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TA TOL - 73001-33-33-004-2012-00030-02-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2012-00030-02-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de CoCombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-004-2012-00030-02

No. 2145-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FREDH VILLARREAL RIVAS

NACION — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Sentencia de segunda instancia — Decreto 1251 de 2009. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose el expediente para revisión de la respectiva sentencia, el señor Magistrado Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, en auto de fecha veintiocho (28) de enero del año que avanza, considera debe ser apartado del asunto, por cuanto se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 141 del C.G.P, esto es, "Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del Juez o administrador de sus negocios", aplicable al sub examine por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. Las causales de impedimento y recusación, que son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez o magistrado desde el punto de vista moral,

finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez o magistrado desde el punto de vista moral, en relación con el proceso que debe conocer. En este orden, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los magistrados y jueces, deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en dicha disposición, así como en el artículo 150 del C.P.C., debiéndose entender que la remisión debe efectuarse al artículo 141 del Código General del Proceso'. En este orden, el mencionado Magistrado manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 141 del CGP, el cual es del siguiente tenor literal: Sobre el particular, consultar la providencia del 25 de junio de 2014, emitida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado. Radicado número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 OH. Interno: 49.299. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 "ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (...)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

En primer lugar, es menester precisar que la Sala Plena Oral de esta Corporación

siguientes: (...)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

En primer lugar, es menester precisar que la Sala Plena Oral de esta Corporación viene aplicando la tesis encaminada al estudio de las causales de impedimento y recusación en cada caso concreto, fundadas en situaciones particulares y determinadas debidamente demostradas que permitan inferir que la imparcialidad del funcionario judicial o del Agente del Ministerio Público puede verse comprometida. En este sentido, nuestro órgano de cierre ha insistido en copiosa jurisprudencia que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discreciona12. Por lo anterior, la constitución de las causales de impedimento permiten la separación excepcional de quien las alega, del asunto puesto a su conocimiento o en el que debe intervenir, siempre y cuando los hechos que las estructuran encajen en el supuesto previsto por la norma que se ha invocado, en cuyo caso, la interpretación siempre será restrictiva, de ahí, que para que se configuren, necesariamente debe existir un "interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. '2 Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 141-5 del C.G.P., una de las hipótesis en que se configura esta causal es cuando el apoderado judicial de alguna de las

impida una decisión imparcial. '2 Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 141-5 del C.G.P., una de las hipótesis en que se configura esta causal es cuando el apoderado judicial de alguna de las partes es dependiente, mandatario del juez o administrador de sus negocios. Tal y como lo manifestó el Magistrado Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO en su escrito, la Dra. MARÍA DEL PILAR ORJUELA PINILLA, quien actúa en este proceso como vocera judicial de algunas de las personas determinadas que se han hecho parte en las presentes diligencias, funge en la actualidad en su condición de profesional del derecho, como su representante en una actuación judicial, y por lo tanto, en este supuesto, se puede ver comprometida su independencia, imparcialidad o transparencia en el ejercicio de sus funciones configurándose la causal de impedimento alegada. Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 21 de abril de 2009. Radicación N°. 11001-03-25-000-200500012-01DMPRJ. C.P. Dr. Víctor Demando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente 5-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 Por otra parte, como es preciso debatir el presente impedimento en Sala de Decisión,

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 Por otra parte, como es preciso debatir el presente impedimento en Sala de Decisión, se impone integrar la misma con los Magistrados que siguen en turno que son el Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y el Dr. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, puesto que el Dr. JOSE ANDRES ROJAS VILLA se encuentra en incapacidad. En consecuencia, al encontrarse demostradas las razones que sustentan la causal de impedimento invocada por el señor Magistrado Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, la cual está prevista en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala lo declarará fundado y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, (Conjuez) Nexi del Socorro Díaz Palencia, el 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor FREDH VILLARREAL RIVAS, obrando a través de apoderado judicial, yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que de hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que de hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000235 de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó al Doctor EMILIO ALBERTO HERNANDEZ CAVIEDES (sic), el reconocimiento y pago de su remuneración mensual por todo concepto, desde el 1 de Enero del año 2009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, por una suma igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes y desde el 1 de Enero del año 2010 hasta la fecha yen adelante, por una suma igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes, y el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes, de conformidad con el decreto 1251 de 2009.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION (SIC) - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 4

FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 4 JUDICATURA - DIRECCION (SIC) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (SIC) JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante su remuneración mensual por todo concepto, desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, en una suma igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes y desde el 1 de Enero del año 2010 hasta la fecha yen adelante, por una suma igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes, quien a su vez percibe ingresos laborales totales iguales a los recibidos por todo concepto anualmente por los miembros del Congreso de la Republica (sic).

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION (SIC) - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA - DIRECCION (SIC) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

(SIC) JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a mi procurado, desde el 1 de Enero de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la diferencia o faltante existente entre el salario mensual que hasta ahora se les ha cancelado por la administración y el sueldo que se les debe cancelar, para el año 2009

Enero de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la diferencia o faltante existente entre el salario mensual que hasta ahora se les ha cancelado por la administración y el sueldo que se les debe cancelar, para el año 2009 igual al cuarenta y tres por ciento (43%) y para el año 2010 y en adelante igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION (SIC), RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION (SIC) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (SIC) JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi procurado desde el 1 de Enero de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima especial de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en futuro se establezca, teniendo como base de liquidación, su remuneración por todo concepto, para el año 2009, igual al cuarenta y tres por ciento (43 %) y para el año 2010 y en adelante, igual al cuarenta y tres punto dos (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las

Altas Cortes.

QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la

cuarenta y tres punto dos (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada reconozca y pague al demandante desde el 1 de Enero de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente entre la liquidación que hasta ahora les ha hecho la administración judicial y el valor que resulte de la reliquidación de todas sus prestaciones, teniendo como base de liquidación su remuneración por todo concepto, para el año 2009 igual al cuarenta y tres porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

5 RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 ciento (43%) y para el año 2010 y en adelante, igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la NACION (SIC) - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION (SIC) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (SIC) JUDICIAL, siga reconociendo, liquidando y pagando al demandante, su remuneración, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales por un valor igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta

liquidando y pagando al demandante, su remuneración, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales por un valor igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 178 del Código

Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

NOVENA: Lo anterior, previo a inaplicar por Inconstitucionales, el art. 4 del Decreto 723 de 2009, el art. 4 del Decreto 1405 de 2010, y el art. 4 del Decreto 1039 de 2011, así como cualquier otro que se expida o se haya expedido, desmejorando la remuneración mensual de los jueces municipales, del circuito, de los jueces especializados y de los fiscales locales y seccionales." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1°. El Doctor FREDH VILLAREAL RIVAS, está vinculado ininterrumpidamente a la rama judicial, desde el 06 de Agosto de 2001, desempeñándose como Juez del circuito en diferentes despachos, para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, según constancia laboral que se allega. 2°. El Congreso de la República, mediante la ley cuadro o marco 4a de

vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, según constancia laboral que se allega. 2°. El Congreso de la República, mediante la ley cuadro o marco 4a de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la distribución de competencias o atribuciones prevista (sic) en el literal f, numeral 19 del Art. 150 de la Constitución Nacional. En el art. 1° ibídem, el Congreso estableció que el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los criterios, objetivos y principios generales fijados en la citada Ley, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Publico (sic), la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 6 En el artículo 2 de la ley indicada se dispuso: "Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones socialesz j) El nivel de los cargos esto es, la naturaleza de las funciones, sus

del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones socialesz j) El nivel de los cargos esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; I) la adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios la equidad, la productividad, eficiencias desempeño y la antigüedad..." (Negrilla subrayado fuera del texto). 3°. El órgano legislativo en las mismas disposiciones contenidas en la ley 40 de 1992, equiparó los derechos salariales de los Magistrados de Altas Cortes con los Congresistas, estableciendo en el artículo 15 ibídem, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas. A su vez, en el art. 16 de dicha Ley, todos los Magistrados de las Altas Cortes, fueron ubicados laboralmente en idéntica situación. El art. 15 de la Ley en mención, dispone: Los Magistrados del (SIC) de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Repúbfica, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere...."

Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere...." 4°. En la misma Ley 4 de 1992 se ordenó al Gobierno Nacional en su parágrafo único del artículo 14 revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad así: Parágrafo: Dentro del mismo término revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad..." (Negrilla y subrayado fuera del texto). 5°. En desarrollo de las normas y principios generales señalados en la mencionada ley 4 de 1992, mediante el decreto 1251 de 2009, se dispuso que la remuneración que por todo concepto percibe el Juez del Circuito, elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 7 Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía cuarenta y tres por ciento (43 %) y para el 2010 en adelante el cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2 %) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

y para el 2010 en adelante el cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2 %) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. El texto del art. 2 del decreto 1251 de 2009, preceptúa: "...ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes..." 6°. El Decreto 1251 de 2009, es especial, fue expedido exclusivamente con el fin de establecer para el 2009 y con carácter permanente, a partir de la vigencia del 2010, el salario que debe percibir los jueces de la República y demás autoridades que relaciona, estableciendo los porcentajes arriba indicados, tomando como base, el valor de lo que por todo concepto recibe anual (sic) anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

demás autoridades que relaciona, estableciendo los porcentajes arriba indicados, tomando como base, el valor de lo que por todo concepto recibe anual (sic) anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 7°. En el Decreto 1251 de 2009, dictado luego de reclamación general, hecha por los servidores de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, estableció los porcentajes que debían obtener los jueces de la República como remuneración por el ejercicio de sus funciones, comprendiendo tanto los salarios, como las prestaciones, entre otros el auxilio de cesantías, de los Magistrados de las Altas Cortes; quienes a su vez, perciben ingresos laborales anuales iguales a los recibidos en su totalidad por los miembros del congreso, conglobando todo aquello que en el año percibe el congresista por su relación laboral, comprendiendo tanto el salario, como las prestaciones, incluyendo el auxilio de cesantías; el decreto claramente establece que los porcentajes se obtendrán del 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de las Altas Cortes. El decreto, luego del reclamo de los servidores judiciales, procura sobre la base de la nivelación, superar gradualmente las enormes desigue ldades económicas existentes entre las autoridades que enlista, con los Magistrados de las Altas Cortes y de los Tribunales, pretendiendo hacer realidad los principios de equidad y proporcionalidad a la cantidad y calidad del Trabajo, previstos en el art. 53 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992. 8°. Posteriormente el Gobierno Nacional en los decretos generales dictados

hacer realidad los principios de equidad y proporcionalidad a la cantidad y calidad del Trabajo, previstos en el art. 53 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992. 8°. Posteriormente el Gobierno Nacional en los decretos generales dictados anualmente, 1405 de 2010 y 1039 de 2011 fija para los jueces, unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 8 remuneración inferior a la prevista en el Decreto 1251 de 2009, desmejorando con ello el salario y prestaciones de tales servidores judiciales, entre los que se encuentra el cargo de mi poderdante.

90. El valor del salario mensual total que ha pagado la Rama Judicial a mi poderdante, desde el año 2009, es el siguiente: 2009: Mensual = $ 7.126.579,00; Anual = $ 85.518.948 2010: Mensual = $ 7.302.920,67 Anual = $ 87.635.048 2011: Mensual = $ 7.471.825,33; Anual = $ 89.654.944

100. Los ingresos mensuales de los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, según certificación que se anexa, desde el 2009 en adelante es la siguiente: 2009: $307792455,75. Suma idéntica que perciben los Congresistas para el mismo año. 2010: $313"948.278,38. Suma idéntica que perciben los Congresistas para el

2009 en adelante es la siguiente: 2009: $307792455,75. Suma idéntica que perciben los Congresistas para el mismo año. 2010: $313"948.278,38. Suma idéntica que perciben los Congresistas para el mismo año. 2011: $323'900.460,00. Suma idéntica que perciben los Congresistas para el mismo año. //°. Desde el 1 de enero de 2009, la Administración Judicial ha liquidado y pagado incorrectamente la remuneración mensual a que tiene derecho mi poderdante, establecida en el precitado Decreto, que está vigente, ya que la ha liquidado por un valor muy inferior al 43% para el año 2009 y al 43.2% para el año 2010 del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 12°. La Administración Judicial disminuye y reduce notablemente la remuneración de mi poderdante, entre otras razones, porque no tiene en cuenta en la liquidación de su salario y prestaciones, las cesantías que devengan los Magistrados de Las (sic) Altas Cortes, en razón a que inicialmente a estos altos funcionarios no se le tenía en cuenta el auxilio de cesantías que percibían los Congresistas, circunstancia que ya fue resuelta por el Consejo de Estado, ordenando incluirlas, pues la ley 4 de 1992, dispuso que los Magistrados debían tener una remuneración igual al monto de los ingresos laborales totales anuales recibidos por los citados miembros del Congreso. 13°. Mi poderdante mediante derecho de petición presentado el día 20 de Febrero de 2012, solicitó a la Administración Judicial el

al monto de los ingresos laborales totales anuales recibidos por los citados miembros del Congreso. 13°. Mi poderdante mediante derecho de petición presentado el día 20 de Febrero de 2012, solicitó a la Administración Judicial el reconocimiento, reliquidación y pago de su remuneración y de todas sus prestaciones por todo concepto en un monto igual, para el año 2009 alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 9 cuarenta y tres por ciento (43%) y para el año 2010 al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 14°. La Administración Judicial mediante Oficio DSAJ-000235 de fecha 06 de marzo de 2012, negó a mi poderdante el pago del salario y prestaciones en las proporciones y porcentajes solicitados del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 15°. El oficio DSAJ-000235 de fecha 06 de marzo de 2012, no le fue notificado en debida forma al demandante, no se le citó para la notificación personal y en él no se le indicaron los recursos procedentes. Para el ejercicio de la presente acción, mi poderdante se da por notificado por conducta concluyente, desde la presentación de la solicitud de conciliación, estando facultado para acudir directamente a la Administración.

personal y en él no se le indicaron los recursos procedentes. Para el ejercicio de la presente acción, mi poderdante se da por notificado por conducta concluyente, desde la presentación de la solicitud de conciliación, estando facultado para acudir directamente a la Administración. 16°. El gobierno nacional consiente que la nivelación aprobada en el decreto 1251 de 2009 generaba diferencia entre el ingreso anual pagado por la administración con los porcentajes previstos en dicha norma, señaló la disponibilidad presupuestal, estableciendo la respectiva imputación, con la cual se debería cancelar, para lo cual indicó en el art. 4 ibídem "...ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los articulas 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros— Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley...". 17° El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de Mayo 4 de 2009, dictada en el proceso con radicación No. 25000232500020040520902, No. Interno 0552-2007, actor NICOLAS PA JARO PEÑARANDA, sentó presente (sic), en el que concluye que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente, y que como tal, independientemente de su calidad de prestación social, deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas, por lo que el valor del

laboral de carácter permanente, y que como tal, independientemente de su calidad de prestación social, deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas, por lo que el valor del auxilio de cesantías de estos, debe incluirse en la liquidación de la prima especial de servicios que recibe el Magistrado de las Altas Cortes, hasta igualar el valor total anual, de lo que por todo concepto percibe el miembro del Congreso."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDH VILLARREAL RIVAS VS NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

RAD.00030-2012-02 INT.2145-2016 10 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: "C • .) La Ley 270 de 1996 en sus Art. 99 y 103, el cual establece las Funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y la del Director Seccional de la Rama Judicial, el que se puede evidenciar claramente que dentro de l

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