido medio de control se erige como el escenario jurídico idóneo para exponer los argumentos en virtud de los cuales la decisión de la administración es contraria a las normas de superior jerarquía, por cuanto los argumentos, se encuentran consagrados como causales de nulidad de los actos administrativos.
Recordándose que, la acción de cumplimiento no tiene como finalidad la discusión de derechos, sino el cumplimiento de los derechos ya reconocidos en una norma, es por ello que la presente acción resulta improcedente toda vez que la señora Diana Milena
administrativos.
Recordándose que, la acción de cumplimiento no tiene como finalidad la discusión de derechos, sino el cumplimiento de los derechos ya reconocidos en una norma, es por ello que la presente acción resulta improcedente toda vez que la señora Diana Milena Moreno Cárdenas cuenta con o tro mecanismo judicial para procurar lo pretendido con esta demanda.
Aunado a lo anterior se tiene que la demandante no probó si quiera sumariamente que exista un perjuicio grave e inminente, en virtud del cual pueda aceptarse la procedencia del medio de control de cumplimiento, razón por la cual se declarará improcedente el medio incoado.”
V. LA IMPUGNACIÓN
La señora Diana Milena Moreno Cárdenas , impugnó el fallo de primera instancia fechado del día 10 de diciembre de 2024, argumentando:RAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
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VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
- Competencia del Tribunal
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de
VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
- Competencia del Tribunal
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es procedente a través del presente medio de control, declarar la prescripción y/o caducidad de la acción de cobro de los comparendos Nos. 1100100000020535636 del 31 de agosto de 2018, 11001000000025238251 del 17 de febrero de 2020 y 11001000000025437211 del 10 de julio de 2020 impuestos por la Secretaria de Movilidad de Bogotá , en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 ( Código Nacional de Tránsito) modificada por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 a su vez modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, artículo 162 del Código Nacional del Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario , o si por el contrario, el actor cuenta con otro mecanismo judicial para satisfacer su pretensión.RAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
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- Generalidades de la acción de cumplimiento
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 19971 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,
diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos ; y para que prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
9 iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el
de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
- Análisis sustancial
La Sala encuentra que en este caso el centro del debate gira en torno a la procedibilidad de la acción, la cual fue descartada por la jueza de primera instancia al advertir que la demanda no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
En este sentido, se evidencia que en el mes de agosto de 20243 la señora Diana Milena Moreno Cárdenas elevó las siguientes solicitudes ante la Secretaría Distrital de
Movilidad de Bogotá:
(…)
3 Ver folios 8 a 11 archivo 003DEMANDA Y ANEXOS - aplicativo Samai.RAD: No 2024-00283-00
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
3 Ver folios 8 a 11 archivo 003DEMANDA Y ANEXOS - aplicativo Samai.RAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
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De acuerdo con lo transcrito, es patente que las peticiones Nos. 2 a 4 buscaron la obtención de documentos, de manera que no se relacionan con el objeto del presente proceso. Por su parte, la primera petición persigue que la entidad declare que los comparendos Nos. 1100100000020535636, 11001000000025 238251 y 11001000000025437211 prescribieron por falta de notificación del mandamiento de pago ni haber iniciado los respectivos procesos de cobro coactivo.
Lo anterior permite a la Sala arribar a dos conclusiones: la primera que la accionante no solicitó a la secretaria de movilidad accionada el cumplimiento del artículo 826 del Estatuto Tributario, como quiera que solo lo mencionó como fundamento de la petición No. 3, a efectos de recibir copias de una guía de mensajería. Entonces, la acción resulta improcedente respecto de esa norma porque con ella no se agotó el requisito de constitución en renuencia.
Y la segunda, que, aunque el oficio menciona en su referencia que tiene como finalidad cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la acción de cumplimiento, la primera petición en realidad tuvo un propósito diferente, como lo era iniciar una actuación administrativa en interés particular.RAD: No 2024-00283-00
cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la acción de cumplimiento, la primera petición en realidad tuvo un propósito diferente, como lo era iniciar una actuación administrativa en interés particular.RAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
11 Efectivamente, de la redacción de la solicitud se evidencia que la accionante no reclama el cumplimiento del artículo 159 del CNT 4 de forma impersonal y abstracta, sino que pretende que la entidad aplique la consecuencia de derecho que contiene dicha disposición a su situación jurídica particular, bajo la consideración que se ajusta a las condiciones de hecho exigidas.
Señala concretamente la norma en cita: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones
tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. (…)”
En estos términos, la petición lo que realmente persiguió fue la declaración, por parte de la administración, de un derecho a favor de la señora Diana Milena Moreno Cárdenas, cual es la eliminación, por el paso del tiempo, de las sanciones pecuniarias por infracción a las normas de tránsito impuestas al vehículo de su propiedad identificado con placas JDX024, asunto para el que no resulta procedente este medio de control, tal y como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional:
4 “(…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva par a el cobro, cuando ello fuere necesario. // Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3)
cobro, cuando ello fuere necesario. // Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. // Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)”RAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
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“(…) se precisa que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, pedir el cumplimiento de decisiones judiciales, obtener el reconocimiento de un derecho incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa , solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o acto administrativo invocado sobre el cual no existe discusión (…)”5 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Lo anterior tiene incidencia directa en el requisito de subsidiariedad, ya que al haber
mandatos expresamente consagrados en la ley o acto administrativo invocado sobre el cual no existe discusión (…)”5 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Lo anterior tiene incidencia directa en el requisito de subsidiariedad, ya que al haber provocado la accionante un pronunciamiento de la administración con el fin de definir su situación particular y concreta, la respuesta a la petición constituye un acto administrativo que es susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6.
Para todos los efectos, tal medio constituye el mecanismo de defensa ordinario y principal que hace improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que, la afectada tiene la oportunidad de ejercitarlos para el efectivo cumplimiento del deber jurídico que alega como incumplido y anular el acto administrativo denegatorio de la prescripción solicitada.
Aunado a lo anterior, el análisis del cumplimiento o no del artículo 159 del CNT para el caso concreto de la interesada requeriría no solo veri ficar si la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, ha acatado el mandato contenido en la norma, sino también si se interrumpió el término de la prescripción y, en ese sentido, si la notificación del mandamiento de pago se ha llevado a cabo y si se ha hecho de forma debida y oportuna. Ese examen desbordaría el ámbito de análisis de la presente acción y desdibujaría el carácter inobjetable con que debe contar el mandato legal, como también lo ha explicado la jurisprudencia:
“(…) recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en
también lo ha explicado la jurisprudencia:
“(…) recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al
5 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00049, may. 12/2022. M.P. Luis Alb erto Álvarez Parra.
6 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022 -00097, jul. 14/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: “(…) la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la l ey o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrume ntos judiciales residuales y no principales. // Lo cual se explica en ‘[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteraciónRAD: No 2024-00283-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DIANA MILENA MORENO CÁRDENAS VS SECRETARIA DISTR ITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
13 deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las
13 deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. (…)”7 (Subraya fuera del texto original)
Adicionalmente, el H. Consejo de Estado ha precisado que la prescripción puede alegarse dentro del proceso de cobro coactivo con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del acto administrativo que constituye el título de recaudo y, en ese contexto, la decisión resultante puede ser atacada a través de los mec anismos ordinarios, si no es favorable al interesado: “(…) el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepc
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