TA TOL - 73001-33-33-004-2012-00160-01.-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2012-00160-01.-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA k„.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLA VA lbagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00160-01.
Actor: Ligia Ortiz Garzón.
Demandado: Municipio de Prado.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantel contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué2, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso antes identificado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Ligia Ortiz Garzón a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Municipio de Prado, Tolima, con la finalidad de que se estimaran las pretensiones que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones: "1. Se declare la nulidad de los oficios No'. 146 D/A de fecha marzo 21 de 2012 y D/AM 228 del 09 de mayo de 2012, suscritos por el señor Alcalde Doctor NESTOR AUGUSTO TRUJILLO PAEZ, a través de los cuales se dio respuesta a las peticiones -elevadas el 09 de marzo y 27 de abril de 2012, respectivamente, por medio de los cuales se solicitaba el reconocimiento y pago de las
NESTOR AUGUSTO TRUJILLO PAEZ, a través de los cuales se dio respuesta a las peticiones -elevadas el 09 de marzo y 27 de abril de 2012, respectivamente, por medio de los cuales se solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tenía derecho la señora LIGIA ORTIZ GARZON por sus servicios prestados al municipio de Prado por el periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2009 y el 29 de diciembre de 2011.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora LIGIA ORTIZ GARZON y el MUNICIPIO DE PRADO, existió una relación laboral de derecho público entre el 09 de febrero de 2009 y el 29 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE PRADO a pagar a la demandante, las prestaciones sociales a que tiene derecho por sus servicios prestados, iguales a las que perciben los empleados oficiales que prestan el mismo servicio en el mismo Municipio, tomando como base el valor pactado en los contratos. Prestaciones sociales, tales como: ,1 Auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado.
I Fs. 1053-1062 2 Fs. 1033-10511 Indemnización por no consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral. 1 Intereses sobre las cesantías durante la vigencia de la relación laboral. 1 Prima de servicios durante la vigencia de la relación laboral. I Prima de navidad durante la vigencia de la relación laboral. 1 Compensación por no pago de vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a la vigencia de la relación laboral. V Indemnización por terminación unilateral e injusta de la relación laboral por parte del Municipio.
1 Compensación por no pago de vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a la vigencia de la relación laboral. V Indemnización por terminación unilateral e injusta de la relación laboral por parte del Municipio. 1 Reembolso de las sumas de dineros apodadas por la demandante por concepto de seguridad social integral (Salud, pensión y riesgos profesionales). 1 Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones en un 100%, a título de sanción por no haberlos apodado durante toda la vigencia de la relación laboral y, teniendo en cuenta, el salario real devengado. 1 Reembolso de las sumas de dinero canceladas por la demandante por concepto de retención en la fuente sobre lo denominado por el Municipio como honorarios durante toda /a vigencia de la relación laboral. V Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones en un 100%, a título de sanción por no haberlos aportado durante toda la vigencia de la relación laboral y, teniendo en cuenta, el salario real devengado. 1 Reembolso de las sumas de dinero canceladas por la demandante por concepto de retención en la fuente sobre lo denominado por el Municipio como honorarios durante toda la vigencia de la relación laboral. Que se declare que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, desde la fecha en que fue terminado su nombramiento, hasta la fecha en que sean cancelados efectivamente sus prestaciones. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se reconozca y paguen los intereses de qué trata el
sean cancelados efectivamente sus prestaciones. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se reconozca y paguen los intereses de qué trata el mismo artículo. Se condene en costas a la parte demandada." 1.1.2. Hechos: En el texto de la demanda se plantean los siguientes hechos: "1. La señora LIGIA ORTIZ GARZON se vinculó a trabajar con el Municipio de Prado el día 09 de febrero de 2009, a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando diferentes labores, en el área de contratación y archivo al servicio del ente territorial. Funciones desempeñadas en forma permanente, personal y bajo la continuada subordinación y dependencia de la Administración Municipal y a razón de una remuneración salarial, hasta el día 29 de diciembre de 2011, cuando se le terminó el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa para ello. Los contratos mencionados se celebraron de manera sucesiva.
22. Durante todo el tiempo de la vinculación con el Municipio, le correspondió a la demandante recepcionar la documentación de los contratos, tramitar las cuentas relacionadas con las ordenes de prestación de servicios, organizar el archivo, abriendo carpetas por cada contrato anexando las copias de los tramites de cada cuenta y/o contrato, las ayudaba a revisar para pasarla a la firma del señor Alcalde y a presupuesto y desempeñar todas las labores que los superiores le encomendaban; estando siempre bajo la continuada subordinación y dependencia de éstos, entre otros, el Secretado General, quien era el jefe
señor Alcalde y a presupuesto y desempeñar todas las labores que los superiores le encomendaban; estando siempre bajo la continuada subordinación y dependencia de éstos, entre otros, el Secretado General, quien era el jefe inmediato, en un principio el señor HECTOR GERMÁN VARA y luego JOSE
ESNORALDO RODRIGUEZ.
3. Cuando inició su vinculación, el 09 de febrero de 2009, devengaba un salado mensual básico de $900.000.00, el cual se fue incrementando; siendo su última asignación mensual de $1.100.000.00.
4. Como se indicó anteriormente, durante todo el tiempo relacionado la demandante prestó sus servicios personales en forma continua, permanente, bajo la subordinación y dependencia de los directivos o jefes inmediatos relacionados anteriormente, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas y efectuando personalmente las labores encomendadas.
5. Durante la relación laboral, le correspondió trabajar a la demandante de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, sin que existiera solución de continuidad desde cuando empezó a laborar hasta cuando le terminaron el contrato, pues, si bien, en algunos contratos la fecha de iniciación de labores no es continúa con la terminación del contrato anterior, ello no quiere decir que la trabajadora haya dejado de laboral, pues ella lo seguía haciendo y después firmaban los contratos.
6. En el cumplimiento del contrato de "prestación de servicios" sostuvo obligaciones adicionales a las del personal de planta tales como: Descuentos de retención en la fuente. Estos los realizaba la Institución
6. En el cumplimiento del contrato de "prestación de servicios" sostuvo obligaciones adicionales a las del personal de planta tales como: Descuentos de retención en la fuente. Estos los realizaba la Institución contratante sobre el 6% de los "honorarios" percibidos mensualmente.
Pago de aportes del 100% a /a seguridad social en salud y pensión: Estos aportes eran cancelados en su calidad de "trabajador independiente".
7. Durante todo el tiempo de vinculación laboral nunca se le reconoció a /a demandante, ni le cancelaron lo referente a prestaciones sociales comunes ni especiales, tales como: Cesantías e interés de las mismas, ni tampoco fueron consignadas en un fondo, prima de servicio legal, dotaciones, seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), subsidios de transporte y familiar, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, las indemnizaciones establecidas legalmente a las cuales tengo derecho por el no pago oportuno de los derechos laborales.
8. La relación contractual fue terminada de manera unilateral por parte de ese ente territorial el día 29 de diciembre de 2011, so pretexto de la expiración del plazo fijado en el mal llamado contrato de prestación de servicios, sin que a la fecha se le haya cancelado valor alguno por los emolumentos laborales mencionados en el numeral anterior.
9. Dadas las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que realmente existió una relación laboral administrativa y, como tal, mi poderdante tiene derecho al SALARIO que la ley establece, junto con todas las prestaciones sociales legales."
31.1.2. Concepto Ele violación: Sobre este punto, la parte demandante sostiene:
tiene derecho al SALARIO que la ley establece, junto con todas las prestaciones sociales legales." 31.1.2. Concepto Ele violación: Sobre este punto, la parte demandante sostiene: "La administración municipal con su obrar está vulnerando, entre otros derecho, el derecho al trabajo y a recibir una remuneración justa y acorde con el servicio prestado de igual jerarquía, como son el derecho a la estabilidad laboral, derecho a la igualdad, derecho al mínimo vital, derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del afiliado cotizante al régimen contributivo, derecho al debido proceso, así como el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. (.9 Los contratos que suscribió la demandante no se ajustan a la realidad, ya que el Municipio pretendió regular el vínculo surgido entre éste y la trabajadora por el prescrito artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993, esto es, por contrato de prestación de servicios. La actuación desplegada por la Administración Municipal, contrarían abiertamente los principios constitucionales, legales y reglamentarios propios de la materia, por cuanto los mismo contratos los encuadran en una relación subordinada que le permitía al Municipio impartir órdenes y fijar horarios a la trabajadora, sin que tuviera independencia, ni autonomía técnica, ni económica, no administrativa en el desempeño permanente de su labor El elemento esencial de la relación laboral como lo es la SUBORDINACIÓN se encuentra presente dentro de la prestación de los servicios personales que prestó la demandante a favor del Municipio de Prado, ahora bien, realizaba funciones no
El elemento esencial de la relación laboral como lo es la SUBORDINACIÓN se encuentra presente dentro de la prestación de los servicios personales que prestó la demandante a favor del Municipio de Prado, ahora bien, realizaba funciones no de carácter especializado, ni mucho menos técnica, lo que desestimaría otra característica del contrato de prestación de servicios personales con las entidades públicas. Prestó sus servicios en el área de contratación y archivo, que a simple vista son servicios inherentes al desenvolvimiento administrativo de la entidad y que sin ningún problema pueden ser atendidos con personal de planta. Se dejó a un lado otro elemento de la contratación administrativa como es su excepcionalidad, que según lo expuesto pasó a convertirse en continua y permanente. En conclusión, el Municipio de Prado abiertamente vulneró un sin números de normas constitucionales, legales y tratados internacionales relacionados con el derecho laboral, el derecho a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, la declaración sobre los derechos humanos, los principios generales del derecho laboral, el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la buena fe, la estabilidad laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades, el salario mínimo vital y móvil, entre muchas otras. (...)." 1.2. Contestación de la demanda — Municipio de Prado, Tolima. 1.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 1.2.2. Frente a los hechos: Indicó que era cierto el relacionado con que durante la vigencia del vínculo contractual, no hubo reconocimiento y pago de prestaciones sociales; respecto a los demás, señaló que no eran ciertos. 1.2.3. Excepciones: Inexistencia de la relación laboral dependiente.
vigencia del vínculo contractual, no hubo reconocimiento y pago de prestaciones sociales; respecto a los demás, señaló que no eran ciertos. 1.2.3. Excepciones: Inexistencia de la relación laboral dependiente. 4Inexistencia de derecho a pago de factores salariales del orden nacional. Inexistencia de mora por parte del Municipio. Prescripción. 1.3. Llamamiento en garantía. El Municipio de Prado, al contestar la demanda, llamó en garantía a los señores José Jadel Flórez Serrato y Héctor Germán Yara Cardozo, quienes fungieron como Alcalde y Secretario General y de Gobierno de este ente territorial, respectivamente, durante los años 2008 a 2011, "con el fin de que se les vincule para determinar su responsabilidad en los sustentos fácticos alegados por la parte demandante". Mediante auto proferido el 21 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué admitió el referido llamamiento en garantía en contra de los José Jadel Flórez Serrato y Héctor Germán Yara Cardozos, quienes comparecieron oportuna y conjuntamente al proceso4. 1.3.1. Frente a las pretensiones: Se opusieron. 1.3.2. Frente a los hechos: Respecto a los del llamamiento, señalaron como ciertos los que se refieren a: (i) la relación contractual entre la demandante y el Municipio de Prado; CID el periodo de vigencia de los mismo; (iii) la calidad ostenta por los señores Héctor Germán Yara Cardozo (Secretario de General y de Gobierno) y José Jadel Flórez Serrato (Alcalde) dentro de la planta de personal del municipio, durante la ejecución de la relación contractual con la
ostenta por los señores Héctor Germán Yara Cardozo (Secretario de General y de Gobierno) y José Jadel Flórez Serrato (Alcalde) dentro de la planta de personal del municipio, durante la ejecución de la relación contractual con la demandante; y (iv) la realización de los estudios de conveniencia previos a la celebración de los referidos contratos. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos. Ahora, en cuantos a los hechos de la demanda, indicaron como ciertos los relacionados con la existencia de una relación contractual entre la demandante y el Municipio de Prado, y el no pago de prestaciones sociales. Respecto a los demás, señalaron que no son ciertos. 1.3.3. Excepciones: Inexistencia de dolo o gravísima culpa por parte del llamado en garantía. Existencia de la voluntad de las partes y cumplimiento de deber legal en los contratos celebrados. 1.4. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.4.1. Sobre las excepciones previas. No fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.4.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "(...) en el sub judice consiste en determinar si en la ejecución real de los contratos de prestación de servicios suscritos por la parte demandante entre el 9 de febrero de 2009 y el 29 de diciembre de 2011 con la entidad demandada se configuró una verdadera relación laboral, y en tal caso, si la actora tiene derecho a que el Municipio de Prado le reconozca y pague las pretensiones sociales que se 3 Folios 16-17 / C. llamamiento en garantía.
verdadera relación laboral, y en tal caso, si la actora tiene derecho a que el Municipio de Prado le reconozca y pague las pretensiones sociales que se 3 Folios 16-17 / C. llamamiento en garantía. Folios 34-51 / C. llamamiento en garantía.generaron a causa de dicha relación, incluyendo la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006" Aunado, como problema secundario se estableció el siguiente: "Los señores HÉCTOR GERMÁN VARA CARDOZO y JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO, en calidad de ex funcionarios de la entidad demandada, deben responder por las sumas que se llegasen a reconocer en una presunta condena contra la entidad pública" 1.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 30 de julio de 2015, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $2.577.400. Por Secretaria, tásense.
(.9". Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Las anteriores declaraciones no dan certeza a este administrador de justicia respecto a que efectivamente la demandante estuviese bajo subordinación o dependencia de la administración, pues lo que se colige de las declaraciones es que la demandante desarrollaba estrictamente las labores contratadas y que el señor Héctor German Yara Cardozo, en calidad de supervisor de los contratos, ejercía la respectiva coordinación de las labores con la demandante.
que la demandante desarrollaba estrictamente las labores contratadas y que el señor Héctor German Yara Cardozo, en calidad de supervisor de los contratos, ejercía la respectiva coordinación de las labores con la demandante. Es de aclarar en este estado que la coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el contratista debe someterse en ocasiones a ciertas condiciones establecidas por la administración para lograr el efectivo desarrollo de la labor contratada, lo cual puede abarcar incluso el cumplimiento de un horario, el recibo de instrucciones y la elaboración de informes de la gestión contratada, sin que tales exigencias puedan aducirse como circunstancias de configuración del elemento de subordinación. En el presente asunto, para el Despacho resulta lógico que la demandante tuviese que cumplir con el horario de trabajo estipulado por la administración para ejecutar la labor contratada, pues esta obligatoriamente conllevaba la atención al público, generalmente Contratistas del municipio, quienes no podían ser atendidos en horarios diferentes a los estipulados por la administración ni, mucho menos, en forma intermitente o interrumpida. Cabe aclarar, respecto de los llamados de atención que se referencian por los testigos, que estos no pasaron de ser unas afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues no se allegaron pruebas de que ello hubiese sucedido efectivamente, diferente a lo manifestado vagamente por los testigos. Igualmente debe precisarse que, si bien es cierto, tanto en el cuerpo de la demanda como en las declaraciones rendidas se hace alusión a circulares instructivas entregadas a los contratistas y a los empleados de planta en iguales condiciones, también lo es que, ello no paso de ser una mera afirmación, pues
demanda como en las declaraciones rendidas se hace alusión a circulares instructivas entregadas a los contratistas y a los empleados de planta en iguales condiciones, también lo es que, ello no paso de ser una mera afirmación, pues las circulares allegadas como pruebas en el proceso van dirigidas todas a los 6empleados de planta de esa entidad territorial y nunca a los contratista de la misma como se pregona. Es de advertir en este estado que, aun cuando en el proceso instaurado por el señor LUIS EDUARDO LEYVA FLOREZ, declarante en el presente asunto, en contra del Municipio de Prado, radicado con el número 154 - 2012, el Despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las circunstancias que envolvieron su relación contractual con el municipio fueron diferentes a las aquí planteadas, dado que a este testigo se le hicieron en su oportunidad llamados de atención en forma escrita y mediante oficios dirigidos a su nombre, situación que logro desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos, situación que no se dio, o no se probó dentro del presente asunto. Del análisis de las pruebas, advierte entonces el Juzgado que las mismas son suficientes para establecer que no existen elementos de prueba fehacientes que puedan tenerse como plena prueba de la subordinación laboral alegada y en consecuencia ha de negarse lo pretendido por la demandante. (..9." 1.6. La apelación. 1.6.1. Parte demandante (fs. 1053-1062). Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 'Al tenor de lo consagrado en el artículo 174 del C.P. C., toda decisión judicial
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 'Al tenor de lo consagrado en el artículo 174 del C.P. C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, a voces del artículo 187 ibídem, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y debiéndose exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba. Disposiciones estas que son aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 211 del
C.P.A.C.A.
A mi humilde juicio, en la sentencia de primera instancia no se dio cabal cumplimiento a los anteriores postulados, pues no apreció las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y menos expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada' prueba, motivo por el cual, se hace necesario realizar una valoración concienzuda a cada uno de los testimonios recepcionados para probar lo anterior. El testimonio de la señora BLANCA LILIA GONZALEZ VIDALES, fue claro y preciso al afirmar que fue compañera de la demandante, de ahí que le conste de primera mano o en forma directa las condiciones en que ésta prestó sus labores al servicio del Municipio, por lo menos, durante el periodo en que la testigo laboró también al servicio del municipio que fue del 6 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de ahí que su testimonio sea creíble. (.9 El testigo ROGELIO BERMUDEZ LOPEZ, laboró igualmente con el municipio de
diciembre de 2011, de ahí que su testimonio sea creíble. (.9 El testigo ROGELIO BERMUDEZ LOPEZ, laboró igualmente con el municipio de Prado durante el periodo comprendido entre el enero de 2009 y diciembre de 2011, esto es abarcó todo el periodo de la demandante, de ahí que le conste de primera mano o en forma directa las condiciones en que ésta prestó sus labores al servicio del Municipio, de ahí que su testimonio sea creíble. 7El testigo LUIS EDUARDO LEYVA FLOREZ, laboró igualmente con el municipio de Prado durante el periodo comprendido entre e118 de mayo de 2005 y30 de diciembre de 2011, esto es abarcó, igualmente, todo el periodo de la demandante, de ahí que le conste de primera mano o en forma directa las condiciones en que ésta prestó sus labores al servicio del Municipio, de ahí que su testimonio sea creíble. ( ) Honorables Magistrados, de los testimonios legalmente recepcionados, se desprende con toda claridad que entre la demandante señora LIGIA ORTIZ GARZON, en su calidad de trabajadora y, el MUNICIPIO DE PRADO, en calidad de empleador, existió una verdadera relación laboral, y no un contrato de prestación de servicios, como lo quiso hacer ver el ente territorial demandado, ya que se dan los elementos de aquella, especialmente el de /a subordinación, pues, como quedó demostrado con la prueba testimonial, la demandante no podía realizar sus labores con autonomía e independencia, sino en la forma y términos en que se lo ordenaran sus jefes inmediatos, labores que necesariamente debían ser realizadas personalmente, sin que pudiera enviar a
podía realizar sus labores con autonomía e independencia, sino en la forma y términos en que se lo ordenaran sus jefes inmediatos, labores que necesariamente debían ser realizadas personalmente, sin que pudiera enviar a otra persona a que las realizara por ella; labores que debía de cumplir dentro de un horario impuesto por el municipio, no cuando ella quisiera y con los elementos y utensilios que el mismo empleador le suministraba. Era tal la subordinación a la cual estaba sometida la demandante en la realización de sus labores, que incluso para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso. Todo lo anterior quedo debidamente probado con las respuestas dadas por los testigos, que entre otras cosas, fueron espontáneos, claros, precisos, concisos, unísonos y concordantes en indicar al Despacho la forma y términos en que la demandante prestó sus servicios en el municipio de Prado, motivo por el cual merecen que se les dé el valor probatorio que merecen, que no es otro, que el de probar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Así mismo, es pertinente recordar que los testigos se refirieron a otros muchos hechos que también daban cuenta de la subordinación a la cual estuvo sometida la demandante en la prestación del servicio, como fueron: Y Que la demandante no tenía autonomía e independencia para realizar sus labores al servicio en el municipio. 1 Que /a demandante debía realizar personalmente sus labores y no podía enviar a otra persona para que las realizara por ella en el municipio. 1 Que no podía ausentarse de su lugar de trabajo cuando ella quisiera. Que el municipio era quien le suministraba los elementos y utensilios de trabajo a la demandante. Entre otras.
enviar a otra persona para que las realizara por ella en el municipio. 1 Que no podía ausentarse de su lugar de trabajo cuando ella quisiera. Que el municipio era quien le suministraba los elementos y utensilios de trabajo a la demandante. Entre otras. De ahí, que la norma procesal exija que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y debiéndose exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba, pues, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 8Sostiene el Juez de primera instancia, que los llamados de atención referidos por los testigos, no pasaron de ser unas afirmaciones sin sustento probatorio algún, pues no se allegaron pruebas de que ello hubiese sucedido efectivamente. Frente a este particular es importante resaltar que, será que si no hay prueba escrita del llamado de atención fue porque no existió?, solo por escrito se puede probar un llamado de atención?, acaso el testimonio no es un medio probatorio legalmente aceptado en nuestro ordenamiento procesal y es precisamente a través de ese medio probatorio que se está acreditando ese hecho, pues los testigos dan cuenta que sí evidenciaron ese hecho. Así mismo es pertinente recordar que para probar esos hechos no se requería de pruebas conducentes sino pertinentes. Así mismo considera el Juez de primera instancia que la demandante desarrollaba estrictamente las labores contratadas y que el señor Héctor Germán Vara Cardozo, en calidad de supervisor de los contratos, ejercía la respectiva coordinación de las labores con la demandante, pues la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el contratista debe someterse en ocasiones a ciertas condiciones establecidas por la administración
respectiva coordinación de las labores con la demandante, pues la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el contratista debe someterse en ocasiones a ciertas condiciones establecidas por la administración para lograr el efectivo desarrollo de /a labor contratada, lo cual puede abarcar incluso el cumplimiento de horario, el recibo de instrucciones y la elaboración de informes de la gestión contratada, sin que tales exigencias puedan aducirse como circunstancias de configuración del elemento de subordinación. Honorables Magistrados no puede confundirse las facultades del poder o potestad de dirección y control del contrato de prestación de servicios por parte del ente territorial demandado, con una verdadera subordinación laboral, pues so pretexto de velar por la buena ejecución del contrato se sometió a la trabajadora a una dependencia total, en donde se desnaturalizan las características propias del contrato de prestación de servicios, por cuanto los contratos los encuadran en una relación subordinada que le permite al Municipio impartir órdenes y fijar horarios a la trabajadora, sin que ésta tuviera independencia, ni autonomía técnica, ni económica, ni administrativa en el desempeño de su labor, entre otras cosas, porque la demandante realizaba funciones inherentes al desenvolvimiento administrativo de /a entidad demandada. De acuerdo con la anterior providencia y, teniendo en cuenta los hechos expuestos en este proceso, se concluye que el elemento esencial de la relación laboral como lo es la subordinación se encuentra presente dentro de la prestación de los servicios personales de mi poderdante en el Municipio. Ahora bien, mi poderdante realizaba funciones no de carácter especializado, ni mucho menos técnico, lo que desestimaría otra característica del contrato de
prestación de los serv
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