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TA TOL - 73001-33-33-004-20 15-00208-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-20 15-00208-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

19 6 Radicación: 73001-33-33-004-20 15-00208-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2015-00208-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO MORA PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de alzada impetrado por la parte demandada, contra la sentencia calendada el 4 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Cristian Camilo Mora Palacio contra el Municipio de San Antonio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo vinculados durante el trámite del proceso, el Departamento del Tolima y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Cristian Camilo Mora Palacio, representado inicialmente por su abuela paterna, Limbania Gómez de Moral, como hijo2 de Reinaldo Mora Gómez (q.e.p.d.)3 mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

paterna, Limbania Gómez de Moral, como hijo2 de Reinaldo Mora Gómez (q.e.p.d.)3 mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 de C de P. A y de lo CA, pretendiendo: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0380 del 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Municipio de San Antonio, Tolima, negó la pensión de sobrevivientes al señor Cristian Camilo Mora Palacio, como beneficiario del causante Reinaldo Mora Gómez (q.e.p.d.) y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Cristian Camilo Mora Palacio, a partir del 13 de junio de 2000. Pagar el retroactivo pensional que se generó desde el 13 de junio de 2000 hasta Visible a folio 2 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. F-499 T-11 en donde se observa que la señora Limbania Gómez, es la progenitora del señor Reinaldo Mora Gómez. 2 Visible a folio 5 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 25607762 en donde se observa que el señor Cristian Camilo Mora Palacio es hijo del señor Reinaldo Mora Gómez. 3 Visible a folio 4 del expediente se observa el registro civil de defunción con indicativo serial 1057812 en el que consta que el señor Reinaldo Mora Gómez falleció el día 13 de junio de 2000, en Rovira Tolima.

3 Visible a folio 4 del expediente se observa el registro civil de defunción con indicativo serial 1057812 en el que consta que el señor Reinaldo Mora Gómez falleció el día 13 de junio de 2000, en Rovira Tolima. Página 1 de 22Radicación: 73001-33-33-004-2015-00208-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados.

Pagar las primas de junio y diciembre de cada ario. Pagar los reajustes legales dispuestos para cada año desde cuando se causó la prestación. Pagar los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales desde su causación. Pagar la indexación de las mesadas pensionales causadas teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del C. de P. A. y de lo C. A. Condena en costas a la parte demandada. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Hechos. El señor Reinaldo Mora Gómez, laboró, en calidad de docente, al servicio del municipio de San Antonio (Tolima) en los siguientes periodos: Del 7 de febrero al 17 de junio de 1994, en calidad de docente, según resolución 056 Bis del 6 de febrero de 1994. Del 18 de julio al 30 de septiembre de 1994, en calidad de docente, según resolución 092 del 17 de julio de 1994.

056 Bis del 6 de febrero de 1994. Del 18 de julio al 30 de septiembre de 1994, en calidad de docente, según resolución 092 del 17 de julio de 1994. Del 1 de octubre al 16 de noviembre de 1994, en calidad de docente, según resolución 393 del 10 de octubre de 1994. Del 7 de noviembre de 1997 al 13 de junio de 2000, en calidad de docente, según decreto 050 del 10 de noviembre de 1997. Sumados los tiempos relacionados, arrojan un total de 1187 días, equivalentes a 3 años, 3 meses y 17 días, es decir, 169.58 semanas. Al inicio de su relación laboral, con el municipio de San Antonio (Tolima), recibía un salario mensual básico de $106.251 más un auxilio de movilización.de $5.851. En 1997, el valor de $259.907, en 1998, el valor de $322.285, para 1999, el valor de $370.628 v para el año 2000 el valor de $404.837. El señor Reinaldo Mora Gómez (q.e.p.d.) falleció el 13 de junio de 2000, fecha para la cual se encontraba laborando en calidad de docente para el municipio de San Antonio (Tollina), clasificado en el grado 1 del Escalafón Nacional Docente. Al señor Reinaldo Mora Gómez le sobrevive su hijo Cristian Camilo Mora Palacio, quien para el 13 de junio de 2000 contaba con 3 años y 5 meses de edad y dependía económicamente de su padre. Mediante petición, dirigida al alcalde municipal de San Antonio (Tolima), radicada 2

quien para el 13 de junio de 2000 contaba con 3 años y 5 meses de edad y dependía económicamente de su padre. Mediante petición, dirigida al alcalde municipal de San Antonio (Tolima), radicada 2 de septiembre de 2010, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, la cual fue negada mediante la resolución 0380 del 7 de septiembre de 2011, con el argumento que no se acreditaron los requisitos para la pensión de vejez. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 Constitucionales, y los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. Página 2 de 22Radicación: 73001-33-33-004-2015-00208-01

(tge Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro Manifiesta que la falta de afiliación del señor Reinaldo Mora Gómez, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acarrea a cargo del empleador (municipio de San Antonio - Tolima) el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo Cristian Camilo Mora

Palacio. La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda el Municipio de San Antonio Tolima, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 16 de junio de 2015 (fls. 76 a 78),

Palacio. La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda el Municipio de San Antonio Tolima, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 16 de junio de 2015 (fls. 76 a 78), dentro del término de traslado de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P. A y de lo C. A., el ente demandado contestó la demanda. Posteriormente, durante el trámite de la audiencia inicial (fls. 133 a 139), se integró como litis consorcio necesario, de la parte pasiva, al Departamento del Tolima y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes se les corrió el traslado respectivo conforme a la ley, sin que se hubieran pronunciado al respecto (fl. 156); el Departamento del Tolima presentó escrito de manera extemporánea (fl. 159 al 164) Municipio de San Antonio - Tolima Mediante apoderado judicial, el apoderado del municipio de San Antonio, Tolima, se opuso al petituni de la demanda, manifestando que propone a su favor, las siguientes excepciones: i. falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, en razón a que el causante no efectuó aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo que laboró como docente en el municipio, lo que imposibilita configurar los supuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993 para acceder a la prestación; H. excepción genérica, según el artículo 306 del C.P.C. que reza: "el juez halle probado los hechos que constituyen una excepción, deberá

1.993 para acceder a la prestación; H. excepción genérica, según el artículo 306 del C.P.C. que reza: "el juez halle probado los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerlo oficiosamente". (fls. 89 a 99). Departamento del Tolima. El ente territorial fue vinculado en la Audiencia Inicial (fls. 133 al 139), celebrada el 25 de mayo de 2016, y se corrió traslado de la demanda el 14 de julio de 2016 (fl. 149) ante el cual se pronunció el 13 de septiembre de 2016 (fls. 159 al 164) manifestando que se opone a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y no están dirigidas contra esa entidad. Adujo que al estar vinculado el docente por actos administrativos expedidos por el municipio de San Antonio, el corresponde a esta entidad, efectuar el descuento para pensión y posteriormente responder por ello, lo que exonera al Departamento del Tolima quien no tuvo injerencia sobre esa relación laboral. Informó que conforme la Ley 91 de 1989 todas la entidades territoriales certificadas actúan por delegación legal a nombre de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto la presente acción debe prosperar contra esta entidad, en vista que es la encargada de la revisión y aprobación de los actos administrativos que reconozcan la prestación, además del giro de los recursos para sufragar ese gasto. Página 3 de 22Radicación: 73001-33-33-004-2015-00208-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro

Página 3 de 22Radicación: 73001-33-33-004-2015-00208-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 4 de octubre del 2017 (fls 217 a 239), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar inicialmente que el actor tiene derecho a que se reconozca su pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, a cargo del municipio de San Antonio únicamente, conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto 196 de 1995, cancelándose las mesadas causadas con posterioridad al 15 de diciembre de 2011. Lo anterior dado que el municipio de San Antonio no probó la afiliación del señor Reinaldo Mora Gómez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es su deber el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su hijo Cristian Camilo Mora Palacio. En cuanto a la prescripción de las mesadas, estableció que de conformidad con lo establecido por el artículo 91 del CGP, se encuentran prescritas aquellas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2011, ya que la presentación de la demanda ocurrió el 14 de diciembre de 2014.

En consecuencia dispuso: i. Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ji. Reconoció a favor

el 14 de diciembre de 2014.

En consecuencia dispuso: i. Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ji. Reconoció a favor del actor la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de junio de 2000, conforme al artículo 48, inciso 2°, de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar los reajustes de ley, cuyo cumplimiento corresponde al municipio de San Antonio, Tolima iii. La prescripción de las mesadas causadas con antes del 13 de diciembre de 2011, iv. El reajuste e indexación de las sumas causadas, v. Negó las demás pretensiones de la demanda, y vi. Condenar en costas a la parte demandada.

La apelación. Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante argumentó que se solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Cristian Camilo Mora Palacio, con base en que de conformidad con las normas con base en las cuales se efectuó el nombramiento del docente Reinaldo Mora Gómez (artículo 9" de la Ley 29 de 1989, ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y el artículo 3" del acuerdo 040 del 19 de diciembre de 1995), además que el causante se encontraba clasificado en el escalafón nacional docente, adicionalmente porque se financiaría con cargo a los recursos de la participación del municipio de los ingresos corrientes de la nación. Petición ante la cual la entidad guardó silencio. Agrega además que con la planilla del Ministerio de Educación Nacional - Fondo

recursos de la participación del municipio de los ingresos corrientes de la nación. Petición ante la cual la entidad guardó silencio. Agrega además que con la planilla del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 11), remitida por el alcalde municipal de San Antonio a la actora, con oficio 1412 ALC SAN del 1" de junio de 2009 (fi. 10), en la cual se relaciona al señor Reinaldo Mora Gómez, se prueba que estaba afiliado a ese fondo. Por tal motivo, esa entidad estaría llamada de igual manera a responder directa o solidariamente por la prestación económica reclamada. Página 4 de 22Radicación: 73001-33-33-00 .4-2015-00208-0

2,92 Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro En lo relativo a la prescripción de las mesadas adujo que no se puede aplicar lo establecido en el artículo 10° de la Ley 791 de 2002, que modificó el inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil, por cuanto el fallecimiento del señor Reinaldo Mora Gómez, ocurrió el 13 de junio de 2000 cuando la mencionada norma no estaba vigente, estando en vigor los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Para ello acoge el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, en decisión del 22 de septiembre de 2011, radicación 05001-23-31-000-2004-04969-01, expediente 2412-2010.

Asegura que en la sentencia apelada no se indicó la tasa de reemplazo a aplicar de

radicación 05001-23-31-000-2004-04969-01, expediente 2412-2010. Asegura que en la sentencia apelada no se indicó la tasa de reemplazo a aplicar de acuerdo con el tiempo de servicio, la cual debe ser la consagrada en el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, además que el Ingreso Base de Liquidación IBL es el salario devengado en el último ario de servicios, junto la inclusión de todos los factores salariales. Añadió que tiene derecho al pago de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y también al pago de costas. Aportó como anexos copia de la petición elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 30 de agosto de 2010, solicitando la pensión de sobrevivientes (fl. 254 al 255), copia del oficio 1412 ALC SAN del 1" de junio de 2009 (fl. 256) y planilla del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fi. 257), remitida por el alcalde municipal de San Antonio a la actora. Parte demandada - Municipio de San Antonio. Solicita se revoque la decisión y en su lugar se condene al Departamento del Tolima y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la pensión reclamada, así como adicionar las cargas que debe acreditar el beneficiario de la pensión. Sustenta lo anterior en que según el decreto 050 de 1997, por medio del cual se nombró al señor Reinaldo Mora Gómez como docente de ese municipio, dicho cargo sería

beneficiario de la pensión. Sustenta lo anterior en que según el decreto 050 de 1997, por medio del cual se nombró al señor Reinaldo Mora Gómez como docente de ese municipio, dicho cargo sería financiado con cargo a los recursos de la participación del municipio de los ingresos corrientes de la nación y no con recursos propios de la entidad territorial. Con base en lo anterior establece que el docente era nacional o nacionalizado, según el artículo 2° del Decreto 196 de 1995, además basado en la planilla remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual se relaciona al docente Reinaldo Mora Gómez. Añadió que no está probado que los gastos generados por el docente Reinaldo Mora Gómez eran asumidos por la entidad territorial con recursos propios. Por tales razones considera que la obligación del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumentó que con base en la Ley 962 de 2005, la resolución que dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es proyectada por la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario y Página 5 de 22Radicación: 73001-33-33-004-2015-00208-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro a la fiduciaria, como encargada de administrar los recursos del Fondo, le corresponde aprobar o improbar el proyecto de acto, de acuerdo con la documentación que le haya sido enviada.

Accionado: Municipio de San Antonio y otro a la fiduciaria, como encargada de administrar los recursos del Fondo, le corresponde aprobar o improbar el proyecto de acto, de acuerdo con la documentación que le haya sido enviada.

Aseguró que para acceder a la prestación reclamada, los beneficiarios del docente fallecido y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen derecho a acceder a la misma, si el docente laboró 20 arios de servicio, y tienen derecho durante cinco (5) años si el docente fallecido cumplió 18 arios de servicio. Por ello considera que el señor Reinaldo Mora Gómez no laboró el tiempo de servicio exigido en las normas especiales del régimen especial de los docentes para acceder a la pensión de sobrevivientes Finalmente, manifestó que en razón a que se reconoció la prestación desde el ario 2000, pagadera, en razón de la prescripción, a partir del 14 de diciembre de 2011, corresponde al beneficiario acreditar por mayoría de edad, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 19 de enero de 2018 (fl. 279), se admitió recurso de apelación; a través de auto de sustanciación del 9 de febrero de 2018 (fl. 282), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandada - Municipio de San Antonio (Tolima) La parte demandada, mediante apoderado, alegó de fondo, manifestando que en el

sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandada - Municipio de San Antonio (Tolima) La parte demandada, mediante apoderado, alegó de fondo, manifestando que en el expediente obran documentos que prueban que el señor Reinaldo Mora Gómez, era docente nacionalizado o nacional al tenor del artículo 2° del Decreto 196 de 1995, lo cual se deriva de la planilla "Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" en la cual aparece relacionado; de lo cual también se infiere que el régimen aplicable no es el de la Ley 100 de 1993, apoyado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, fechada 5 de febrero de 2004, radicación 25000-23-25000-2001-05755-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro. Adujo también que los gastos para financiar al docente proviene de recursos de la Nación, en tanto las reglas sobre recursos para financiar el servicio educativo en virtud de los artículos 356 y 357 de la C. P. están contenidas en la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Decreto 2277 de 1979, por lo que considera que no se configuran las exigencias previstas en el Decreto 195 de 1995, artículo 7°,ya-ra imponer el pago de la prestación únicamente al municipio de San Antonio, máxime que no se acreditó que los recursos para tal efecto provenían de la entidad territorial. Frente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, añadió que el artículo 4" del Decreto 224 de 1972, estableció que en caso de muerte de un docente

para tal efecto provenían de la entidad territorial. Frente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, añadió que el artículo 4" del Decreto 224 de 1972, estableció que en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiera laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión, por un tiempo máximo de cinco años. Finalmente manifestó que en caso de concederle la prestación, deberá el beneficiario Página 6 de 22tzt9 Radicación:7300 I -33-33-004-20 I 5-00208-0 I

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (fls. 284 a 286 vto). De la parte demandante. El extremo procesal activo, insiste en que el señor Reinaldo Mora Gómez laboró al servicio del municipio de San Antonio, Tolima, un total de 169,58 semanas y que estaba clasificado en el grado 1° del Escalafón Nacional Docente, según el Decreto de nombramiento, No. 050 del 1° de noviembre de 1997. Añadió que al causante le sobrevivió su hijo Cristian Camilo Mora Palacio, quien al momento de su fallecimiento, contaba con tres años de edad, y dependía económicamente de su padre. Aseguró que el señor Reinaldo Mora Gómez, durante la relación laboral con el

momento de su fallecimiento, contaba con tres años de edad, y dependía económicamente de su padre. Aseguró que el señor Reinaldo Mora Gómez, durante la relación laboral con el municipio de San Antonio, nunca fue afiliado a ninguna administradora de pensiones privada o pública, sin embargo con la planilla anexa al oficio 1412 ALC SAN del 1° de julio de 2009 se constata que el docente Reinaldo Mora Gómez estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por tal motivo esa entidad es la llamada, al igual que el municipio de San Antonio, a responder directa o solidariamente por la prestación económica de sobrevivientes a favor del actor. Finalmente, efectuó idénticas peticiones a las contenidas en el escrito de apelación (fls. 287 a 288). Del Departamento del Tolima. El ente territorial, vinculado al proceso, no presentó alegatos. Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad vinculada al proceso omitió presentar alegatos de conclusión. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Para abordar el caso, el problema jurídico, consiste en determinar si se encuentra Página 7 de 22Radicación: 73001-33-33-004-2015-00208-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro ajustada a derecho la sentencia del 4 de octubre de 2017, dictada por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar inicialmente que el actor tiene derecho a que se reconozca su pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, a cargo del municipio de San Antonio, Tolima, únicamente, conforme lo establecido en el artículo 70 del Decreto 196 de 1995, cancelándose las mesadas causadas con posterioridad al 15 de diciembre de

2011. Se trata de establecer, en el fondo del asunto y de conformidad con la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0380 del 7 de septiembre de 2011 (fls 28 a 30), por medio de la cual se negó a la parte accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y de conformidad con la solicitud de la parte demandada, si con el tiempo servido por Reinaldo Mora Gómez, es posible reconocer la pensión de

medio de la cual se negó a la parte accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y de conformidad con la solicitud de la parte demandada, si con el tiempo servido por Reinaldo Mora Gómez, es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la parte actora; para ello se tiene establecido que conforme al acto atacado y a la documentación visible a folios 32 a 56 del expediente, expedida por el municipio de San Antonio, se determinará si el señor Reinaldo Mora Gómez demostró tiempo de servicio y si cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. La controversia, frente a la apelación de las partes, y en caso de cumplir, el actor, los requisitos para acceder a la prestación, también radica en verificar cuál es la entidad responsable de la cancelación de la pensión objeto de debate y las consecuencias que de ello se deriven. La comparecencia de la Nación en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas a las Secretarías de Educación territoriales como delegación de asuntos vinculados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 3" de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", creó dicho Fondo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 149 del C.C.A.; empero, como ya se indicó el artículo 3" de la Ley 91 de 1989, al establecer: "... Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido

empero, como ya se indicó el artículo 3" de la Ley 91 de 1989, al establecer: "... Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen. la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.". (Destacado no es del texto) Por su parte, el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 preceptúa que las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de una función que ha de delegar en las entidades territoriales; por consiguiente, así sea que el acto administrativo lo dicte la correspondiente Secretaría de Educación de Página 8 de 22Radicación: 7300 I -33-33-004-20 I 5-00208-0 I 300

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Cristian Camilo Mora Palacio Accionado: Municipio de San Antonio y otro la entidad territorial certificada, para el efecto4, dicho acto administrativo se considera emitido por el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues se ha de recordar que por virtud del 2831

la entidad territorial certificada, para el efecto4, dicho acto administrativo se considera emitido por el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues se ha de recordar que por virtud del 2831 de 2005, artículo 5, "... la entidad territorial respectiva, una vez radicada la solicitud, debe elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, si a ello hubiere lugar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación de factores salariales. Efectuado lo anterior, la sociedad fiduciaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, para que ésta suscriba y notifique la decisión.", y como la sociedad fiduciaria celebró el contrato con el Ministerio de Educación y la S

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