TA TOL - 73001-33-33-003-Z013-01114-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-Z013-01114-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-003-Z013-01114-01 (Int. 2102-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NESTOR HEBER MORENO FERLA
Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA — CONCEJO MUNICIPAL DE
ORTEGA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 6 de julio de 2015, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del municipio de Ortega — Concejo Municipal de Ortega, con el fin de que se anulen los actos administrativos contenidos en los oficios No. CM0-051 del 31 de mayo de 2013 y D.A. 173 del 30 de mayo de 2013, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de los honorarios reconocidos al demandante durante los años en que se desempeñó como
Concejal. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reconocer y pagar los valores correspondientes a la reliquidación de honorarios que
honorarios reconocidos al demandante durante los años en que se desempeñó como Concejal. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reconocer y pagar los valores correspondientes a la reliquidación de honorarios que legalmente le corresponden, así: periodo 2002: $4.209.240, periodo 2003: $1.320.534, periodo 2004: $3.768.249, periodo 2005: $4.589.048, periodo 2006: $4.650.316, periodo 2007:$1.716.500, periodo 2008: $6.215.382 y periodo 2009: $6.363.840, para un total de $32.833.109. Que se ordene el reajuste de las sumas de dinero relacionadas anteriormente, por pérdida de poder adquisitivo, para lo cual estimó la suma de $9.849.933. Que se ordene el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el momento en que se hizo exigible el derecho y hasta cuando se produzca el pago, lo cual estimó en la suma de $11.491.588; además, solicitó la indexación de las sumas de dinero que sean reconocidas.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el demandante se desempeñó como Concejal del municipio de Ortega-Tolima, durante el periodo 2002 al 2009.Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
Demandante: Néstor Heber Moreno Feria Demandado: Municipio de Ortega Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Néstor Heber Moreno Feria Demandado: Municipio de Ortega Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 2 2.2 Que los honorarios que le fueron reconocidos como Concejal por asistir a las sesiones, se liquidaron conforme al artículo 66 de la Ley 136 de 1994, teniendo como base el sueldo básico del Alcalde del municipio de Ortega, así: i) año 2002: 35 sesiones, valor de $3.336.655; ii) año 2003: 18 sesiones, valor $1.797.678, iii) año 2004: 55 sesiones, valor $3.625.730; iv) año 2005: 68 sesiones, valor $4.730.420; y) año 2006: 68 sesiones, valor $4.966.992; vi) año 2007: 25 sesiones, valor $1.908.275; vii) año 2008: 69 sesiones, valor $5.566.506; viii) año 2009: 70 sesiones, valor $6.080.340, para un total de $32.012.596. 2.3 Que a partir de la Ley 617 de 2000, se dispuso que los honorarios de los Concejales Municipales debían liquidarse con base en el salario diario del Alcalde y no con el sueldo básico, por tanto aquellos que se desempeñaron durante el periodo 2001 al 2009, tienen derecho a que sus honorarios sean ajustados y reliquidados conforme a esta nueva normatividad. 2.4 Que para la liquidación de los honorarios del demandante se tuvo que tener encuentra el salario diario del Alcalde, el cual se encuentra conformado por viáticos o gastos de representación, bonificaciones de direcciones anuales, primas anuales y cesantías anuales pagadas.
el salario diario del Alcalde, el cual se encuentra conformado por viáticos o gastos de representación, bonificaciones de direcciones anuales, primas anuales y cesantías anuales pagadas. 2.5 Que las diferencia entre lo cancelado por honorarios y lo que debió reconocerse y pagarse, corresponde a la siguiente: AÑO NO.
SESIONES
VALOR
RELIQUIDADO
VALOR PAGADO DIFERENCIA 2002 35 57,545,895 53,336,655 54,209,240 2003 18 53,118,212 51,797,678 51,320,534 2004 55 57,393,980 53,625,730 53,768,249 2005 68 59,319,468 54,730,420 54,589,048 2005 68 59,617,308 54,966,992 54,650,316 2007 25 53,624,775 51,908,275 51,716,500 2008 69 511,781,888 55,566,506 56,215,382 2009 70 12,444,180 56,080,340 56,363,840 TOTAL $32,833,109 2.6 Que el 16 de mayo de 2013, reclamó ante el Concejo Municipal de Ortega y la Alcaldía de ese mismo municipio, el reconocimiento y pago en dinero de lo dejado de cancelar por concepto de honorarios, a los que tiene derecho el demandante por haber ejercido el cargo de concejal durante el periodo 2002 a 2009; sin embargo, estas entidades niega la solicitud mediante los actos que aquí se demandan.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fáctIco y jurídico.
solicitud mediante los actos que aquí se demandan.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fáctIco y jurídico.
Que no es procedente calcular los honorarios de los Concejales teniendo como base el salario mensual del Alcalde, sino su asignación básica mensual, ya que conceptos comoExpediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
Demandante: Néstor Heber Moreno Feria Demandado: Municipio de Ortega Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 3 las cesantías y prima de navidad están consideradas como prestaciones sociales y no como salarios; además de indicar que el Alcalde tiene un salario debido a la existencia de una relación laboral. Que la actividad que realiza un concejal en el ejercicio de las funciones públicas, se puede calificar de trabajo, pero eso no les confiere la calidad jurídica de trabajadores, pues, están sujetos al estatuto especial que es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma constitución y la ley les señala en su condición de servidores públicos. Que el término de honorarios, que utiliza la Constitución Política al referirse a los concejales, debe entenderse en el sentido estricto que emplea el artículo 312 de la Constitución Política; sin embargo, no está comprendido como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma, que fija las bases del estatuto de trabajo. Que en el caso de los concejales se optó por el reconocimiento de honorarios y fue el propio constituyente quien negó el carácter de empleado público o cualquier otra
trabajo. Que en el caso de los concejales se optó por el reconocimiento de honorarios y fue el propio constituyente quien negó el carácter de empleado público o cualquier otra vinculación laboral a estos y, ni siquiera el reconocimiento de seguridad social en su favor, podría derivar la modificación en su régimen de remuneración y tampoco de ella podría devenir fundamento alguno para exigir otras prestaciones no establecidas en la Constitución o la ley. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el día 6 de julio de 2015, negó las pretensiones, por considerar que la norma que regula el reconocimiento de los honorarios de los concejales señala que se liquidaran con el 100% del salario devengado por el Alcalde del municipio lo que incluye la asignación básica y los gastos de representación y como en este asunto el Alcalde devengó solo sueldo, los honorarios del demandante están debidamente liquidados.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante, interpuso alzada y argumentó que el artículo 1° del Decreto 694 del 10 de abril de 2002, estableció que el salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estaba constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Que en el proceso se demostró que a los Alcaldes del municipio de Ortega — Tolima, durante la vigencia fiscal 2001 al 2010 se les canceló la suma de $240.697.664 por concepto de viáticos, gastos de representación y bonificación de dirección, por tanto le
durante la vigencia fiscal 2001 al 2010 se les canceló la suma de $240.697.664 por concepto de viáticos, gastos de representación y bonificación de dirección, por tanto le asiste derecho al demandante a que le reliquiden sus honorarios percibidos como concejal durante el periodo 2002 al 2009. Por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de agosto de 2015 y mediante providencia del 13 de agosto de 2015, se admitió la apelación impetrada por la parte actora.
El 26 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las partes guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo
lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, si el demandante tiene derecho a que el Municipio de Ortega - Tolima, reconozca y pague la reliquidación de sus honorarios con inclusión de todos los factores salariales devengados por el Alcalde de dicha localidad, durante el período en el que se desempeñó como Concejal del ente territorial accionado, en especial los gastos de representación. Si los honorarios reconocidos a los Concejales de los municipios, deben ser liquidados con el salario básico diario o la remuneración mensual percibida por los Alcaldes.
7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Que el demandante fue Concejal del Documental.- Formulario E-28 de la municipio de Ortega —Tolima, durante los años Registraduría Nacional del Estado Civil del 5 de 2002 al 2009. noviembre de 2003 (Fol. 11) Documental.- Formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 2 de noviembre de 2007. (Fol. 12)
Documental.- Certificación Concejo Muicipal de
Documental.- Formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 2 de noviembre de 2007. (Fol. 12) Documental.- Certificación Concejo Muicipal de Ortega—Tolima (Fol. 13)Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
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Pág No. 5 2.Que el demandante durante el periodo del 2002 al 2009, asistió a sesiones ordinarias y extraordinarias, las cuales fueron pagadas, conforme al salario básico del Alcalde, así: Año 2002: 35 (sesiones); valor por sesión: $95.333 Año 2003: 18(sesiones); valor por sesión:$99.871 - Año 2004: 55 (sesiones); valor por sesión:$65.922 - Año 2005: 68 (sesiones); valor por sesión:$69.265 Año 2006: 68 (sesiones); valor por sesión:$70.926 Año 2007: 25 (sesiones) valor por sesión:$76.331 Año 2008: 69 (sesiones); valor por sesión:$80.674 Año 2009: 70 (sesiones); valor por sesión:$86.862 Documental.- Certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal de OrtegaTolima.(Fol. 14) Documental.- Certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal de OrtegaTolima.(Fol. 15) Documental.- Certificación emitida por la Secretaria Pagadora del Concejo Municipal de
Tolima.(Fol. 14) Documental.- Certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal de OrtegaTolima.(Fol. 15) Documental.- Certificación emitida por la Secretaria Pagadora del Concejo Municipal de Ortega-Tolima.(Fol. 130-131) Que la Secretaría de Hacienda del municipio de Ortega —Tolima, certificó que durante las vigencias fiscales de 2001 al 2010, se cancelaron la suma de $240.697.664, por concepto de viáticos, gastos de representación y bonificación de dirección. Que los Alcaldes Municipales de OrtegaTolima, devengaron además del salario, las primas y cesantías. Que los Alcaldes del municipio de OrtegaTolima, devengaron como sueldo anual, las siguiente suma: año 2001: $30.994.236; año 2002: $34.320.000; año 2003: $35.953.632; año 2004: $23.732.052; año 2005:$25.043.652; año 2006: $26.295.840; año 2007: $27.479.160; año 2008: $29.042.736; año 2009: $31.270.320. Que el 16 de mayo de 2013, solicitó ante el Concejo municipal y la Alcaldía de OrtegaTolima, el reconocimiento y pago de la reliquidación de los honorarios que devengó durante el periodo de 2002 a 2009. Que mediante oficio No. CM0-051 del 31 de mayo de 2013, el Concejo Municipal de Ortega, negó la solicitud de reconocimiento de reliquidación de honorarios del demandante. Documental.- Certificación emitida por la
Que mediante oficio No. CM0-051 del 31 de mayo de 2013, el Concejo Municipal de Ortega, negó la solicitud de reconocimiento de reliquidación de honorarios del demandante. Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ortega Tolima (Fol. 17) Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ortega Tolima (Fol. 18-19) Documental.- Certificación emitida por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Ortega (Fol. 16) Documental.- Petición del 16 de mayo de 2013 dirigida al Concejo Municipal de OrtegaTolima.(Fol. 4) Documental.- Petición del 16 de mayo de 2013 dirigida a la Alcaldía municipal de Ortega.(Fol. 5) Documental.- Oficio No. CM0-051 del 31 de mayo de 2013 emitido por el Concejo Municipal de Ortega. (Fol. 6)
8. Que mediante oficio No. D.A No. 173 del 30 de mayo de 2013, la Alcaldía Municipal de Ortega, negó la solicitud de reconocimiento de reliquidación de honorarios del demandante.
Documental.- oficio No. D.A No. 173 del 30 de mayo de 2013, emitido por la Alcaldía Municipal de Ortega. (Fol. 7-9)Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
Demandante: Néstor Heber Moreno Feria Demandado: Municipio de Ortega Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág No. 6 Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.4 NATURALEZA DE LA VINCULACIÓN DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES En relación con la naturaleza de la función que desarrollan los concejales, el Consejo de Estadol ha indicado que se trata de una "función pública de carácter administrativo", y el artículo 123 de la Constitución Política2, dispone: "ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". (Subraya de la Sala) A su vez, el artículo 312 ibídem, dispone que los concejales no tienen la condición de empleados públicos -pero sí de servidores públicosy delegó en el legislador la competencia para establecer los parámetros bajo los cuales pueden percibir honorarios, así: "Artículo 312. <modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo
así: "Artículo 312. <modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta".(Subraya de la Sala) En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término "honorarios" que utiliza el artículo 312 de I Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número 802, concepto de mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente, Luis Camilo Osone Isaza. 2 Constitución Política, artículo 123, inciso primero: "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores de/Estado y de sus entidades descentralizados territorialmente y por servicios."Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
Demandante: Néstor Heber Moreno Feria
Demandado: Municipio de Ortega
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Pág No. 7 la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales3 llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida, como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta4 que fija las bases del estatuto de trabajo, y añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la Constitución Política y la Ley consagran en su condición de servidores públicos. En este orden de ideas, es claro que pese a que los Concejales encajan dentro del término genérico de servidores públicos (Art.123 Superior), no pueden ser considerados como trabajadores o empleados públicos por expresa disposición constitucional (Art.312, inc.10), pues, así se desprende del régimen establecido expresamente para ellos por la Constitución Política y la Ley. 7.5 HONORARIOS DE LOS CONCEJALES En desarrollo del artículo 312 de la Constitución Política, se expidió la Ley 136 de 1994 que, en relación con el pago de honorarios, prescribió: 'ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las
seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente. PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994". ( Artículo 66. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas 3 C. P. Artículo 312, inciso tercero: "La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorados por su asistencia a sesiones." 4 "ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y 'calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; inenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en coso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de/a realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de los relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanSo necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menorde edad.
sobre formalidades establecidas por los sujetos de los relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanSo necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menorde edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación intema. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.".Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
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Pág No. 8 corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100 %) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75 %) de/salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del salado diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los
equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del salado diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios. Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales". El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el 20 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: "Artículo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercéra a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones
períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercéra a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias a/ año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
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Pág No. 9 Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación
proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992". Las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 fueron modificadas por la Ley 1148 de 10 de julio de 2007, que en lo pertinente para el asunto objeto de estudio, dispuso: "Artículo 7. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias a/ año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se
extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1992". Ahora bien, sobre la naturaleza de los honorarios que reciben los concejales, la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 2003, expresó: "La primera de estas consideraciones partiría de la misma norma constitucional, que establece que los servicios de los concejales serán remunerados mediante 'honorarios', concepto jurídico que corresponde a la retribución de servicios prestados por fuera de la relación laboral proveniente del contrato de trabajo o de la llamada situación legal y reglamentaria".Expediente: 73001-33-33-003-2013-01114-01 (Int. 2102-2015)
Demandante: Néstor Heber Moreno Feria
Demandado: Mun
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